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CSJ - STC16145-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16145-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16145-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04358-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rafael Alfonso Lobelo Jiménez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del Circuito , ambos de B arranquilla, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado no 2023-00010.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que presentó proceso de pertenencia en contra de Rodrigo Chewing Vergara, Isabel Cristina Cepeda Morales y personas indeterminadas , con vinculación deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04358-00 2

Inversiones Crisol Ltda., -sociedad que presentó demanda reivindicatoria en reconvenciónen el que el Juzgad o Trece Civil Municipal de Barranquilla , mediante sentencia de 17 de septiembre de 2025 negó la pertenencia y accedió a la reivindicación, por lo que se le ordenó al accionante hacer entrega de los inmuebles objeto del proceso, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

septiembre de 2025 negó la pertenencia y accedió a la reivindicación, por lo que se le ordenó al accionante hacer entrega de los inmuebles objeto del proceso, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de mayo siguiente.

Considera que la decisión de segunda instancia contiene una vía de hecho, por las siguientes razones:

  1. Desconoció la suma de posesiones ejercida por el cedente Iván Cepeda Morales desde 2001 , como por el accionante-cesionario desde diciembre de 2022;
  1. Incurrió en indebida valoración de los testimonios de

Mía Cool Maldonado, Iván Cepeda, Julio José Vieco Lascarro, Jhon Carlos Jiménez Guerrero, Carmenza Puello Méndez, de las declaraciones de parte de Rodrigo Chewing Vergara, Isabel Cristina Cepeda Morales y el representante legal de Inversiones Crisol Ltda., y de los documentos aportadoscontratos de venta de derechos, de arren damiento, recibos de pago de impuestos, servicios públicos y administración - y el dictamen pericial respecto de dos actos de posesión;

  1. Se demostraron los diez años de posesión requeridos por la Ley 791 de 2002, por lo que no debió prosperar la demanda reivindicatoria;Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04358-00

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  1. El título reivindicante fue obtenido con posterioridad a la posesión ejercida; y
  1. Desconocimiento del precedente judicial relacionados con los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia

a la posesión ejercida; y

  1. Desconocimiento del precedente judicial relacionados con los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 y se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión como en derecho corresponda.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. L a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla se limitó a compartir el enla ce de acceso al expediente objeto de controversia.

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad solicitó negar el amparo en atención a que no ha desconocido las garantías constitucionales del accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04358-00

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3. La sociedad Inversiones Crisol Ltda., se opuso a la prosperidad de la tutela con sustentó en que la valoración probatoria y la normativa en la que el Tribunal se basó para resolver el pleito, son respetables del ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Rafael Alfonso Lobelo Jiménez se encuentra inconforme con la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 de mayo de 2026, que

1. La queja constitucional.

Rafael Alfonso Lobelo Jiménez se encuentra inconforme con la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 de mayo de 2026, que confirmó la decisión de 17 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y accedió a la demanda reivindicatoria presentada en reconvención en el asunto en r eferencia, por lo cual se ordenó al accionante hacer entrega de los inmuebles objeto del proceso a la propietaria Inversiones Crisol Ltda.

2. La providencia cuestionada.

Para decidir de la forma mencionada , el Tribunal recordó que la pertene ncia se sustentó en una suma de posesiones desde 2001 entre Iván Cepeda Morales -cedentey Rafael Alfonso Lobelo Jiménez -cesionariopor lo que memoró que la normativa vigente (artículos 778 y 2521 del Código Civil) y la jurisprudencia aplicable (CSJ, Sentencia de 14 diciembre de 2001, Rad. 6659, SC, 29 Jul. 2004, Rad. 7571,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04358-00 5

reiteradas en las sentencias SC16993 -2014, Rad. 201000166-01, SC12076-2014, Rad. 2009 -00298-01, SC123232015, Rad. 2010-0111-01, entre otros) exige tres requisitos indispensables para que proceda la accesión de posesiones: i) un título idóneo que vincule al antecesor con el sucesor, ii)

2015, Rad. 2010-0111-01, entre otros) exige tres requisitos indispensables para que proceda la accesión de posesiones: i) un título idóneo que vincule al antecesor con el sucesor, ii) que ambos hayan ejercido posesión de manera continua e ininterrumpida y iii) la existencia de entrega material del bien.

