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CSJ - STC16164-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16164-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16164-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04751-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Oiden Camacho Solano contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 41001310300520230000800.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y el expediente remitido , se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04751-00 2 2.1. Oiden Camacho Solano promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de El Juncal – ASOJUNCAL. En s entencia de primera instancia del 4 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones. Frente a esa decisión se concedi eron los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos.

2.2. El 25 de junio de 2025 el proceso fue repartido al magistrado ponente del tribunal ad quem, quien admitió el

pretensiones. Frente a esa decisión se concedi eron los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos.

2.2. El 25 de junio de 2025 el proceso fue repartido al magistrado ponente del tribunal ad quem, quien admitió el recurso de alzada el 22 de septiembre siguiente y dispuso el término para presentar la s sustentaciones. Estas fueron radicadas el 7 y 8 de octubre de 2025.

2.3. En providencia del 18 de diciembre de 2025 el tribunal prorrogó por seis meses el término para emitir sentencia de fondo, conforme al inciso 2° del artículo 121 del CGP. Posteriormente, en auto del 7 de abril de 2026 negó solicitud de pérdida de competencia solicitada por el apoderado del demandante.

2.4. Por auto del 8 de julio de 2026 el tribunal dispuso devolver el expediente al juzgado de origen para que lo adecuara de conformidad con el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente. La remisión fue ejecutada el 16 de julio siguiente.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04751-00 3 2.5. El 31 de julio de 2026 , el juzgado a quo remitió las diligencias al tribunal accionado, fecha en la que pasó al despacho de la magistrada ponente.

2.6. El 8 de agosto de 2026 el demandante radicó solicitud ante el tribunal para que declarara la pérdida de competencia para conocer del proceso, por vencimiento de términos, según lo contemplado en el artículo 121 del CGP.

2.6. El 8 de agosto de 2026 el demandante radicó solicitud ante el tribunal para que declarara la pérdida de competencia para conocer del proceso, por vencimiento de términos, según lo contemplado en el artículo 121 del CGP.

3. El promotor sostiene que el término prorrogado para que la magistrada ponente del tribunal emitiera sentencia venció el 25 de junio de 2026, sin que se haya proferido esa actuación. Asegura que por ese motivo ocurrió la pérdida automática de competencia.

Indica que es un adulto mayor de 85 años, en estado de invalidez y presenta falla multisistémica , por lo que, al superar la expectativa de vida en Colombia requiere la protección inmediata , conforme quedó demostrado en primera instancia.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se declare que el tribunal accionado «ha perdido de manera automática la competencia para seguir conociendo y proferir sentencia de segunda instancia» y se disponga la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno, ordenando a este que emita sentencia dentro del término de diez (10) días.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04751-00 4 la Sala accionada solicitó denegar el amparo, pues existe una demora objetiva en la definición del proceso, pero no se configura mora judicial injustificada y en el asunto no se configura la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso . Ricardo Andrés Perdomo Rojas, quien dijo ser apoderado de ASOJUNCAL, señalo que

configura mora judicial injustificada y en el asunto no se configura la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso . Ricardo Andrés Perdomo Rojas, quien dijo ser apoderado de ASOJUNCAL, señalo que las pretensiones de la tutela no tienen vocación de prosperidad.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, las censuras del accionante se concretan en la omisión de declaratoria automática de pérdida de competencia para conocer del asunto, por parte de la magistrada ponente en el proceso 2023-00008-04, al no haber emitido a la fecha decisión de fondo frente al recurso de apelación de sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del CGP.

Ahora bien, el 8 de agosto de 2026, elevó petición en el mismo sentido ante la Corporación ad quem y cuatro días hábiles después -el 13 de agosto de 2026radicó la presente acción de tutela. En ese contexto, evidencia la Sala que la tutela fue prematura y, por tanto, improcedente, pues se interpuso antes de que el estrado competente se pronunciara sobre la solicitud de pérdida de competencia intentada por el accionante con fundamento en las mismas premisas. En esa línea, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otrosRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04751-00 5 medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar

5 medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas1».

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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