CSJ - STC16155-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16155-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16155-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04646-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Hipólito Aragón Hurtado contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Defensoría del Pueblo - Regional Cauca, el Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí y demás intervinientes tanto en el proceso n° 19318-31-89-001-201400022-00, como en la acción de tutela n° 19001220400220260033101 (Radicado interno 156948).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04646-00 2 favorabilidad, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que por hechos acaecidos en febrero de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, mediante
judiciales accionadas.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que por hechos acaecidos en febrero de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, condenó al accionante y a Antonio Hinestroza Playonero 1 a la pena principal de 44 años de prisión, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado, acceso carnal violento y hurto calificado agravado.
En octubre de 2023, la Procuraduría Trescientos Ocho Judicial I Penal de Cali, actuando como agente oficioso de Aragón Hurtado, presentó una primera acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi. En aquella oportunidad, cuestionó la legalidad de la pena impuesta, al considerar que se había desconocido la normativa aplicable en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos.
En esa oportunidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo, al advertir el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En sede de impugnación, mediante sentencia CSJ STP13608 -2023 del 28 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primer grado , accedió al amparo y dispuso:
1 Falleció en el año 2007 en EcuadorRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04646-00 3 (…) ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de
1 Falleció en el año 2007 en EcuadorRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04646-00 3 (…) ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guapi (Cauca) que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo: i) deje sin efectos la penas de prisión y accesoria impuestas a JOSÉ HIPÓLITO ARAGÓN HURTADO, y ii) profiera una providencia adicional en la que proceda a la dosificación de esas sanciones principal y accesoria con observancia de los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos en esta decisión frente a la tasación de la pena en el caso de concurso d e conductas punibles y duración de la pena privativa de otros derechos –la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas-. La anterior orden de amparo no remueve la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
En cumplimiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi profirió sentencia adicional el 25 de enero de 2024, mediante la cual redosificó la pena e impuso una sanción definitiva de 40 años. No obstante que se habilitó el recurso de apelación el actor no hizo uso de él, por lo tanto, quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2024.
El accionante acudió a una segunda tutela (21 may. 2026) contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, en la cual alegó que en 2016 fue condenado, luego de haber sido declarado persona ausente, lo que le impidió ejercer la
- contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, en la cual alegó que en 2016 fue condenado, luego de haber sido declarado persona ausente, lo que le impidió ejercer la defensa, técnica y material. Señaló que el defensor asignado no controvirtió pruebas ni presentó recursos, lo que equivalió a una ausencia total de defensa. Cuestionó los testimonios practicados, entre otros, el de Aversio Álvarez Hinestroza, familiar del otro acusado; de igual manera censuró el monto de la pena asignada, aun cuando, por orden de la Sala de Casación Penal, esta se redujo a 40 años. A su juicio, es desproporcionada. En esa oportunidad pidió (i) dejar sin efecto la sentencia condenatoria, y (ii) declarar la nulidad delRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04646-00 4 proceso penal 19 -318-31-89-001-2014-00022-00 para que se efectúe una efectiva vinculación al mismo.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez ( 5 jun. 2026) decisión que impugnada fue confirmada por la Sala de Casación Penal (CSJ STP137772026, 16 jul.).
Nuevamente acude al amparo esta vez contra lo resuelto por la Sala accionada porque en opinión del accionante al «confirmar la improcedencia de mi acción de tutela sin aplicar las sentencias T-272 de 2025 y T -069 de 2026 de la Corte Constitucional, las cuales constituyen un hecho nuevo que justifica la procedencia del
«confirmar la improcedencia de mi acción de tutela sin aplicar las sentencias T-272 de 2025 y T -069 de 2026 de la Corte Constitucional, las cuales constituyen un hecho nuevo que justifica la procedencia del amparo».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que
«i) se DECLARE que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional (T272/25 y T -069/26) y en violación directa de la Constitución al confirmar la improcedencia de mi tutela sin aplicar dichos precedentes;
- Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 16 de julio de 2026, que confirmó la improcedencia de mi acción de tutela;
- En consecuencia, se ORDENE a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una NUEVA DECISIÓN en la que:
· Aplique los precedentes constitucionales T -272 de 2025 y T -069 de 2026. · Conceda el amparo de mis derechos fundamentales. · Declare la nulidad de la actuación penal adelantada en mi contra, desde la designación de la defensora de oficio o, como mínimo, desde el auto de apertura de instrucción, por configurarse unRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04646-00 5 defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica y notificación defectuosa.
- Se ORDENE mi LIBERTAD INMEDIATA como consecuencia de la
5 defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica y notificación defectuosa.