Sobre el particular, expuso que , conforme a la declaración de Iván Cepeda Morales , desde el momento en que ingresó al inmueble reconoció que el dominio de los inmuebles pretendidos pertenecía a Rodrigo Chewing Vergara y Isabel Cristina Cepeda Morales, para lo cual resaltó que él afirmó que recibió el inmueble como pago de una deuda por $150.000.000 , d urante años pidió que le otorgaran la escritura pública e incluso en 2019 buscó que le «pagaran su plata » para evitar un l itigio. A continuación, explicó que:

(…) el hecho de reclamar la escrituración del bien no puede mirarse como la mera búsqueda de “formalización de un derecho ya adquirido”, como lo plantea el apelante, puesto que aún bajo la hipótesis de que la prescripción se hubiese configurado desde el año 2011, IVÁN CEPEDA MORALES continuó comportándose como acreedor de una obligación pendiente y no como verdadero titular del derecho de dominio, puesto que en su percepción de los hechos, el inmueble permanecía ligado a esa deuda y no había ingresado de manera definitiva a su patrimonio, lo que excluye la existencia de un ánimo inequívoco de señor y dueño.

A ello se suma que en la contestación de la demanda de

el inmueble permanecía ligado a esa deuda y no había ingresado de manera definitiva a su patrimonio, lo que excluye la existencia de un ánimo inequívoco de señor y dueño.

A ello se suma que en la contestación de la demanda de reconvención el propio RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ admitió que IVÁN CEPEDA MORALES ingresó al apartamento y al garaje identificados en la demanda, porque los demandados leRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04358-00 6

adeudaban un dinero y le informaron que le pagarían con esos inmuebles, lo que confirma que la ocupación del bien tuvo desde su origen un carácter condicionado y no respondió al eje rcicio autónomo de una posesión, sino a una mera tenencia.

Por ende, con independencia de los actos materiales desplegados por IVÁN CEPEDA MORALES entre 2001 y 2019, como el pago de servicios, impuestos o la realización de mejoras, lo cierto es que el reconocimiento de dominio ajeno desvirtúa el elemento subjetivo de la posesión, pues sus actuaciones más bien resultan compatibles con una mera tenencia (…) como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (G.J.t LIX , pág. 733) (CSJ, SC4275-2019).

También se refirió a que Cepeda Morales de simple tenedor de los inmuebles pasó a ostentar la calidad de poseedor, conforme lo autoriza la jurisprudencia (CSJ, SC 8 ago. 2013, rad. 2004 -00255-01, reiterada en AC5140 -2019); sin

tenedor de los inmuebles pasó a ostentar la calidad de poseedor, conforme lo autoriza la jurisprudencia (CSJ, SC 8 ago. 2013, rad. 2004 -00255-01, reiterada en AC5140 -2019); sin embargo, destacó que la demanda no se encaminó por esa vía, ni en el expediente obran pruebas que permitan verificar a partir de cuándo el antecesor empezó a comportarse como señor y dueño exclusivo y excluyente, sin reconocer en otros la calidad de propietarios. Con esos argumentos dedujo que:

(…) cuando en diciembre de 2022 RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ recibió tanto el apartamento 401B, como el garaje No. 15 del Edificio Luisa María P.H. de manos de IVÁN CEPEDA MORALES, no podría concluirse que adquirió la posesión de su cedente, comoquiera que nadie puede transferir más derechos de los que tiene. En cambio, si su antecesor sólo tuvo la tenencia de los inmuebles, esa fue la única calidad que le pudo transferir.

