CSJ - STC16151-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16151-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16151-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04432-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Esquema Mármol & Mosaicos S.A.S., mediante apoderado, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a las partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado interno nº 2589931-03-001-2024-00274-02.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicitó dejar sin efectos los autos del 15 de mayo y del 5 de junio de 2026 mediante los cuales el Tribunal accionado declaró y mantuvo la deserción de la apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, para que,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04432-00 2
en su lugar, se profiera una nueva providencia que tenga por debidamente sustentada la alzada y asuma su conocimiento de fondo.
Adujo que fue una de las ejecutadas vencidas en el litigio revisado, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en audiencia del 24 de marzo de 2026, ordenó seguir adelante con la ejecución. Expuso que en esa misma audiencia interpuso la apelación y, el 27 de marzo siguiente,
de Zipaquirá, en audiencia del 24 de marzo de 2026, ordenó seguir adelante con la ejecución. Expuso que en esa misma audiencia interpuso la apelación y, el 27 de marzo siguiente, remitió el memorial de sustentación al buzón institucional del a quo.
Admitida la alzada el 17 de abril, después el Tribunal accionado la declaró desierta parcialmente (en lo que a la accionante respecta) por falta de sustentación mediante auto del 15 de mayo de 2026. Contra esa decisión formuló reposición en la que advirtió que la sustentación sí obraba en el expediente ya que había sido presentada ante el juzgado de primera instancia y, por ende, declarar la deserción configuraba un exceso ritual manifiesto.
La magistratura mantuvo su determinación por auto del 5 de junio de 2026 al estimar que sustentar ante el ad quem constituía una carga imperativa conforme a la legislación procesal y la jurisprudencia. De esas providencias derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04432-00
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El Tribunal convocado se remitió a las razones expuestas en la providencia censurada y compartió el enlace del ejecutivo. El juzgado de primer grado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y destacó que no tuvo injerencia en las determinaciones cuestionadas.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la providencia cuestionada no comporta una vulneración de derechos fundamentales, sino que responde a una interpretación razonable y ajustada a la postura actual de la Sala de
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la providencia cuestionada no comporta una vulneración de derechos fundamentales, sino que responde a una interpretación razonable y ajustada a la postura actual de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
Ciertamente, la queja de la tutelante se circunscribe a que el Tribunal hubiera declarado desierta su alzada por falta de sustentación oportuna, pese a que esa carga se satisfizo, en su criterio, ante el juez de primera instancia, de allí que esa consecuencia comportara un exceso ritual lesivo a sus derechos fundamentales.
Sin embargo, basta con remitirse al auto admisorio de la apelación en el cual se advirtió a la recurrente «que en caso de no allegarse escrito de sustentación ante esta sede, se declarara desierta la alzada, conforme la nueva postura de la Sala de Casación Civil en los fallosSTC-9311-2024 y STC9510-2024, entre otros».
Por su parte, en el auto de deserción se expuso que:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04432-00 4
«De las actuaciones incorporadas en el expediente del tribunal se evidencia que solo Catemar Colombia S.A.S sustentó la alzada que perfiló en contra del fallo de primer grado. Por ende se declara la deserción de la censura de la otra sede recurrente, en tanto que “la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de
“la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada -STL2791-2021-, lo cual lo impone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y las sentencias STC9026 de 2024,
STC4833-2025, STL5918-2025 y STC7222-2025.»
A su turno, en el auto que desató desfavorablemente la reposición el Tribunal explicó que, conforme con la tesis actual de la jurisprudencia, resultaba inviable dar por satisfecha la carga de sustentación con base en el memorial que se presentó el 27 de marzo ante el despacho de primera instancia, dado que dentro del término conferido para tal propósito en segunda instancia se guardó silencio.
Por consiguiente, se trató de una sustentación anticipada radicada antes de que el expediente llegara a la Corporación, figura que esta Corte descartó al interpretar los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pues la carga no se satisface con la elaboración prematura del memorial ni con la manifestación de inconformidad, sino con su presentación oportuna ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción.
Al respecto, en providencia CSJ, STC9311-2024 la Sala unificó su postura sobre la temática abordada en cuya oportunidad precisó que, en el estado actual de la legislación procesal, no resulta justificado flexibilizar la carga de
Al respecto, en providencia CSJ, STC9311-2024 la Sala unificó su postura sobre la temática abordada en cuya oportunidad precisó que, en el estado actual de la legislación procesal, no resulta justificado flexibilizar la carga de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segundaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04432-00 5
instancia, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos previstos, so pena de la declaratoria de deserción:
«5. Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.
6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». (CSJ STC9311-2024 del 30 de julio de 2024).
En tal sentido, la discrepancia de la tutelante con la interpretación jurídica acogida por la autoridad judicial no constituye, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales, ni habilita la intervención del juez
En tal sentido, la discrepancia de la tutelante con la interpretación jurídica acogida por la autoridad judicial no constituye, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales, ni habilita la intervención del juez constitucional para imponer un criterio distinto al adoptado por el juez natural.
En consecuencia, al no evidenciarse la configuración de algún defecto que habilite la intervención del juez de tutela, se impone el fracaso de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR el amparo instaurado por Esquema Mármol & Mosaicos S.A.S.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04432-00 6
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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