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CSJ - STC16169-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16169-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16169-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04460-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Teresita García Romero contra la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. En el trámite del proceso ejecutivo que José de Jesús González Padrón promovió contra Teresita García Romero, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Sincelejo -enFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04460-00 2 audiencia del 7 de junio de 2023resolvió (i) «declarar probada la excepción de mérito denominada espacios en blanco del título valor llenados sin cumplimiento de las instrucciones». Consecuentemente, (ii) «No Seguir Adelante la Ejecución en contra de la demandada, señora TERESITA GARCIA ROMERO » y declaró terminado el juicio. Inconforme, el ejecutante apeló.

2.2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior

TERESITA GARCIA ROMERO » y declaró terminado el juicio. Inconforme, el ejecutante apeló.

2.2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo –el 15 de octubre de 2024admitió a trámite la alzada. Inconforme, la ejecutada formuló recurso de súplica, pero fue negado el 30 de abril de 2025.

2.3. El Tribunal -con providencia d el 16 de marzo de 2026revocó la sentencia apelada. En su lugar, resolvió «declarar no probada la excepción denominada espacios en blanco del título valor llenados sin cumplimiento de las instrucciones y remitir el expediente al Juez de primera instancia, para lo de su cargo y competencia».

2.4. En cumplimiento de lo decidido, el Juzgado -en sentencia anticipada de l 3 de julio de 2026 - resolvió (i) «ESTARSE a lo resuelto por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)». (ii) « DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, pérdida de intereses, temeridad o mala fe y aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso ». (iii) « DECLARAR parcialmente probada la excepción denominada inexistencia de pacto de intereses, únicamente en cuanto no se reconocerá la tasa convencional del dos punto cinco por ciento (2.5%) mensual reclamada en la

parcialmente probada la excepción denominada inexistencia de pacto de intereses, únicamente en cuanto no se reconocerá la tasa convencional del dos punto cinco por ciento (2.5%) mensual reclamada en la demanda». Y (iv) « ORDENAR seguir adelante la ejecución a favor deFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04460-00 3 JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ PADRÓN y en contra de TERESITA GARCÍA ROMERO» por el capital e intereses adeudados. Inconforme, la demandada apeló.

3. La gestora censura «exclusiva e inescindible… la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2026 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO». Aduce que «se probó durante el curso del proceso que el título valor fue llenado sin la autorización para su diligenciamiento, como lo reconoció el demandante en su interrogatorio de parte». Con otras palabras, señala que « incurrió en un defecto fáctico al restarle valor probatorio a la confesión realizada por el ejecutante durante el interrogatorio de parte ». De otra parte, alega que el recurso de alzada formulado por la ejecutante debió declararse desierto por no haberse formulado los reparos concretos.

4. Depreca «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de segunda instancia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo ». Y ordenar al Tribunal accionado «dictar una providencia de reemplazo en la cual: (i) declare

veintiséis (2026) por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo ». Y ordenar al Tribunal accionado «dictar una providencia de reemplazo en la cual: (i) declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en aplicación del artículo 322 del Código General del Proceso o, en su defecto, (ii) confirme en su integridad la sentencia de primera instancia del 7 de junio de 2023».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Sin respuestas a l momento de someter el proyecto a consideración de la Sala.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04460-00 4

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada -esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de marzo de 2026 - no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, el Tribunal accionado -el 16 de marzo de 2026resolvió «REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en audiencia celebrada el día 7 de junio de 2023», para «declarar no probada la excepción denominada espacios en blanco del título valor llenados sin cumplimiento de las instrucciones y remitir el expediente al Juez de primera instancia, para lo de su cargo y competencia».

2.1. Para ello, recordó que el Código de Comercio habilitó la posibilidad de que «creen títulos valores con espacios en blanco -claramente, suscritos con rúbrica, signo o contraseñay competencia».