Y aunque se admitiera que desde que ingresó RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ se pudo haber comportado como señor y dueño, su señorío sólo podría computarse desde esa fecha, esto es, desde el 10 de diciembre de 2022, de modo que para cuando se presentó la demanda (24 de enero de 2023) no habría completado el término de 10 años necesarios para usucapir conforme al artículo 2531 del Código Civil.

Así confirmó el fracaso de la usucapión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04358-00 7

En relación con la demanda reivindicatoria propuesta

Código Civil.

Así confirmó el fracaso de la usucapión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04358-00 7

En relación con la demanda reivindicatoria propuesta en reconvención por Inversiones Crisol Ltda ., el Tribunal rechazó el argumento del prescribiente -apelante según el cual no existía un título anterior a la posesión alegada por el demandante. Para el efecto precisó lo siguiente:

No obstante, tal reparo carece de vocación de prosperidad, puesto que en el expediente reposan los certificados de tradición de los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 040 -198268 y 040-1982355, los cuales dan cuenta de una cadena sucesiva de propietarios que se remonta, incluso, a la inscripción de la Escritura Pública No. 1926 del 19 de julio de 1995, esto es, que se probó una sucesión de dueños anterior a la posesión que emprendió RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ en diciembre de 2022.

Téngase en cuenta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3540 de 17 de septiembre de 2021, reiterada en la sentencia SC1833 de 29 de julio de 2022, sostuvo que:

“…cuando el demandante aporte el certificado registr al con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, p or mandato de la buena fe registral.

adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, p or mandato de la buena fe registral.

Luego, una vez probado el modo por medio del certificado de libertad y tradición de bienes inmuebles, se acredita la cadena de titularidades, sin perjuicio de las demás probanzas exigidas para demostrar aspectos tocantes a la misma, como sus linderos.

Esto explicaría que en asuntos tan relevantes como acreditar el dominio y otros actos materia de inscripción, como el ejercicio de la prescripción adquisitiva, el embargo o el remate judicial, basta que el interesado arrime el certificado de marras” (CSJ, Sentencia SC3540-2021, reiterada Sentencia SC1833-2022).

Ahora bien, el Tribunal no desconoce que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela STC10525 de 21 de agosto de 2024, sostuvo que el certificado de libertad y tradición no es suficiente para demostrar la cadena de titulares del derecho real de dominio en un proceso reivindicatorio;Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04358-00 8

sin embargo, esa postura fue expuesta en el marco de una acción constitucional cuyo objeto era verificar si las decisiones cuestionadas eran arbitrarias o constitutivas de vía de hecho, por lo que no tendría el alcance vinculante que sí es predicable de un fallo de casación como el emitido el 17 de septiembre de 2021 (sentencia SC3540).

Por lo demás, lo resuelto en la sentencia SC3540 de 17 de

lo que no tendría el alcance vinculante que sí es predicable de un fallo de casación como el emitido el 17 de septiembre de 2021 (sentencia SC3540).

Por lo demás, lo resuelto en la sentencia SC3540 de 17 de septiembre de 2021 resulta más coherente con el sistema de publicidad registral vigente y con la protección a la buena fe que lo inspira, al señalar que “la certificación expedida por el registrador da cu enta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyéndose por sí misma en una prueba idónea de la propiedad”.

A la larga, si cada inscripción en el registro inmobiliario constituye un acto administrativo precedido de una evaluación fáctica y jurídica por parte del registrador, que se presume legal mientras no sea anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administración (sic), no habría razón para desconocer el contenido de los aludidos certificados y mucho menos para exigir que se aporten adicionalmente las escrituras públicas que integran la cadena de propietarios allí inscritos, pues el certificado las incorpora y les otorga plena eficacia probatoria (…)

