CSJ - STC16162-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16162-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16162-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04730-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por María Eugenia Monterroza Pérez –a través de la defensoría del pueblocontra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad material, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, dignidad humana y a vivir una vida libre de violencias.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04730-00 2 2.1. María Eugenia Monterroza estuvo casada durante aproximadamente 17 años con Enrique Manuel Ariza Reyes, periodo en el que se dedicó principalmente al trabajo doméstico y al cuidado de su hijo, quien presenta TDAH, mientras su cónyuge concentraba el manejo de los ingresos familiares.
2.2. En el 2023, el señor Ariza Reyes promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y su consecuente disolución y liquidación de sociedad conyugal. Ello, con base en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil.
de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y su consecuente disolución y liquidación de sociedad conyugal. Ello, con base en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil.
2.3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Corozal -con auto del 18 de octubre de 2023admitió a trámite la demanda. Una vez corrido el traslado, la señora Monterroza contestó y formuló reconvención. Solicitó, entre otras cosas, que se declarara el divorcio, pero con base en las causales primera y segunda del precepto 154 ibidem. Y, en consecuencia, que se condenara a su expareja al pago de alimentos como cónyuge culpable.
2.4. El estrado judicial -con sentencia del 17 de septiembre de 2024decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio por la infidelidad del señor Ariza Reyes, pero negó la pretensión alimentaria. Inconforme, la accionante apeló y planteó la necesidad de resolver el asunto con perspectiva de género, atendiendo a la violencia económica, la dependencia financiera y las cargas de cuidado que había asumido.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04730-00 3 2.5. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -con providencia del 16 de marzo de 2026confirmó integralmente la decisión de primer grado, acotando que la reclamación alimentaria había caducado.
3. La accionante censura que la autoridad judicial confutada incurrió en los siguientes defectos. i) sustantivo:
grado, acotando que la reclamación alimentaria había caducado.
3. La accionante censura que la autoridad judicial confutada incurrió en los siguientes defectos. i) sustantivo: por aplicar la caducidad de manera formal y descontextualizada, prescindiendo de las normas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales que imponen juzgar con perspectiva de género en escenarios de violencia y dependencia económica. ii) fáctico: por la valoración fragmentada e insuficiente de las pruebas, pues se privilegiaron aspectos como la formación profesional y la capacidad laboral potencial de la accionante, mientras se omitió valorar integralmente los 17 años de trabajo de cuidado, la dependencia económica, la situación de su hijo y las pruebas sobre violencia económica y psicológica. iii) desconocimiento del precedente: por cuanto el ad quem se apartó de la línea que exige aplicar perspectiva de género y valorar contextualmente la violencia y las relaciones de subordinación, sin justificar dicho apartamiento. Y, iv) violación directa de la Constitución y del bloque de constitucionalidad: por desconocer los mandatos de igualdad material, no discriminación, protección de las mujeres y acceso efectivo a la justicia derivados de la Constitución, la CEDAW y la Convención de Belém do Pará.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04730-00
4 De conformidad con lo narrado, solicita que se declare que la sentencia del 16 de marzo de 2026 omitió hacer un análisis integral con perspectiva de género respecto de la violencia económica y psicológica alegada, la distribución desigual de cargas familiares y el trabajo doméstico y de
que la sentencia del 16 de marzo de 2026 omitió hacer un análisis integral con perspectiva de género respecto de la violencia económica y psicológica alegada, la distribución desigual de cargas familiares y el trabajo doméstico y de cuidado desarrollado durante la convivencia matrimonial. Y, en consecuencia, peticiona se deje sin efectos la referida determinación y se le ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva nuevamente la alzada -valorando todos los elementos de prueba obrantes en el plenario y pronunciándose de fondo respecto de la causal segunda del artículo 154 del Código Civil-. Por último, como medida de no repetición, pide que se exhorte a la convocada «para que en los asuntos sometidos a su conocimiento en los que se aleguen circunstancias relacionadas con violencia basada en género, violencia económica o desigualdad estructural contra las mujeres, incorpore efectivamente los estándares constitucionales y convencionales que gobiernan el deber de juzgar con perspectiva de género».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Sin respuestas al momento de elaborar el proyecto.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 16 de marzo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento o vulneradora de derechos fundamentales.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04730-00
5
2. Para empezar, el tribunal comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver gravitaba alrededor de «la caducidad y sus efectos y la obligación de la a quo de referirse a la
5
2. Para empezar, el tribunal comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver gravitaba alrededor de «la caducidad y sus efectos y la obligación de la a quo de referirse a la causal 2 del artículo 154 del Código Civil, propuesta por María Monterroza en su demanda de reconvención».
