🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16161-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16161-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16161-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04684-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Reyes Elías López Ruiz y Héctor Florentino López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma urbe – Zona Centro.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04684-00 2 2.1. En el trámite del proceso ejecutivo que Ana Delia Jiménez Hernández promovió contra Reyes Elías López Ruiz, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 23 de octubre de 1996decretó el embargo y secuestro de la cuota parte del inmueble con FMI No. 50C -715746. La que se

materializó en la anotación No. 7 del referido FMI. Y el 3 de marzo de 1997 decretó el embargo de las cuotas o aportes de interés social que el demandado tuviese en Recipientes Metálicos de Colombia Ltda.

materializó en la anotación No. 7 del referido FMI. Y el 3 de marzo de 1997 decretó el embargo de las cuotas o aportes de interés social que el demandado tuviese en Recipientes Metálicos de Colombia Ltda.

2.2. Proferida la orden de seguir adelante la ejecución y surtidas múltiples actuaciones, el demandado -con memorial del 7 de abril de 2025 - solicitó el « levantamiento de medida cautelar». Argumentó que han transcurrido más de 10 años y «no se ha solicitado la renovación de la misma».

2.3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -con Resolución No. 5645-6 del 5 de mayo de 2025canceló por « caducidad» la inscripción de la medida cautelar de embargo.

2.4. Previa solicitud de la parte demandante, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias -el 3 de junio de 2025 - ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que «proceda a renovar la inscripción de la medida cautelar de embargo decretada ». A ello se dio cumplimiento con oficio del 12 de ese mes y año.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04684-00 3 2.5. El Juzgado de la ejecución -el 7 de julio de 2025decretó el «embargo de la cuota parte del inmueble identificado con FMI No. 50C-715746».

2.6. El estrado accionado -el 8 de octubre de 2025negó el control de legalidad suplicado por el ejecutado. Y el 24 de

No. 50C-715746».

2.6. El estrado accionado -el 8 de octubre de 2025negó el control de legalidad suplicado por el ejecutado. Y el 24 de noviembre siguiente negó el levantamiento de las cautelas pretendido. Inconforme, el demandado formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Pero en proveído del 23 de febrero de 2026 se mantuvo lo decidido. Y concedió la alzada.

2.7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 24 de julio de 2026 - declaró inadmisible el recurso vertical. Y confirmó el proveído del 24 de noviembre de 2025.

3. Los gestores censuran que celebraron un contrato de compraventa mediante escritura pública No. 1849 del 24 de julio de 2025 de la Notaría 61 de Bogotá respecto del inmueble de FMI No. 50C -715746. Toda vez que la ORIPmediante resolución No. 5645 -6 del 5 de mayo de 2025 - «dispuso la caducidad y ordenó la cancelación de la inscripción de la medida cautelar» de embargo que recaía sobre el predio. Sin embargo, el referido instrumento público no pudo inscribirse en el mencionado folio de matr ícula, so pretexto de haberse registrado -nuevamentela medida cautelar. Por lo cual, la ORIP generó « nota devolutiva ». Con ello -en su sentirdesconocieron lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de

2012. De otra parte, señalaron que formularon recurso de

ORIP generó « nota devolutiva ». Con ello -en su sentirdesconocieron lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de

2012. De otra parte, señalaron que formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la notaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04684-00 4 devolutiva de registro. Sin embargo, -según dicenno han recibido pronunciamiento alguno.

4. Deprecan «se proceda a dejar sin efectos dichas decisiones mediante el cual se ordenan el registro del embargo… y al mismo tiempo proceda a solicitar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA CENTRO dejar sin efecto la renovación del embargo y obre de acuerdo a sus funciones registrales, registrando la escritura de venta No. 1849 el 24 de julio de 2025 emitida por la Notaria 61 del

Círculo de Bogotá D.C.. ». De manera subsidiaria, solicitaron se ordene a la ORIP tramitar el recurso incoado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal accionado informó el trámite surtido en esa instancia. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá previó recuento de su actuación manifestó que «no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental».

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 24 de julio

censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 24 de julio de 2026 - resolvió (i) « DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto dictado enFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04684-00 5 octubre 8 de 2025». Y (ii) «CONFIRMAR el auto de noviembre 24 de 2025 que adicionó el proveído de octubre 8 de ese mismo año».