A la postre, si aquí no se discute la validez de los títulos que llevaron a la adquisición del dominio y, principalmente, si no es (sic) cuestionan las ventas que aparecen registradas desde el 19 de julio de 1995 en adelante, no era necesario apo rtar las escrituras que las contienen, porque ello podría suponer un exceso de ritual manifiesto en perjuicio del propietario actual que ha demostrado su calidad de dueño y la de propiedad de sus

de julio de 1995 en adelante, no era necesario apo rtar las escrituras que las contienen, porque ello podría suponer un exceso de ritual manifiesto en perjuicio del propietario actual que ha demostrado su calidad de dueño y la de propiedad de sus antecesores de acuerdo con las reglas de registro y, en particular:

a) el artículo 2º de la Ley 1579 de 2012, que señala que “el registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción”;

b) el artículo 4º ibidem, que indica que está sujeto a registro: “a) Todo acto, contrato, decisión contenida en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04358-00 9

modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;

c) el artículo 8º, que prevé que en el f olio de matrícula inmobiliaria “constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes,

c) el artículo 8º, que prevé que en el f olio de matrícula inmobiliaria “constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros” y;

d) el artículo 67 de esa misma normatividad, que establece que “las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio d e matrícula inmobiliaria” (…)

Bajo ese contexto, siendo los certificados de tradición los documentos idóneos para acreditar la actual propiedad de un inmueble, así como las mutaciones que ha sufrido el dominio, cabe concluir que para demostrar la cadena de propietarios en este tipo de juicios, en principio, no se hace necesario aportar las escrituras contentivas de los negocios traslaticios (venta, donación, permuta, aporte a sociedad, etc.) que se inscriben en el folio de matrícula inmobiliaria, porque ello supondría desconocer la naturaleza y los efectos del registro.

En definitiva, sólo cuando se cuestiona la validez o el alcance de esos actos de transferencia sería necesaria la aportación al juicio de las escrituras respectivas, pero como aquí dicha hipótesis no se presenta, no era indispensable allegarlas para dar por demostrada la aludida cadena de propietarios.

Por consiguiente, si se admitiera que la posesión alegada por RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ inició el

allegarlas para dar por demostrada la aludida cadena de propietarios.

Por consiguiente, si se admitiera que la posesión alegada por RAFAEL ALFONSO LOBELO JIMÉNEZ inició el 10 de diciembre de 2022, fecha en la que recibió los bienes referidos en la demanda de manos de IVÁN CEPEDA MORALES, de todos modos, la cadena de títulos de propiedad que acreditan los certificados de tradición obrantes en el expediente es ampliamente anterior a esa fecha, pues se remonta a 1995 (se destaca).

En tal sent ido, concluyó que la cadena de títulos de Inversiones Crisol Ltda., es anterior a cualquier posesión queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04358-00 10

pudiera alegar el apelante y, por tanto, confirmó íntegramente la decisión recurrida.

3. Criterio razonable de la decisión en cuanto a la negativa de las pretensiones de la demanda de pertenencia.

La Sala no advierte arbitrariedad en la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que se sustentó en los artículos 778 y 2521 del Código Civil y en la jurisprudencia citada relacionada con los requisitos de la suma de posesión, reconocimiento de dominio ajeno y modificación de la condición de tenedor por la de poseedor.

También se soportó en el material probatorio recaudado que sirvió para determinar que la acción de pertenencia no podría abrirse paso porque no se demostró que Iván Cepeda Morales hubiera poseído los inmuebles como verdadero dueño toda vez que, reconoció dominio ajeno y se encontraba

que sirvió para determinar que la acción de pertenencia no podría abrirse paso porque no se demostró que Iván Cepeda Morales hubiera poseído los inmuebles como verdadero dueño toda vez que, reconoció dominio ajeno y se encontraba a la espera de que le escrituraran los predios perseguidos o le pagaran la deuda por la que ingresó a ocuparlos.

