CSJ - STC16172-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16172-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicació n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente
STC16172-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01553-01 (Aprobado en sala de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiséis (26 ) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, en la acción de tutela que María, Defensora de Familia del Grupo Interno de Trabajo de Protección Especial y
proferida el dieciséis (16) de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, en la acción de tutela que María, Defensora de Familia del Grupo Interno de Trabajo de Protección Especial y Autoridades Administrativas de la Regional de xxx delRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01553-01 2
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, formuló en contra del Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de xxx, trámite al cual se dispuso la vinculación de Rosario y Pedro, Consuelo, la dirección de protección especial, el centro zonal Ciudad Bolívar y a la subdirección de adopciones del ICBF; la Procuraduría General de la Nación y la defensoría del pueblo; la organización nacional de los pueblos indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC); el cabildo de la Comunidad Indígenas xxx y el Gobernador de la Comunidad Indígena xxx-; el Juzgado Veintiuno de Familia de xxx y demás intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado n°xxxx.
ANTECEDENTES
1. En la calidad mencionada, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la familia, a la salud, a la «protección reforzada derivada de su condición médica» y a la «aplicación efectiva del enfoque diferencial e interjurisdiccional previsto para los niños, niñas y adolescentes indígenas» , del meno r de edad Juanito, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Indicó que el niño Juanito ingresó al Sistema de
del enfoque diferencial e interjurisdiccional previsto para los niños, niñas y adolescentes indígenas» , del meno r de edad Juanito, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Indicó que el niño Juanito ingresó al Sistema de Protección del ICBF el 18 de marzo de 2024, luego de un reporte del Hospital xx por presunta negligencia en su cuidado. Sostuvo que d urante el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) se estableció que pertenece a una comunidad indígena xxx y que presenta unaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01553-01 3
condición médica compleja que requiere atención especializada permanente, circunstancias que consideró, exigían la aplicación de un enfoque diferencial étnico y una protección reforzada.
Mencionó que adelantó gestiones de articulación con la familia extensa y con las autoridades indígenas correspondientes, además de recopilar informes técnicos, estudios de caso , soportes médicos y constancias de comunicación con la comunidad indígena y que, debido a que persistían las necesidades médicas del niño y no existían condiciones para proferir una decisión definitiva sin poner en riesgo sus derechos, solicitó una amplia ción del término de seguimiento dentro del proceso.
Manifestó que mediante la Resolución No. 1700 del 18 de marzo de 2026, la Dirección de Protección Especial del ICBF negó la solicitud de ampliación, argumentando pérdida de competencia, insuficiencia en la acreditación de la notificación a la autoridad indígena y presunto
de marzo de 2026, la Dirección de Protección Especial del ICBF negó la solicitud de ampliación, argumentando pérdida de competencia, insuficiencia en la acreditación de la notificación a la autoridad indígena y presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 11199 de 2019. Aseguró que la entidad desconoció las particularidades de comunicación propias de las comunidades indígenas , caracterizadas por la tradición oral, la dispersión geográfica y las limitaciones de conectividad, desestimando pruebas que demostraban una comunicación efectiva con las autoridades tradicionales.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01553-01 4
Señaló que como consecuencia de la negativa del aval y de la declaratoria de pérdida de competencia, el expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de xxx para que definiera la situación jurídica del menor, por lo que ese despacho, mediante sentencia del 24 de junio de 2026, declaró al niño en situación de adoptabilidad.
Cuestionó la omisión de la autoridad judicial de aplicar el procedimiento especial previsto para niños, niñas y adolescentes indígenas; y que no valoró de manera integral las actuaciones adelantadas con la autoridad tradicional xxx, la existencia de familia extensa interesada en asumir el cuidado del niño y su condición médica compleja, actualmente asociada a un trámite de reconocimiento de discapacidad; elementos que en su criterio , imponían una evaluación reforzada antes de dictar una medida extrema y definitiva como la adoptabilidad.
Agregó que la autoridad indígena manifestó
discapacidad; elementos que en su criterio , imponían una evaluación reforzada antes de dictar una medida extrema y definitiva como la adoptabilidad.