Frente al primer punto, enrostró que la apelante cuestionaba respecto de la caducidad si «¿es aplicable la perspectiva de género, de tal forma que el juez flexibilice los tiempos de caducidad de la pretensión de divorcio basada en la causal de infidelidad, consagrada en el numeral del artículo 154 del Código Civil?» y, en segundo lugar, «la operancia de la caducidad para alegar la causal #1 del art. 154 del C.C: ¿Los efectos de la caducidad son aplicables a la sanción patrimonial derivada del divorcio con fundamento en las causales subjetivas para decretar el divorcio?». Mientras que, en tratándose del segundo punto de discrepancia, se elevó como cuestión si «¿Al comprobarse la configuración de una causal de divorcio el juez queda relevado de pronunciarse frente a las demás causales invocadas o en virtud del principio de consonancia debe realizar el estudio íntegro de las demás causales?».
2.1. De cara al primer problema, el ad quem afirmó que
Para la Sala no hay lugar a la flexibilidad de los tiempos de caducidad para invocar la causal sanción de infidelidad pues en este caso no es aplicable dicho enfoque. Dicho enfoque tiene como propósito equilibrar las circunstancias de asimetría que, de manera estructural, pueden presentarse en relaciones
caducidad para invocar la causal sanción de infidelidad pues en este caso no es aplicable dicho enfoque. Dicho enfoque tiene como propósito equilibrar las circunstancias de asimetría que, de manera estructural, pueden presentarse en relaciones atravesadas por el género. Sin embargo, las pruebas practicadas en el proceso no evidencian que la señora María Eugenia Monterroza haya sido objeto de tratos discriminatorios por parte del señor Enrique Ariza, ni que haya estado -o esté actualmenteen una situación de desigualdad o vulnerabilidad que le impidiera acudir a la jurisdicción para invocar la causal de cesación de los efectos civiles del matrimonio. En efecto, la dinámica observada en la relación matrimonial, su formación profesional, grupo etario, además de tener el estatus de propietaria, desdicen de la situaciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04730-00 6 de discriminación o desventaja que plantea el recurrente. Adicionalmente, el hecho de que se encuentre desempleada no la ubica en una posición de desigualdad. Por lo tanto, sin desconocer el machismo estructural que marca las dinámicas sociales, la mera condición de mujer no conlleva indefectiblemente la aplicación del enfoque de género si no pueden rastrearse en el caso una situación de asimetría limitante de las capacidades humanas para el agenciar la propia vida. (Se subraya)
En sustento, trajo a colación diversos fallos de esta Corporación respecto de la obligación que tienen los operadores judiciales «de aplicar ese mecanismo cuando adviertan situaciones que pongan en vilo la igualdad de los mencionados sujetos
En sustento, trajo a colación diversos fallos de esta Corporación respecto de la obligación que tienen los operadores judiciales «de aplicar ese mecanismo cuando adviertan situaciones que pongan en vilo la igualdad de los mencionados sujetos de derecho, caso en la que deben... dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad». Asimismo, acotó diversos apartes de la sentencia CC, SU080/20 relacionados con la aplicación de la perspectiva de género en los diversos casos donde se invoca. Corolario de lo cual, concluyó «que la impugnante no se encuentra en ninguna circunstancia discriminatoria que requiera la activación del enfoque de género en el presente caso».