2.1. Para adoptar esas determinaciones, señaló que conforme al principio de taxatividad que rige el recurso de apelación, el ataque frente al auto de 8 de octubre de 2024que « negó la realización del control de legalidad » debía « declararse inadmisible». Pese a ello, precisó que -sea lo que fuere - la discusión frente a la renovación de la medida cautelar de embargo fue superada al haberse proferido auto el 7 de julio de 2025. Toda vez que en esa última decisión se decretó «una medida nueva [que] no se subsume en la hipótesis prevista en el invocado artículo 64 de la Ley 1579 ». Por lo cual « no hay medida de saneamiento que tomar respecto a esa última cautelar».

2.2. Ahora bien, en punto de los reparos frente al auto del 24 de noviembre de 2025 -que negó el levantamiento de aquella medida cautelar de embargo que en su oportunidad se decretó frente a «las acciones o cuotas de interés social del

2.2. Ahora bien, en punto de los reparos frente al auto del 24 de noviembre de 2025 -que negó el levantamiento de aquella medida cautelar de embargo que en su oportunidad se decretó frente a «las acciones o cuotas de interés social del ejecutado en Recipientes Metálicos de Colombia Ltda.»- concluyó que «al escrutar el dossier, la cautela sobre las cuotas sociales de las que el demandado es titular en Recipientes Metálicos de Colombia Ltda, no se ha perfeccionado, mírese que, al recibir la respuesta de la Cámara de Comercio, la juez de primer grado sólo la puso en conocimiento con auto de 2 de abril de 199 7, pero soslayó proceder en los términos que contemplaba la norma para la época y que ahora se encuentra a numeral 7 del canon 593 del C.G.P.».

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida comoFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04684-00 6 irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico del tema debatido, a través del cual el tribunal accionado concluyó que (i) el recurso de apelación debía declararse inadmisible frente al auto de l 8 de octubre de 2025, por cuanto la decisión que niega un control de legalidad no está enlistada como una decisión apelable. Y (ii) que «al escrutar el dossier, la cautela sobre las cuotas sociales de las que el demandado es titular en Recipientes Metálicos de Colombia Ltda,

legalidad no está enlistada como una decisión apelable. Y (ii) que «al escrutar el dossier, la cautela sobre las cuotas sociales de las que el demandado es titular en Recipientes Metálicos de Colombia Ltda, no se ha perfeccionado».

Téngase en cuenta que la circunstancia de que se hubiera decretado la caducidad de la medida cautelar de embargo -inicialno impide que la misma pueda volverse a decretar -como así ocurrió el 7 de julio de 2025 -. En efecto, «la orden de comunicar al registrador de instrumentos públicos que el embargo decretado sobre el inmueble… continúa vigente, se ajusta a la interpretación constitucional del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y no configura vía de hecho que habilite la intr omisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia del juzgador natural » (STC17461-2025).

Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo considerado por la parteFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04684-00 7 accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la

7 accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». No se olvide que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».

4. Por demás, se advierte que los autos proferidos por el Juzgado de la Ejecución el 3 de junio y 7 de julio de 2025 cobraron firmeza. Al no haber sido objeto de recurso alguno por parte del ejecutado. Lo cual refuerza la negativa del amparo ante la desatenci ón del presupuesto de subsidiariedad.

5. Finalmente, frente a los reparos encaminados a que la ORIP de Bogotá no ha tramitado los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la nota devolutiva de registro, la Sala advierte que la presunta omisión no se encuentra acreditada -o es inexistente-. Toda vez que no se encontró que tal recurso hubiese sido radicado efectivamente ante esa au toridad registral 1. Luego, como no basta con enunciar los motivos de inconformidad, sino que los mismos deben acreditarse y fundamentarse, el amparo no podía abrirse paso.

1 En efecto, en la página de consultas de la Superintendencia de Notaría y Registro

enunciar los motivos de inconformidad, sino que los mismos deben acreditarse y fundamentarse, el amparo no podía abrirse paso.

1 En efecto, en la página de consultas de la Superintendencia de Notaría y Registro https://servicios.supernotariado.gov.co/pqrsd.html no se encontró la radicación del documento del que reclama la respuesta.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04684-00 8

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CB2BA3D9908A8C87236BBF67FF43FDAD6443DF634662614F22379C7A28F6D3F3

Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...