Agregó que la autoridad indígena manifestó expresamente su desacuerdo con la declaratoria de adoptabilidad y que el funcionario judicial, no garantizó los mecanismos de consulta y participación exigidos por la normativa aplicable a niños indígenas, desconociendo así, la identidad cultural del menor, la importancia de preservar sus vínculos comunitarios y el principio según el cual la adopción debe se r una medida excepcional cuando se han agotado todas las alternativas de permanencia familiar y comunitaria.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01553-01
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«(…) SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 24 de junio de dos mil veintiséis 2026, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Familia de xxx, dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos No. xxx, mediante la cual se d eclaró en situación de adoptabilidad al NNA (…), por haberse configurado defectos procedimentales, fácticos y sustantivos que vulneran sus derechos fundamentales, desconocen el enfoque diferencial étnico y omiten la aplicación del procedimiento especial pr evisto para los niños, niñas y adolescentes indígenas.
TERCERA: ORDENAR al Juzgado accionado que profiera una nueva decisión, observando estrictamente las garantías del debido proceso reforzado aplicable a los niños, niñas y adolescentes
niños, niñas y adolescentes indígenas.
TERCERA: ORDENAR al Juzgado accionado que profiera una nueva decisión, observando estrictamente las garantías del debido proceso reforzado aplicable a los niños, niñas y adolescentes indígenas, el principio del interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos fundamentales y el enfoque diferencial étnico, valorando integralmente la totalidad del material probatorio obrante en el expediente administrativo y judicial.
CUARTA: ORDENAR que, previo a la adopción de cualquier decisión definitiva respecto de la situación jurídica del niño, se garantice el cumplimiento del Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Indígenas del ICBF, adelantando las actuaciones de coordinac ión, articulación y participación efectiva con la autoridad tradicional del pueblo (…) y agotando los mecanismos de consulta y concertación previstos para estos casos, en respeto de la autonomía y la jurisdicción especial indígena.
QUINTA: ORDENAR la val oración integral y reforzada de la condición médica del niño, del trámite adelantado para el reconocimiento de su discapacidad y de la existencia de una red familiar extensa activa y comprometida con su protección, teniendo en cuenta que el caso cumple los presupuestos institucionales relacionados con la permanencia en medidas de protección, esto es, la existencia de una condición de discapacidad y la vinculación efectiva de la familia al proceso de restablecimiento de derechos.
SEXTA: ORDENAR que, mientras se adopta una nueva decisión de fondo, se mantengan las medidas de protección y atención integral
la existencia de una condición de discapacidad y la vinculación efectiva de la familia al proceso de restablecimiento de derechos.
SEXTA: ORDENAR que, mientras se adopta una nueva decisión de fondo, se mantengan las medidas de protección y atención integral actualmente existentes, garantizando la continuidad de los tratamientos médicos especializados, el acompañamiento institucional y el fortalecimiento de los vínculos familiares, comunitarios y culturales del niño, en observancia de su interés superior y de su identidad étnica.
SÉPTIMA: ORDENAR al Juzgado accionado y a las entidades vinculadas que, en adelante, todas las actuaciones y notificaciones relacionadas con el presente proceso sean dirigidas a la autoridadRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01553-01
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administrativa y a los funcionarios que ostenten la competencia institucional correspondiente.
OCTAVA: DISPONER cualquier otra medida que el despacho constitucional considere necesaria para garan tizar la protección integral, efectiva y prevalente de los derechos fundamentales del NNA (…), en armonía con su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser niño, integrante de una comunidad indígena y presentar condiciones médicas complejas que requieren atención especializada y permanente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de xxx solicitó negar la tutela, argumentando que la declaratoria de adoptabilidad fue proferida con respeto al debido proceso, tras corregir irregularidades del trámite administrativo, practicar pruebas adicionales y verificar la pertenencia indígena del niño.
negar la tutela, argumentando que la declaratoria de adoptabilidad fue proferida con respeto al debido proceso, tras corregir irregularidades del trámite administrativo, practicar pruebas adicionales y verificar la pertenencia indígena del niño.
