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CSJ - STC16146-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16146-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16146-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04726-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D .C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela de John Gelver Solano Pedraza contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n°11001-65-00-072-2021-11188-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04726-00

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Manifestó que fue procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada y que el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 24 de junio de 2022, lo condenó a 22 meses de prisión, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de febrero de 2023.

Adujo que la víctima presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal

prisión, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de febrero de 2023.

Adujo que la víctima presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el pasado 3 de junio de 2026. Señaló que, antes de que esa decisión cobrara firmeza, solicitó que se declarara la extinción de la acción penal po r prescripción; sin embargo, esta Corporación negó su petición «indicando que no era tres (3) años para la prescripción sino cinco (5) años».

Aseguró que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental, por cuanto desconoció el preacuerdo aprobado con la Fiscalía, mediante el cual aceptó los cargos a cambio de degradar la conducta a efectos punibles de lesiones personales dolosas agravadas , por lo que considera que para calcular el término prescriptivo debe tenerse en cuenta la pena acordada y no la p revista originalmente para el delito imputado.

2. Solicitó dejar sin efecto el auto de 31 de julio de 2026 y ordenar a la Sala de Casación Penal emitir una nueva decisión en la que, con fundamento en la Sentencia SU-126 de 2022 y el precedente AP749 -2024, declare prescrita la acción penal y disponga el archivo definitivo de la actuación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04726-00

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3. Una vez admitida la acción de tutela , se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

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3. Una vez admitida la acción de tutela , se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Fiscalía Doscientos Setenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales, Unidad de Delitos Contra la Violencia Intrafamiliar, en lo que concierne a la pretensión de la acción de tutela, señaló que «el único termino (sic) que se debe tener en cuenta son los cinco años que comenzaron a correr desde el 6 de febrero de 2023 y operaría el término de la prescripción el 5 de febrero de 2028. Por tanto, la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia estaba dentro del término otorgado por la norma antes mencionada».

2. La Sala de Casación Penal aseguró que, «lo que se evidencia es que el accionante pretende reabrir un debate en relación con el proceso penal que en su debida oportunidad se adelantó, desconociendo la naturaleza excepcional de la acción de tutela, en tanto, como se sabe, sólo está destinada a la protección de derechos fundamentales, y no constituye una vía alternativa para insistir en debates jurídicos que ya fueron zanjados y resueltos por la autoridad competente y con los cuales el demandante se encuentra inconforme».

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, «[a] través del presente me permito remitir copia de la decisión proferida por esta instancia. Ahora, frente a los hechos de la demanda este despacho es completamente ajeno, es más, desconocemosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04726-00

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las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Cort e Suprema de Justicia».

4. El Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá compartió la información den notificaciones de las partes

5. La Personería Distrital de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tut ela, con sustento en que, por su parte, no se han desconocido los derechos fundamentales reclamados.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

John Gelver Solano Pedraza cuestiona el auto de 31 de julio de 2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal no accedió a declarar la extinción por prescripción de la acción penal seguida en su contra.

2. Incumplimiento d el presupuesto de subsidiariedad.

2.1. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter subsidiario, por lo que su procedencia exige que el interesado haya utilizado los mecanismos de defensa idóneos previstos por el ordenamiento jurídico, pues mientras cuente con otro medio eficaz para plantear la controversia, no corresponde al juez constitucional sustituirRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04726-00 5

al funcionario competente para resolverla.

mientras cuente con otro medio eficaz para plantear la controversia, no corresponde al juez constitucional sustituirRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04726-00 5

al funcionario competente para resolverla.

2.2. En el presente asunto , la acción resulta improcedente porque el accionante pretende que se declare configurada la prescripción de la acción penal y , como consecuencia, se arc hive la actuación adelantada en su contra, pese a que tiene a disposición un mecanismo judicial idóneo, como es la acción de revisión penal que puede presentar a través de su apoderado de confianza o acudir a la Defensoría del Pueblo en procura de lograr la designación de un abogado de oficio, en el evento de que carezca de recursos económicos (artículo 51 de la Ley 941 de 2005).

En efecto, el numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, establece que «la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)», en concordancia con el numeral 2º del artículo 32 ídem, que señala, «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales».

Sobre la pertinencia de la citada acción, la Sala de Casación Penal ha señalado que constituye un mecanismo «adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial

en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales».

Sobre la pertinencia de la citada acción, la Sala de Casación Penal ha señalado que constituye un mecanismo «adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de jus ticia, para, en su lugar, emitir una nueva yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04726-00 6

conseguir la justicia en el caso particular » (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476 , criterio reiterado en STC12616-2022 y en STC9479-2023, entre otras).

Además, se ha sostenido que a través de la acción de revisión comentada, puede abrirse paso la invalidez de la sentencia demandada de configurarse las causales taxativamente previstas, incluso, de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional , que prevé la procedencia del mecanismo « en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siem pre que se den las específicas circunstancias allí señaladas» (CSJ, SP16944-2016, reiterada en STC9479-2023).

La Homóloga Penal también ha aclarado que es posible

Derecho Internacional Humanitario, siem pre que se den las específicas circunstancias allí señaladas» (CSJ, SP16944-2016, reiterada en STC9479-2023).

La Homóloga Penal también ha aclarado que es posible acudir al referido instrumento de defensa : «a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria».

Frente a est o último, especificó que , «es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” (CSJ,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04726-00 7

SP 31 mar. 2008, rad. 29238) » (CSJ, SP 13 jul. 2011, rad. 35953, reiterada en STC12616-2022 y, STC9479-2023) (se destaca).

2.3. Por tanto, al margen de lo considerado por la Sala de Casación accionada en el auto de 31 de julio del presente año, frente al cómputo del término de prescripción de la acción penal, si el accionante cuenta con una vía procedente

2.3. Por tanto, al margen de lo considerado por la Sala de Casación accionada en el auto de 31 de julio del presente año, frente al cómputo del término de prescripción de la acción penal, si el accionante cuenta con una vía procedente e idónea, como lo es la citada acción de revisión para alegar la prescripción de la acción penal, conforme al criterio reiterado de esta Sala -CSJ, STC12616-2022, STC9479-2023 y STC2340-2024es evidente la improcedencia de l presente amparo, en atención a su carácter eminentemente residual y extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque como lo ha reiterado esta Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, r ad. 00312 -01, reiterada entre otras STC10616-2023).

Sumado a lo anterior, como subsiste la posibilidad de formular la acción de revisión penal, esta Sala ha manifestado que tampoco se abre paso la protección como mecanismo transitorio porque la misma se «muestr[a] idóne[a] para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñad[a] para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir

las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñad[a] para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justiciaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04726-00 8

ordinaria en pos de una solución a sus reparos » (CSJ, STC-15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).

3. Conforme lo anterior, se declarará la improcedencia de la presente acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Col ombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declara improcedente la acción de tutela formulada por John Gelver Solano Pedraza.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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