- Se ORDENE mi LIBERTAD INMEDIATA como consecuencia de la nulidad de la sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en la sentencia T-069 de 2026. aunque no de manera expresa se conceda su libertad.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a l as autoridades judiciales accionadas, así como la citación de las partes e intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal luego de hacer le relato de la actuación de tutela allí surtida, se opuso a las pretensiones porque «al confrontarse la presente acción de tutela con la decidida por esta Sala, lo primero que se puede destacar es que, en esencia, el actor reitera los argumentos que ya fueron analizados y sobre los cuales fue proferida la sentencia CSJ STP13777-2026. Por otro lado, la nueva demanda no satisface los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial emanada de una acción de la misma naturaleza (…)».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán refirió que «la acción de tutela contra sentencia de tutela propuesta por el ciudadano JOSÉ HIPOLITO, es improcedente dado que, el fallo de tutela cuestionado no es producto de una situación fraudulenta, ni así se denuncia en el escrito tutela. Concluyéndose que no se satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción tuitiva contra sentencia de tutela (…)».
fraudulenta, ni así se denuncia en el escrito tutela. Concluyéndose que no se satisfacen los presupuestos de procedencia de la acción tuitiva contra sentencia de tutela (…)».
3. El Centro de Servicios Judiciales de Popayán informó que «de la revisión efectuada en el sistema de gestión judicial SIGLORadicación No. 11001-02-03-000-2026-04646-00
6 XXI, se observa que, el señor JOSE HIPOLITO ARAGON HURTADO le registra un proceso que estuvo a cargo del Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Popayán con radicado No.19318318900020140002200 número interno 840-5 (…)».
4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que «este Despacho Judicial tiene a cargo la ejecución de la pena impuesta al actor quien fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca, en sentencia No. 07 del 24 de febrero de 2016, a la pena principal de 44 (sic) ANOS(sic) de Prisión por los delitos de homicidio agravado, acceso carnal violento y hurto calificado y agravado, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.. PROCESO 19318-31-89-001-2014-0002200 NI 14578 (EF) (…)», y agregó que no tiene pendiente por resolver solicitudes ni peticiones del accionante.
5. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió que «el 06 de abril de 2016 a este Juzgado se le asignó la ejecución de la sentencia impuesta el 24 de
5. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió que «el 06 de abril de 2016 a este Juzgado se le asignó la ejecución de la sentencia impuesta el 24 de febrero de 2016 a JOSE HIPOLITO ARAGON HURTADO por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi dentro del proceso con radicado 193183189001201400022, que lo conde nó a la pena de prisión de 44 años de prisión por encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, acceso carnal violento y hurto calificado y agravado, sin concederle subrogados ni sustitutos penales. Posteriormente, y en virtud de pronunciam iento de la H. Corte Suprema de Justicia, la pena antedicha fue modificada a 40 años de prisión. Luego de algunas actuaciones, el 09 de enero de 2019, este despacho legalizó la captura de JOSE HIPOLITO ARAGON HURTADO, disponiendo en la misma providencia remitir inmediatamente las glosas penales con destino a los juzgados homólogos de la ciudad de Cali (reparto), ello teniendo en cuenta que la captura del condenado se materializó en el Departamento del Valle del Cauca, asunto que una vez sometido a reparto, fue asignado al Juzgado Quinto Ejecutor de Cali para la vigilancia de condena. (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04646-00
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6. El Defensor del Pueblo Regional Cauca luego de hacer el recuento pormenorizado de las diligencias adelantadas por esa entidad resaltó que «no resulta jurídicamente admisible trasladar a la defensora pública las consecuencias derivadas de la
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6. El Defensor del Pueblo Regional Cauca luego de hacer el recuento pormenorizado de las diligencias adelantadas por esa entidad resaltó que «no resulta jurídicamente admisible trasladar a la defensora pública las consecuencias derivadas de la incomparecencia voluntaria del procesado al trámite judicial. la garantía de defensa técnica exige que el abogado ejerza una representación profesional y diligente, pero no supone la obligación de suplir el conocimiento personal de los hechos que corresponde al procesado ni de crear elementos probatorios inexistentes (…)».
7. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi informó que «mediante oficio No. 070 del seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) se remiten todas las nuevas actuaciones al Juzgado 4 Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Cali – Valle, donde se está ejecutando la pena (…)».
8. La Procuraduría 308 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Cali refirió que «[e]n ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, al intervenir ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Procuraduría 308 Judicial I Penal promovió, en favor del señor ARAGÓN HURTADO, la acción de tutela con rad icado 19001 -2204-000-2023-00309-00 y, además, presentó la impugnación correspondiente. (…) La Procuraduría 308 Judicial I Penal de Cali no intervino en el trámite de la acción de tutela radicada con número 19001-2204-002-2026-00331-00 (…)».
CONSIDERACIONES
308 Judicial I Penal de Cali no intervino en el trámite de la acción de tutela radicada con número 19001-2204-002-2026-00331-00 (…)».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
José Hipólito Aragón Hurtado, cuestiona la sentencia de tutela CSJ STP13777-2026 (16 jul.), porque en su opinión no tuvo en cuenta los precedentes CC, T-272/25 y T-069/26.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04646-00 8
2. De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza.
La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se profieran en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional,
«el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (CC, SU-1219/21, citada en STC2411-2026, entre otros).
Además, conviene precisar que en CC, SU-627/15, se unificaron los criterios que, de manera excepcional, habilitan
SU-1219/21, citada en STC2411-2026, entre otros).