Sostuvo que sí valoró la condición médica, la familia extensa, la identidad étnica y las actuaciones con las autoridades indígenas, y que la tutela solo refleja una discrepancia con la valoración probatoria realizada.
2. El Coordinador Indígena de xxx, informó que notificó a la comunidad indígena xxx sobre la acción de tutela y resaltó que esta se encuentra en una zona de difícil acceso, con limitaciones de transporte, comunicación y conectividad, por lo cual advirtió, que los procesos de notificación, consulta y participación de las autoridades indígenas requieren mayores tiempos y una coordinación especial acorde con las condiciones del territorio.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01553-01
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3. Consuelo, tía paterna de l menor , manifestó que, aunque reconoce la necesidad de que el niño continúe recibiendo atención médica especializada bajo la protección del ICBF, se opone a la declaratoria de adoptabilidad , pues la familia mantiene interés y contacto permanente con el menor, está dispuesta a asumir su cuidado cuando las condiciones de salud lo permitan y considera , que debe preservarse su identidad cultural y sus vínculos con la comunidad indígena.
4. La Fundación xx informó que actualmente no tiene bajo su cuidado al niño, pues este ingresó a su programa de
preservarse su identidad cultural y sus vínculos con la comunidad indígena.
4. La Fundación xx informó que actualmente no tiene bajo su cuidado al niño, pues este ingresó a su programa de hogares sustitutos el 21 de marzo de 2024 y egresó el 22 de noviembre de 2024 por decisión del ICBF, con ocasión de su reubicación institucional a la Fundación xxx para continuar su proceso de restablecimiento de derechos.
5. El ICBF Regional xxx informó que, en cumplimiento de un requerimiento del juzgado accionado, verificó cuáles de las comunidades indígenas mencionadas en el proceso se encontraban dentro de su jurisdicción y procedió a realizar la notificación correspondiente al gobernador de la comunidad competente.
6. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General, solicitaron ser desvinculada s de la acción de tutela, al considerar que no existe ninguna actuación u omisiónRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01553-01
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atribuible a esa s entidades relacionada con los hechos discutidos.
7. La Unidad para las Víctimas informó que el niño se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
8. La Fiscalía 27 Local de Violencia Intrafamili ar de Bogotá, informó que adelanta una investigación penal activa por una denuncia de violencia intrafamiliar presentada por Rosario contra Pedro, padres del niño, por hechos ocurridos en diciembre de 2024. Agregó que la actuación se encuentra
Bogotá, informó que adelanta una investigación penal activa por una denuncia de violencia intrafamiliar presentada por Rosario contra Pedro, padres del niño, por hechos ocurridos en diciembre de 2024. Agregó que la actuación se encuentra en etapa de indagación y que existen informes de Medicina Legal que refieren antecedentes de presunta violencia física y psicológica, así como riesgo de nuevas agresiones y recomendación de medidas de protección.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de xxx, negó la protección invocada al concluir que el juzgado accionado, no incurrió en los defectos alegados por la accionante, pues la decisión de declarar en adoptabilidad al niño estuvo debidamente motivada y s ustentada en una valoración integral de las pruebas.
Destacó que al asumir el conocimiento del caso, el juzgado corrigió las irregularidades existentes, vinculó a las autoridades indígenas, certificó la pertenencia étnica delRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01553-01 9
menor, practicó pruebas adicionales y escuchó tanto a la familia extensa como a la comunidad indígena, garantizando así el enfoque diferencial y el debido proceso.
Consideró razonable la conclusión según la cual no existían condiciones actuales para un reintegro seguro del niño a su familia o comunidad, debido a la complejidad de su estado de salud, su discapacidad, la ausencia de los progenitores y la falta de acceso a servicios médicos especializados en el territorio de origen.