Para arribar a la antedicha conclusión, analizó los medios de prueba obrantes en el plenario, advirtiendo lo que sigue:
- Probado en el proceso:
En el proceso se acreditó que a la fecha que rindió la declaración tenía 47 años de edad, era abogada de profesión, vivía en su propia vivienda, y no tenía ninguna condición médica o de salud que obstaculizara o impidiera el ejercicio de sus actividades cotidianas. En lo que respecta a su menor hijo, la historia clínica que milita a folios 39-55 de la contestación presentada por Monterroza Pérez, deja en evidencia que durante los años 2018 a 2021 este tuvo padecimientos de salud relacionados con problemas respiratorios, por lo que en varias ocasiones la demandante se vio en la necesidad de llevarlo a la InstituciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04730-00 7
problemas respiratorios, por lo que en varias ocasiones la demandante se vio en la necesidad de llevarlo a la InstituciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04730-00 7 Prestadora de Salud. Sin embargo, más allá de esa circunstancia no se observa que el menor tuviera una condición grave que hubiera demandado mayores grados de atención y acompañamiento permanente y constante de la señora María Eugenia, y que esto, a su vez, le impidiera a la impugnante ejercer la acción de cesación de los efectos civiles del matrimonio. (Se subraya)
- Frente a los testimonios de Karina del Carmen Farak Cárdenas y Yorley Chávez Pérez se obtuvo que
(…) estas simplemente dieron detalle de la relación de pareja de las partes, la duración, la dinámica de esta, la obligación económica a cargo del señor Enrique Ariza como proveedor del hogar y el papel que desempeñaba la señora María Eugenia. Asimismo, indicaron el momento en el que se produjo la infidelidad del señor Enrique Ariza. Estas testigos no manifestaron ni dejaron entrever que la actora estuviera en alguna situación de indefensión que le impidiera a la recurrente comparecer ante la jurisdicción a invocar la causal subjetiva para disolver su vínculo matrimonial (…)
De acuerdo con lo anterior, ambas testigos fueron coincidentes en afirmar que la relación marital entre las partes era buena, que había un buen trato entre los dos, y que la señora María Eugenia no laboraba porque se dedicaba exclusivamente al hogar. A partir de esto no se evidencia que el señor Enrique Ariza sometiera o
afirmar que la relación marital entre las partes era buena, que había un buen trato entre los dos, y que la señora María Eugenia no laboraba porque se dedicaba exclusivamente al hogar. A partir de esto no se evidencia que el señor Enrique Ariza sometiera o limitara a la apelante en razón a la posición que este tenía como proveedor del hogar, o que la coartara para que ejerciera su profesión como abogada, es decir, no se observa una situación discriminatoria o de desigualdad que lleve a la Sala a aplicar un enfoque de género. Ahora bien, la Sala no desconoce que la impugnante, al rendir su declaración de parte, indicó que el demandante la maltrató verbalmente después de que se separaron de cuerpo. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que sustente esa afirmación, pues se reitera, las testigos fueron claras al manifestar que la dinámica de la pareja era afectuosa.
- En lo tocante con otros argumentos relativos a la presunta imposibilidad de adelantar tempestivamente el proceso, apuntaló que
Adicional a lo anterior, la misma impugnante narró y fue demostrado con las pruebas documentales incorporadas en elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04730-00 8 expediente, que inició un proceso de alimentos a favor de su menor hijo que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos, bajo el radicado No. 704184089001-2022-00008-00. Aseguró que también inició otro proceso para pedir alimentos a su favor, pero que el mismo fue rechazado de plano. Frente a esto es conveniente preguntarse: si la impugnante estuvo debidamente facultaba para
también inició otro proceso para pedir alimentos a su favor, pero que el mismo fue rechazado de plano. Frente a esto es conveniente preguntarse: si la impugnante estuvo debidamente facultaba para promover esa causa: ¿Por qué se abstuvo el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso?