2.1. Para ello, recordó que el Código de Comercio habilitó la posibilidad de que «creen títulos valores con espacios en blanco -claramente, suscritos con rúbrica, signo o contraseñasusceptibles de diligenciamiento por parte de cualquier tenedor legítimo». Lo que «ha de responder a las instrucciones del suscriptor que dejó los espacios en blanco y se hará previo a presentarse para el ejercicio del derecho incorporado». Y «ese acto de completar los espacios en blanco debe hacerse estrictamente de acuerdo con la autorización dada por quien lo suscribe ». Señaló que -de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte- «al firmarse el título con espacios sin diligenciar se admite su posterior texto completo, de manera que solo procede alegar y demostrar que las pautas impartidas verbalmente o por escrito, se desatendieron al momento de completar el título base de recaudo, pues de lo contrario su literalidad prevalecerá».FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04460-00 5 2.2. Hecha esas precisiones, refirió que « en la demanda se afirmó que la demandada se declaró deudora del actor al suscribir una letra de cambio por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000), a título de capital más lo relativo a los intereses corrientes y de mora, documento con fecha de creación el día 30 de abril de 2013 y presunta fecha de vencimiento el día 30 de abril de 2022 ». Por lo que «ha de interpretarse como que el título base de recaudo, no tenía espacios en blanco al momento de su creación». Sin embargo, la demandada -recurrentealegó que « negó ostentar la calidad de

Por lo que «ha de interpretarse como que el título base de recaudo, no tenía espacios en blanco al momento de su creación». Sin embargo, la demandada -recurrentealegó que « negó ostentar la calidad de deudora de la obligación en los precisos términos consignados en el título, puesto que en él figura como giradora que no como girada. Advierte que el demandante incurrió en incumplimiento al llenar los espacios en blanco del tít ulo en forma unilateral, inobservando las instrucciones brindadas, que según afirma, difieren de los datos que aparecen en la letra de cambio, especialmente lo relativo a la fecha de vencimiento; en este punto, asegura que el plazo se pactó en 6 meses, est o es, el 30 de octubre de 2013». Y explicó que a partir de los interrogatorios practicados por el a quo a las partes en litigio «se evidencia la existencia de espacios en blanco -cual lo admite el demandanteespecíficamente en la fecha de vencimiento de la obligación».

2.3. A continuación, resaltó que, si bien el ejecutante manifestó que « no existieron » instrucciones para el diligenciamiento, «puesto que el título se diligenció completamente el día de su creación», lo cierto es que «el demandante confesó que sí se dejó un espacio en blanco». Circunstancia que resta «credibilidad a su postura según la cual no existieron instrucciones ». Por tanto, el tribunal acogió « la existencia de las instrucciones para el diligenciamiento del espacio en blanco relativo a la fecha de vencimiento». Ello así, aunque se «echa de menos que la ejecutada haya demostrado cuáles fueron tales instrucciones y en qué medida

tribunal acogió « la existencia de las instrucciones para el diligenciamiento del espacio en blanco relativo a la fecha de vencimiento». Ello así, aunque se «echa de menos que la ejecutada haya demostrado cuáles fueron tales instrucciones y en qué medida distan de lo consignado por el ejecutante en el preciso campo de la fechaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04460-00 6 de vencimiento». De modo que «no basta con que el ejecutante en su declaración haya confesado que diligenció el campo de la fecha de vencimiento sin autorización de la deudora para concluir que el título no presta mérito ejecutivo, como lo hizo el Juez de primer nivel ». Al respecto, recordó que « cuando el demandante promueve la ejecución, en su favor operan las presunciones previstas en la ley comercial que descansan en los atributos de literalidad y autonomía del título valor ». De allí que era la demandada quien « tenía la obligación de demostrar cuál instrucción impartió a su acreedor, al momento de crear el título o posteriormente, para completar el campo de la fecha de vencimiento de la obligación y que fue desconocida». Afirmó que esa presunción no logró derruirse con el testimonio de Juliana Escalante García. Puesto que «dejó claro que no sabía de la existencia de una letra de cambio ». Y, por lo mismo, no podía saber si «fue creado con espacios en blanco y si estos se llenaron con o sin observancia de las instrucciones».

Aunado a lo anterior, señaló que -en todo casoaún si se aceptara que el diligenciamiento se apartó de las instrucciones impartidas para ello, el título-valor no se «torna

sin observancia de las instrucciones».