LA IMPUGNACIÓN
niño a su familia o comunidad, debido a la complejidad de su estado de salud, su discapacidad, la ausencia de los progenitores y la falta de acceso a servicios médicos especializados en el territorio de origen.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión aduciendo que el fallo, redujo el debate a una simple discrepancia sobre la valoración de las pruebas, sin analizar si la declaratoria de adoptabilidad era realmente la medida más adecuada para garantizar los derechos del niño , pues considera que no se acreditó la viabilidad real de una adopción para un menor con discapacidad múltiple y complejas necesidades médicas, pues no existían estudios técnicos sobre familias adoptantes disponibles, tiempos de asignación o posibilidades efectivas de integración familiar.
Cuestionó que la condición médica del niño se utilizara para descartar su permanencia con la familia extensa y la comunidad indígena, sin analizar con el mismo rigor la viabilidad real de la adopción y que, antes de acudir a esa medida extrema debieron agotarse alternativas menosRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01553-01 10
lesivas, mediante apoyos institucionales, fortalecimiento familiar y acompañamiento especializado.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer, si con la decisión proferida el 24 de junio de 2026, por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de xxx, mediante la cual se declaró en situación de adoptabilidad al menor de edad Juanito, se vulneraron sus derechos fundam entales al debido proceso,
proferida el 24 de junio de 2026, por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de xxx, mediante la cual se declaró en situación de adoptabilidad al menor de edad Juanito, se vulneraron sus derechos fundam entales al debido proceso, al interés superior del niño, a la familia, a la identidad étnica y cultural, a la salud y a la protección reforzada derivada de su condición de discapacidad ; o, si por el contrario, la determinación obedece a un criterio razonable que impide la intervención del juez constitucional.
2. De la decisión objeto de análisis.
La autoridad judicial inició el estudio del asunto , recordando que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos tiene como finalidad garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados , resaltando que, de conformidad con la Constitución, la Ley 1098 de 2006 y la jurisprudencia constitucional, en toda decisión debe pre valecer el interés superior del niño, considerado como un criterio que debe valorarse a partir deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01553-01 11
las circunstancias particulares de cada caso. Asimismo, reiteró que el derecho a tener una familia y no ser separado de ella constituye una garantía fundamental, pero que puede ser limitado cuando el entorno familiar no ofrezca condiciones reales para proteger los derechos del menor.
Al estudiar el caso concreto, señaló que la situación de Juanito reviste una especial complejidad por la concurrencia de múltip les factores de vulnerabilidad , tales como su primera infancia, su pertenencia a una comunidad indígena,
Al estudiar el caso concreto, señaló que la situación de Juanito reviste una especial complejidad por la concurrencia de múltip les factores de vulnerabilidad , tales como su primera infancia, su pertenencia a una comunidad indígena, su condición de discapacidad múltiple, sus graves patologías respiratorias, la ausencia de sus progenitores, la precariedad de la red de apoyo familiar y las limitaciones existentes en el territorio indígena para garantizar atención médica especializada.
Memoró que el menor nació el 9 de marzo de 2024, con múltiples complicaciones de salud, entre ellas dificultades respiratorias severas, neumonía congén ita, riesgo de infección perinatal, exposición prenatal a sustancias psicoactivas e ictericia neonatal, lo que hizo necesario desde sus primeros días de vida un manejo médico especializado, vigilancia permanente y cuidados intensivos ; y que l as valoraciones médicas y nutricionales practicadas dentro del proceso evidenciaron que el niño dependía de oxígeno y requería controles constantes por diferentes especialidades médicas, además de estrictas condiciones de higiene, alimentación adecuada y seguimiento continuo, razones por las cuales consideró que la protección de sus derechos a laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01553-01 12
vida y a la salud exigía medidas concretas, oportunas y efectivas que garantizaran de manera real y permanente la atención especializada que demandaba su condición.
Mencionó qu e dentro del proceso se acreditó que la madre del niño, Rosario, tuvo una trayectoria marcada por
efectivas que garantizaran de manera real y permanente la atención especializada que demandaba su condición.