Otro de los argumentos que expuso la recurrente fue que se abstuvo de promover el aludido proceso porque el señor Enrique Ariza la amenazaba con renunciar a su puesto de trabajo para no responder por la cuota alimentaria a favor de su hijo. Sin embargo, ese hecho no se demostró en el presente caso, pues cuando el señor Enrique Ariza absolvió el interrogatorio de parte no realizó ninguna confesión al respecto, y las testigos antes mencionadas tampoco hicieron referencia a ese tipo de aspectos.
En consecuencia, sostuvo que «no resulta viable aplicar el enfoque de género peticionado en aras de flexibilizar el análisis de la caducidad en el presente caso. Por esta razón la censura está llamada al fracaso en lo que a este punto se refiere».
2.2. Respecto a la posibilidad de declarar la caducidad para alegar la causal primera del artículo 154 del Código Civil, esbozó que
En el presente caso operó la caducidad de la acción para invocar la causal #1 del art. 154 del C.C., debido a que desde la fecha que la recurrente tuvo conocimiento de esta hasta la época que la alegó transcurrió un término superior a un año. En esa medida, como quiera que los efectos de la caducidad son extensibles a las sanciones pecuniarias que prevén las causales subjetivas como la declarada, no es posible condenar al cónyuge culpable a
transcurrió un término superior a un año. En esa medida, como quiera que los efectos de la caducidad son extensibles a las sanciones pecuniarias que prevén las causales subjetivas como la declarada, no es posible condenar al cónyuge culpable a responder por los alimentos de la cónyuge inocente.
Como fundamento, luego de traer a colación la sentencia CSJ, SC3360 de 2020 enrostró que
La caducidad es una institución de orden público y por lo tanto no disponible por las partes. Por ello el juez debe decretarla de oficio cuando la encuentre probada en distintas oportunidadesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04730-00 9 procesales, por ejemplo: al admitir la demanda, por sentencia anticipada o en la sentencia definitiva. Con la caducidad se sanciona la inactividad de los interesados en promover válidamente una pretensión dentro del término que ha previsto el legislador. En otras palabras, este concepto nombra el fenecimiento de la posibilidad de reclamo de la tutela jurisdiccional.
A continuación, diferenció la oportunidad que se tiene para alegar las causales objetivas y las subjetivas de divorcio. Respecto de las últimas acotó que pueden presentarse en cualquier momento. No obstante, en lo tocante a las primeras refirió que
La regla de caducidad, de la que venimos hablando, está regulada en el artículo 156 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992: El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos
1992: El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a. De acuerdo con la comprensión literal de la norma, el cónyuge inocente puede hacer uso de la acción para reclamar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso o divorcio dentro del año siguiente a su causación o a la fecha que haya tenido conocimiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.
Sin embargo, la Corte Constitucional entregó una nueva interpretación del 156 acorde con el texto constitucional en la sentencia C-985/10. En esta oportunidad la Corte declaró el 156 del Código civil exequible, pero de manera condicionada. En dicha sentencia se concluye que caducidad tal como se leía literalmente en el art 156 era inconstitucional y desproporcionada, porque limitaba derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, intimidad, dignidad, autonomía y posibilidad de elegir el estado civil.
En el entendimiento constitucionalizado de la norma, la Corte concluyó que el término de un año no era necesario ni proporcional para solicitar el divorcio, pues producía un sacrificio excesivo para el cónyuge inocente. En consecuencia, a partir de esa sentencia, debe entenderse que el término de caducidad sólo aplica para reclamar las sanciones derivadas de las causales subjetivas, pero no limita la posibilidad de pedir el divorcio mismo.
debe entenderse que el término de caducidad sólo aplica para reclamar las sanciones derivadas de las causales subjetivas, pero no limita la posibilidad de pedir el divorcio mismo.
Así las cosas, sentenció queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04730-00 10 En cambio, en esta situación que se nos plantea, es claro que la censora dejó fenecer el término de un año de que disponía para alegar la causal No. 1 del artículo 154 del C.C. El decurso del proceso muestra que la recurrente reconoció que tuvo conocimiento de las infidelidades de su excónyuge, desde el mes de febrero de
2021. Sin embargo, esta causal solo fue alegada con la demanda de reconvención, en el marco del proceso iniciado por Enrique Ariza, el 23 de noviembre de 2023, es decir, cuando ya había transcurrido más de un año.
