CSJ - STC16154-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16154-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16154-2026 Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01182-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Leonor López Arbeláez contra el Juzgado Promiscuo de Circuito de Amagá, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia 1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la tutela de radicado 05030318900120240003300, a la Superintendencia Nacional de Salud, Policía Nacional de Colombia y Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1 Por auto del 19 de agosto de 2026 se dispuso desglosar la demanda y los anexos del radicado de la referencia para conformar expedientes independientes por cada una de las 119 acciones de tutela censuradas. En consecuencia, se remitieron por competencia los 118 asuntos restantes.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01182-00 2
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad, patrimonio, igualdad y al buen nombre.
2. Del escrito de tutela y el expediente remitido , se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En sentencia proferida el 21 de marzo de 2024
libertad, patrimonio, igualdad y al buen nombre.
2. Del escrito de tutela y el expediente remitido , se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), dentro de la tutela 2024-00033-00 se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y dignidad humada de Oscar Oswaldo Zapata Gallego y se ordenó « a la doctora ADRIANA PATRICIA JARAMILLO HERRERA (…), en su calidad de GERENTE REGIONAL NOROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, que dentro del improrrogable término de CINCO (5) DIAS HABILES contados a partir de la notificación de la presente decisión autorice y materialice al ahora ac tor la entrega del fármaco INMUNOGLOBULINA HUMANA 1GG 10G/100ML SOLUCION INYECTABLE, FORMULA 180 GR. CADA 3 MESES, CANTIDAD 36 (con aplicación de 180 grs . Cada tres meses, infusión repartida para cinco días), través de cualquiera entidad de su red de proveedores.».
2.2. Tramitado el incidente de desacato promovido por la agente oficiosa d el allá accionante, en providencia del 24 de febrero de 2024, el juzgado accionado resolvió «DECLARAR que la DRA. MARÍA LEONOR LÓPEZ ARBELÁEZ, (…), actual gerente de la salud de la REGIONAL NOROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS, (…), ha
que la DRA. MARÍA LEONOR LÓPEZ ARBELÁEZ, (…), actual gerente de la salud de la REGIONAL NOROCCIDENTE DE LA NUEVA EPS, (…), ha incurrido en desacato al fallo de tutela del 21 de marzo de 2024, (…)» y dispuso «SANCIONAR a la aludida funcionaria de la NUEVA EPS acorde con lo previsto en el art. 52 DEL Decreto 2591 de 1991, con multaRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-01182-00 3 equivalente a 12.326 UVT (52,974 UVB), y con arresto por el término de cinco (5) días».
2.3. El 28 de febrero de 2025 , al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el tribunal accionado confirmó la sanción impuesta a la accionante.
3. La promotora sostiene que se desempeñó como Gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS, del 22 de octubre de 2024 al 18 de marzo del 2025, periodo en el que actuó como representante legal de la entidad a efectos de suscribir contestaciones de acciones de tutela e incidentes de desacato. Sin embargo, no contaba con «facultades de mando, disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes que se impartían en materia de salud ». Además, que para esa época la Nueva EPS ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud, debido a fallas estructurales y financieras que presentaba.
Relata que durante su gestión le impusieron órdenes de arresto y multas por desacato a fallos de tutela, equivalentes
Salud, debido a fallas estructurales y financieras que presentaba.
Relata que durante su gestión le impusieron órdenes de arresto y multas por desacato a fallos de tutela, equivalentes a más de $1.250.000.000, actualmente en trámite de cobro coactivo. No obstante, durante la imposición de esas sanciones por desacato no se verificó la ausencia de responsabilidad subjetiva, pues incumplimiento que las originó no obedece a una conducta omisiva voluntaria o caprichosa, sino a limitaciones estructurales, administrativas y financieras de la NUEVA EPS y del sistema de salud en general, así como a l hecho de que las áreasRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-01182-00 4 encargadas de autorizar servicios y gestionar pagos dependían exclusivamente del nivel central en Bogotá D.C. y no de la Gerencias Regionales, circunstancias que escapaban de su órbita de competencia y control.
Indica que padece de « sentimiento de persecución al ver cualquier autoridad policial » y de angustia por su patrimonio , ante la posibilidad de que recaiga sobre este un embargo que limite el sustento de su familia . Además, que, pese a los intentos desplegados, no ha sido posible obtener un consolidado de la cantidad exacta de órdenes de arresto y multas a su nombre.
Relata que , otros exgerentes de la Nueva EPS han incoado tutelas similares y se han amparado sus derechos fundamentales, como en las desatadas mediante sentencias
CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026.
Relata que , otros exgerentes de la Nueva EPS han incoado tutelas similares y se han amparado sus derechos fundamentales, como en las desatadas mediante sentencias
CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene «el LEVANTAMIENTO E INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES de arresto y multa impuestas dentro de los incidentes de desacato (…)» y se ordene a Nueva EPS , a su interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud que «adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal». Subsidiariamente, que se ordene la suspensión temporal de los efectos de las sanciones de arresto y multa y los procesos de cobro coactivo,Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01182-00 5 para adelantar la defensa ante la autoridad judicial competente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El tribunal y el Juzgado accionados remitieron el expediente de la tutela controvertida. La Secretaría de la aludida corporación informó sobre el cumplimiento de lo ordenado en el auto del 19 de agosto de 2026.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección
aludida corporación informó sobre el cumplimiento de lo ordenado en el auto del 19 de agosto de 2026.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, ante la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En efecto, la accionante censura el auto del 24 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Amagá —que le impuso sanción de multa y arresto al decidir el incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en la tutela 202400033— y la providencia del 28 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó esa decisión, en grado jurisdiccional de consulta. No obstante, la presente acción de tutela fue radicada el 5 de agosto de 20262, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han
2 Repartida inicialmente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310301620260032700, despacho que dispuso la remisión por competencia a esta Sala.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01182-00 6 considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de
excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente, dado que el hecho de que las sanciones impuestas en las providencias criticadas continúen vigentes no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como los principios de seguridad jurídica y de firmeza mencionados.
3. De otro lado, el ruego tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que, examinado el expediente objeto de censura, la tutelante no ha solicitado al juzgador natural la inaplicación de lasRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-01182-00 7 sanciones, para que sea este el que se pronuncie en principio sobre los argumentos expuestos en esta senda, entre otros, el precedente que invoca de manera novedosa, contenido en
7 sanciones, para que sea este el que se pronuncie en principio sobre los argumentos expuestos en esta senda, entre otros, el precedente que invoca de manera novedosa, contenido en las sentencias CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026. Sin que se advierta la necesidad de que esta Sala ordene la suspensión de los efectos de la sanción y el correspondiente cobro coactivo en el entretanto.
4. Por último, en cuanto a las súplicas frente a la Nueva EPS S.A., su interventor y la Superintendencia de Salud para que gestionen lo de su cargo con el fin de que los competentes asuman el cumplimiento de las órdenes de tutela desatendidas, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues dicho asunto debe ser solicitado ante aquellas entidades y, de ser el caso, ser promovido por estas, según sus competencias, ante los juzgadores naturales, dentro de los trámites de desacato y de cobro coactivo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01182-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01182-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1542F21FA65560629A5D7D4911EE8BE4DAC023717458692F3C0EF4E862A43F6F Documento generado en 2026-08-27