En esa medida, al no existir posesión apta para prescribir, tampoco podía operar la suma de posesiones invocada por Rafael Alfonso Lobelo Jiménez, quien recibió de manos del primero la mera tenencia por cuenta del contrato de cesión de 10 de diciembre de 2022, sin que se acreditara por este último cuándo abandonó su título de tenedor con el que ingresó a ocupar los bienes por el de poseedor;Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04358-00 11

además, no se olvide que, conforme al artículo 777 del Código Civil, «[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión».

Entonces la decisión sobre la negativa de la pertenencia atacada no se fundamentó en una exigencia irrazonable, desproporcionada o sorpresiva, ni desconoció los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia ni incurrió en la vía de hecho alegada por el actor; además, el hecho de que se hay a valorado con mayor rigurosidad unas pruebas por sobre otras, no constituye una indebida o ausencia de valoración probatoria, en tanto que, como en este caso, las declaraciones de Iván Cepeda y de Rafael Alfonso -directamente implicados con la suma de posesionesfueron determinantes para llegar a las conclusiones que decidieron

ausencia de valoración probatoria, en tanto que, como en este caso, las declaraciones de Iván Cepeda y de Rafael Alfonso -directamente implicados con la suma de posesionesfueron determinantes para llegar a las conclusiones que decidieron la problemática planteada, y que desvanecían la fuerza demostrativa de otros elementos de pruebas como testimonios y documentos.

No se olvide que el hecho de que el reclamante no comparta los argumentos expuestos no significa que deba accederse a su pretensión, en tanto no puede acudirse a este trámite excepcional para imponer al juez natural una determinada interpretación de las normas procesales y sustanciales que regulen el asun to sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04358-00 12

4. Falta de trascendencia en relación con las consideraciones que sustentaron la prosperidad de la acción reivindicatoria.

Para analizar lo considerado en la sentencia cuestionada sobre la cadena de títulos en la acción de dominio, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

4.1. La cadena de títulos en el proceso reivindicatorio.

4.1.1. Contrario a lo afirmado por el Tribunal accionado, cuando en los procesos reivindicatorios se pretenda demostrar la cadena de títulos de dominio que legitimen al demandante para reclamar la restitución de un bien de su propiedad, no basta con aportar el certificado de libertad y tradición, sino que es necesario e ineludible que se incorporen al expediente las escrituras públicas o

legitimen al demandante para reclamar la restitución de un bien de su propiedad, no basta con aportar el certificado de libertad y tradición, sino que es necesario e ineludible que se incorporen al expediente las escrituras públicas o cualquier otro documento -autorizado por la ley - que constituya título traslaticio de dominio (CSJ, STC153932024, STC10525-2024 y STC097-2024).

Conforme al artículo 673 del Código Civil, «los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la tradición», sin perjuicio de la adjudicación y la creación derivados de regímenes especiales. Los títulos con vocación traslaticia a luden a fuentes obligacionales existentes y válidas , que no tienen la aptitud jurídica de transferir el derecho negocial, tan solo cont ienen laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04358-00 13

prestación de dar que debe satisfacerse mediante el modo «Tradición». Como ejemplos de títulos se destacan la compraventa, la permuta y la donación.

La satisfacción de esa transferencia, en los precisos casos anotados, exige, en los términos del 745 del Código Civil, la coexistencia del título -fuente obligacional realizada con prestación de dar - y el modo -la tradición por el hecho de que la prestación debida es de dar-.

En esa medida, para acreditar la «cadena de títulos» en el juicio reivindicatorio, no es suficiente la aportación de la prueba del modo. El artículo 749 del Código Civil establece

prestación debida es de dar-.

En esa medida, para acreditar la «cadena de títulos» en el juicio reivindicatorio, no es suficiente la aportación de la prueba del modo. El artículo 749 del Código Civil establece que, «[s]i la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas», que va de la mano con lo previsto en el artículo 1857 ibidem, en cuanto a que la venta de bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, «mientras no se ha otorgado escritura pública (sic)», y que, conforme el artículo 756 ib., la tradición de inmuebles se efectúa «por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos». A su vez el canon 1760 ib., es claro al advertir que «[l]a falta d e instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad (…)» (se destaca).