Bajo esa línea de pensamiento, al haberse configurado la caducidad de la acción, la determinación de la juez de primer grado no podía ser otra que exonerar al cónyuge culpable de la obligación alimentaria de la señora María Eugenia Monterroza Pérez.
2.3. Finalmente, en lo que respecta al problema jurídico relativo a si, a pesar de haber sido probada la causal de divorcio relacionada con infidelidad, debía analizarse las demás causales invocadas, sostuvo que «A juicio de este Tribunal, a la luz del principio de congruencia, cuando el operador judicial encuentra configurada una causal que dé lugar a la declaratoria del divorcio, aquél podrá abstenerse de revisar las demás causales en el evento que estas últimas produzcan los mismos efectos que la declarada,
encuentra configurada una causal que dé lugar a la declaratoria del divorcio, aquél podrá abstenerse de revisar las demás causales en el evento que estas últimas produzcan los mismos efectos que la declarada, como ocurre en el presente caso».
Frente a la causal invocada -numeral 2 del artículo 154 del Código Civilrefirió que «es de naturaleza subjetiva y, por ende, su consecuencia pecuniaria también está sujeta a la caducidad antes analizada». Por lo expuesto, concluyó que
en el presente caso, de haberse analizado y llegado a la conclusión de que la causal se encontraba debidamente configurada, el efecto jurídico de la sentencia de primer grado sería el mismo, debido a que, en todo caso, operó la caducidad de la acción para reclamar la obligación alimentaria a favor de la cónyuge inocente. Cosa distinta se presentaría si se estuviera en presencia de otra causal en la que sería fundamental pronunciarse sobre ese aspecto, debido a las medidas que debería adoptar el operador judicial.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04730-00 11
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, así como de las pruebas obrantes en el plenario, por virtud de lo cual se concluyó que no era procedente flexibilizar el término de caducidad mediante el enfoque de género, pues no se acreditó que María Eugenia Monterroza hubiera estado en una situación de
plenario, por virtud de lo cual se concluyó que no era procedente flexibilizar el término de caducidad mediante el enfoque de género, pues no se acreditó que María Eugenia Monterroza hubiera estado en una situación de discriminación, desigualdad o vulnerabilidad que le impidiera acudir oportunamente a la jurisdicción. Asimismo, determinó que operó la caducidad para invocar la causal primera del artículo 154 del Código Civil, dado que la accionante conoció las infidelidades en febrero de 2021 y solo las alegó en la demanda de reconvención presentada en noviembre de 2023. Es más, se acotó que al haber quedado demostrada la causal de infidelidad del cónyuge culpable, el juez podía abstenerse de estudiar la segunda causal invocada pues, aun de encontrarse acreditada, produciría los mismos efectos jurídicos y económicos de la causal ya declarada, sometida igualmente a la caducidad.
Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04730-00 12 juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la
12 juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
4. Aunado a lo anterior, en cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de
pruebas esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre
(...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC49372016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
5. Por último y para ahondar en razones, si bien la gestora manifiesta que se omitió la aplicación de un enfoqueRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04730-00 13 de género, lo cierto es que no se observa que los supuestos fácticos que fundan la acción constitucional develen escenarios que impliquen una inequidad, por su condición de mujer, o situación de debilidad manifiesta. Ciertamente, se ha sostenido que
(…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que ‘[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano’ de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de
establecido que ‘[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano’ de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que ‘Juzgar con «perspectiva de género’ es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). STC2287-2018, reiterada en STC16347-2022.
Por el contrario, se observa que la señora María Eugenia Monterroza Pérez ha contado con todas las oportunidades y garantías procesales para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04730-00 14
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04730-00 14 conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2598FAA60277611896131083DFD33693F6EA18A390784604F3C6D656579E45A5
Documento generado en 2026-08-28