Además, conviene precisar que en CC, SU-627/15, se unificaron los criterios que, de manera excepcional, habilitan la procedencia de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, siendo éstos «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Frau s omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
De igual modo, la Sala ha precisado que las excepciones vinculadas con la protección del debido proceso solo se abren paso en supuestos claramente delimitados. En efecto, talesRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04646-00 9 eventos se configuran: i) cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre que «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, 16
feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 20090235500, reiterada en la STC8657 -2021, STC10894 -2021 y, STC11408-2022); ii) cuando la decisión cuestionada es el resultado de un «fraude»; o iii) cuando lo que se somete a debate son «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que resultan lesivas del «debido proceso» (CSJ, STC1313-2026).
3. El caso concreto.
Examinados los argumentos expuestos en la reclamación y confrontados con los documentos allegados a este trámite, la Sala advierte que no es posible acceder a la protección invocada.
En efecto, la improcedencia se impone en aquellos eventos en los que se pretende controvertir, por medio de una nueva solicitud de amparo, decisiones que ya fueron adoptadas precisamente en el marco de un trámite de esta naturaleza. Este mecanismo no está previsto para reabrir debates ya decididos ni para cuestionar determinaciones adoptadas dentro de la misma vía excepcional.
Así las cosas, no puede olvidarse que la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que las decisiones proferidas en sede de tutela no pueden ser cuestionadas a través de este mismo instrumento, pues ello desbordaría su finalidad y afectaría la seguridad jurídica.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04646-00 10
De la lectura del escrito de tutela se advierte que la inconformidad del accionante se circunscribe, de manera específica, a la negativa de la pretensión liberatoria que
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De la lectura del escrito de tutela se advierte que la inconformidad del accionante se circunscribe, de manera específica, a la negativa de la pretensión liberatoria que formuló en el trámite anterior promovido contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi , dentro del proceso n.° 2014-00022-00, porque, en su sentir fue erróneamente condenado.
Al respecto, conviene precisar que la procedencia excepcional de este mecanismo exige el cumplimiento de ciertos presupuestos definidos por la jurisprudencia, los cuales, en el presente asunto, no se encuentran acreditados. En particular, no se advierte que el pronunci amiento cuestionado haya sido el resultado de una actuación fraudulenta.
En efecto, aunque el accionante hace referencia a la presunta inaplicación de «las sentencias T-272 de 2025 y T-069 de 2026», lo cierto es que sus reparos no se dirige n a la configuración de un vicio de esa naturaleza, sino que se limita a cuestionar la forma en que las autoridades accionadas resolvieron el trámite del amparo previo.
En consecuencia, la censura en realidad correspopnde a una discrepancia frente al juicio jurídico y probatorio efectuado por los jueces de tutela, lo cual, por sí solo, no habilita la nueva intervención del juez constitucional bajo los estrictos parámetros de procedencia excepcional.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04646-00 11 En esas condiciones se hace necesario recordar que , conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la
estrictos parámetros de procedencia excepcional.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04646-00 11 En esas condiciones se hace necesario recordar que , conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia de tutela s olo es atacable mediante impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo que,
(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del proce dimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del
propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T -623/02, T -944/05 y T -059/06, citadas en CSJ, STC1313-2026, entre otras).
Conforme lo anterior , reitera la Sala que las posibles equivocaciones o arbitrariedades de los jueces de esta especial jurisdicción no se resuelven con una nueva acciónRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04646-00 12 de tutela, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la
12 de tutela, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659 -01, citada en STC11324 -2018, STC10491 -2024, STC14164-2024, STC13459-2025 y STC1313-2026, entre muchas otras).
4. Del incumplimiento d el presupuesto de la subsidiariedad.
En esta misma línea, el amparo también está llamado a decaer por desconocer el principio de subsidiariedad, en tanto existe otro medio de defensa judicial idóneo. En efecto, debe tenerse en cuenta que aún se encuentra en curso -ante la Corte Constitucional - el trámite de eventual revisión, el cual no ha culminado.
Luego, mientras dicho procedimiento sigue su curso, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones aplicables, no resulta procedente acudir de manera simultánea al mecanismo de amparo constitucional. En consecuencia, la existencia de ese escenario pendien te de definición impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, esta Sala Especializada ha sostenido que,
(…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate
configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003 -00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras].Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04646-00 13
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional . (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC124932023, STC14164 -2024, STC981-2025, STC2136 -2025, y STC3506-2026).
En efecto, realizado el seguimiento al proceso de tutela con radicado n° 19001220400220260033101, se evidencia que se remitió para su eventual revisión el 13 de agosto de 2026, lo que implica que esa decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y, en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir ese debate «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al
cosa juzgada constitucional y, en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir ese debate «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]». (CC T-307/15).
De acuerdo con lo expuesto, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión del fallo que definió la anterior acción de tutela , sigue abiert a esa posibilidad , pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), los interesados pueden elevar solicitud en ese sentido.
Importa recordar que en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para elloRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04646-00 14 el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la citada disposición reglamentaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por José Hipólito Aragón Hurtado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la
el amparo invocado por José Hipólito Aragón Hurtado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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