En ese mismo sentido, el artículo 250 del Código General del Proceso dispone que, «[l]a prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con loRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04358-00 14

dispositivo del acto o contrato», en concomitancia con los artículos 256 y 257 que, en su orden, preceptúan, «[l]a falta del documento que la ley exige como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba » y «[l]os documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones

que la ley exige como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba » y «[l]os documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica» (negrillas fuera del texto original).

Así las cosas, el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos no suple el documento -escritura públicamediante la cual se protocoliza el correspondiente título traslaticio de dominio. Otro entendimiento equivaldría a pasar por alto los artículos 1857 y 256 referidos, reglas que hacen parte de las disposiciones de carácter procesal que a la luz del artículo 13 de l Estatuto Procesal son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, «y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (negrita fuera de texto).

La jurisprudencia de esta Corte también se ha pronunciado frente al tema. En la Sentencia CSJ, STC153932024 enfatizó que,

Los certificados expedidos por las oficinas de registro de instrumentos públicos, como surge del artículo [60] del Decreto 1250 de 1970, son constancias sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro , "mediante la reproducción fiel

Los certificados expedidos por las oficinas de registro de instrumentos públicos, como surge del artículo [60] del Decreto 1250 de 1970, son constancias sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro , "mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas". De manera que , si bienRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04358-00 15

estos certificados son documentos públicos, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, su alcance probatorio, de acuerdo con el 264 ibidem, se contrae a la fecha de su otorgamiento y a las declaraciones que haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hace el registrador se refieren a los documentos que se le adujeron para su inscripción, pero en manera alguna prueban por sí solos el acto jurídico causa de la adquisición del derecho sobre los bienes (…)

El negocio jurídico o la providencia judicial o administrativa en virtud de la cual se ejecuta la forma jurídica consistente en el modo, es el que constituye el título que debiendo constar en documento público debe inscribirse en el registro. P or lo tanto, cuando se exige la prueba del dominio mediante el título respectivo, se hace relación al acto o negocio causa del modo. El certificado del registrador demuestra, pues, que al funcionario se le presentaron documentos para su inscripción y prueba la situación jurídica de los bienes, pero no está probando el título del dominio (CSJ SC del 12 nov. 1986, G.J. CLXXXIV, n.° 2423, pág. 339) (énfasis de la Sala).

En otra decisión de similares contornos, la Sala expresó que,

1986, G.J. CLXXXIV, n.° 2423, pág. 339) (énfasis de la Sala).

En otra decisión de similares contornos, la Sala expresó que,

La prueba de dominio de un bien raíz está constituida por el título. Cuando el demandante ha adquirido el bien por compra, su título de dominio no puede ser otro que la copia auténtica de la escritura correspondiente, con la nota del registro del caso. El certificado del Registrador que también debe allegarse como prueba al proceso reivindicatorio, no suple aquella prueba, sino que se limita a demostrar que la inscripción de la escritura está aún vigente (CSJ. SC, de 8 abr. de 1983, reiterada en sentencias de 12 de nov. de 1986, de 13 de dic. de 2006 y de 23 de jul. de 2010).

En otra oportunidad, la Sala explicó,

En otras palabras, si en casos como el que muestran estos autos o en aquellos en donde las partes se ven enfrentadas en la disputa de una propiedad que acredita cada uno con sendas cadenas diferentes de títulos, se subraya, la controversia se centra justamente en los títulos, y cuando son ellos solemnes, deben ser aportados conforme lo exige la ley sustancial, no pudiendo ser suplidos por otras pruebas, por ejemplo, elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04358-00 16

certificado de tradición y libertad en donde se acredite su registro y se anote por consiguiente la existencia del mismo. Es lo que ordena, por lo demás los artículos 1760 del Código Civil y 265

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certificado de tradición y libertad en donde se acredite su registro y se anote por consiguien

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