Aunado a lo anterior, señaló que -en todo casoaún si se aceptara que el diligenciamiento se apartó de las instrucciones impartidas para ello, el título-valor no se «torna automáticamente en nulo o ineficaz » en la medida en que « lo que procede es su adecuación a la real y demostrada voluntad de los negociantes, más si se considera que en este proceso la demandada ha reconocido la existencia de una deuda con el actor ». Sobre el particular, puntualizó que «no comparte el alcance que el Juzgador de primer grado dio a la afirmación del demandante realizada en su interrogatorio de parte acerca de la ausencia de autorización de la ejecutada para llenar el título, restando mérito ejecutivo a la letra de cambio de manera automática». Y agregó que el a quo consideró que «el demandante confesó que no le dieron instrucciones para llenar los espacios en blanco, conclusión que no se compadece con su afirmación exacta, dado que él usó la acepción autorización y noFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04460-00 7 instrucción, de manera que se da a sus manifestaciones un efecto jurídico que no tiene». De ese modo, declaró «no probada la excepción denominada espacios en blanco del título valor llenados sin cumplimiento de las instrucciones».

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de

compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico del tema debatido, a través del cual el tribunal accionado concluyó que (i) aunque « el demandante manifestó inicialmente que tales instrucciones no existieron puesto que el título se diligenció completamente el día de su creación», lo cierto es que en su interrogatorio « confesó que sí se dejó un espacio en blanco». Por lo que -en criterio del juzgador - «esa dualidad de manifestaciones resta entonces credibilidad a su postura según la cual no existieron instrucciones ». Y debía acogerse la tesis según la cual sí existieron. Consecuentemente, (ii) «echa de menos que la ejecutada haya demostrado cuáles fueron tales instrucciones y en qué medida distan de lo consignado por el ejecutante en el preciso campo de la fecha de vencimiento». Y remató que (iii) -en todo casoen el evento en que se hubie se diligenciado con desapego a las instrucciones, «lo que procede es su adecuación a la real y demostrada voluntad de los negociantes».

3.1. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre loFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04460-00 8 considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de

se identifica es una disparidad de criterios entre loFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04460-00 8 considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la co ntroversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». No se olvide que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».

3.2. Téngase en cuenta que el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la

la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera d e las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC10536-2026)FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04460-00 9

4. Ahora bien, con independencia del criterio que pueda tener esta Sala frente a los reparos relacionados con que el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Sincelejo el 7 de junio de 2023 « debía declararse desierto », lo cierto es que no tienen cabida en esta sede por la desatención al presupuesto de inmediatez. En efecto, el auto que admitió a trámite la alzada fue proferido el 15 de octubre de 2024 -y el que negó el

cabida en esta sede por la desatención al presupuesto de inmediatez. En efecto, el auto que admitió a trámite la alzada fue proferido el 15 de octubre de 2024 -y el que negó el «recurso de súplica » se profirió el 30 de abril de 2025 -. Luego, no podría ahora -transcurridos más de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como razonables para acudir al amparoventilar aquella inconformidad.

5. Finalmente, aunque la accionante precisó que la presente acción de tutela «se dirige de manera directa, exclusiva e inescindible contra la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2026», lo cierto es que ello no permite descartar que la solicitud de amparo sea prematura. Si se considera que la sentencia proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Sincelejo -el 3 de julio de 2026 «en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo »- fue apelada por la allí demandada -aquí gestora-. Y sólo hasta el 11 de agosto de 2026 se concedió «el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia anticipada proferida el 3 de julio de 2026». Y, desde luego, no ha sido zanjado por el Tribunal. Por lo que, resulta evidente que se acudió a esta vía sin esperar el pronunciamiento definitivo dentro del proceso ordinario.

Es decir, el asunto sometido a la jurisdicción no ha sido resuelto -en manera definitiva-. No se olvide que «no le es dable

el pronunciamiento definitivo dentro del proceso ordinario. Es decir, el asunto sometido a la jurisdicción no ha sido resuelto -en manera definitiva-. No se olvide que «no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juezFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04460-00 10 constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ. STC10225 -2021, STC2296 -2022, STC13675 -2023, y STC331-2024 entre muchas).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(AUSENCIA JUSTIFICADA) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04460-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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