Mencionó qu e dentro del proceso se acreditó que la madre del niño, Rosario, tuvo una trayectoria marcada por situaciones de vulneración de derechos desde su infancia y adolescencia, incluyendo intervenciones del ICBF, presuntos episodios de maltrato, negligencia, abandono e inestabilidad familiar y social , antecedentes que sostuvo, no debían analizarse con un criterio sancionatorio, sino como elementos relevantes para comprender las dificultades que posteriormente enfrentó en el ejercicio de la maternidad; sin embargo, señaló que esto no eximía de verificar si los padres contaban con condiciones reales y actuales para garantizar la protección integral del niño.
Luego, indicó que Pedro reconoció voluntariamente la paternidad del menor, manifestó su pertenencia al pueblo indígena xxx y señaló, junto con la madre, haber sido víctima de desplazamiento forzado. Añadió que, durante las primeras etapas del proceso, ambos padres expresaron su intención de recuperar el cuidado de su hijo, solicitaron visitas, manifestaron disposición para asumir sus responsabilidades parentales y reclamaron que el caso fuera abordado con enfoque diferencial étnico, resaltando la importancia de respetar la identidad cultural del niño y la participación de las autoridades indígenas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01553-01 13
Explicó que aunque inicialmente ambos progenitores manifestaron su intención de recuperar el cuidado de Juanito, participar en el proceso y asumir sus
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Explicó que aunque inicialmente ambos progenitores manifestaron su intención de recuperar el cuidado de Juanito, participar en el proceso y asumir sus responsabilidades parentales, las pruebas posteriores evidenciaron que dicho interés no se mantuvo en el tiempo , en tanto los informes interdisciplinarios señalaron que desde hacía más de un año no existía contacto efectivo con los padres, quienes se desvincularon del trámite, dejaron de participar activamente en la definición de la situación jurídica del niño y no demostraron contar con condiciones adecuadas para asumir su cuidado.
Reconoció como relevante esta situación, debido a que Juanito no requiere cuidados ordinarios, sino atención permanente derivada de su discapacidad múltiple y de sus complejas condiciones médicas, incluyendo antecedentes respiratorios graves, traqueostomía y controles especializados continuos; por esta razón concluyó que la falta de presencia y corresponsabilidad de los progenitores no solo afectaba su derecho a crecer en una familia, sino que también incrementaba los riesgos para su salud, integridad y vida.
Respecto de la identidad cultural del menor, reconoció que Juanito pertenece a la comunidad indígena xxxx y que esta condición exigía garantizar la participación de las autoridades tradicionales y valorar los conceptos antropológicos allegados al proceso, por esto, aseguró que se adelantaron actuaciones de articulación con la comunidadRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01553-01 14
indígena, se obtuvo certificación oficial de pertenencia étnica,
adelantaron actuaciones de articulación con la comunidadRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01553-01 14
indígena, se obtuvo certificación oficial de pertenencia étnica, se escuchó al gobernador indígena y se recaudaron conceptos especializados que resaltaban la importancia de preservar su identidad cultural y sus vínculos comunitarios.
Sin embargo, determinó que ni la comunidad indígena ni la familia extensa contaban actualmente con las condiciones materiales, territoriales y sanitarias necesarias para garantizar la atención es pecializada que requiere el niño. En igual sentido, consideró que la tía paterna Consuelo, aunque demostró interés, afecto y disposición para asumir su cuidado, reside en una zona alejada de centros hospitalarios especializados, con limitaciones de conectividad y acceso a servicios de salud, lo que impediría garantizar una respuesta oportuna ante eventuales emergencias médicas.
Enseguida sostuvo:
«Así las cosas, el Despacho debe efectuar una ponderación entre el derecho del niño a tener una familia, a co nservar su identidad cultural y a permanecer vinculado a su comunidad indígena, frente a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la protección reforzada por discapacidad y a la estabilidad jurídica. En principio, la re gla general en materia de restablecimiento de derechos exige privilegiar la permanencia del niño en su familia de origen o extensa, siempre que esta sea garante de sus derechos. Sin embargo, dicha regla no puede aplicarse de forma automática cuando la permanencia o reintegro familiar genera
restablecimiento de derechos exige privilegiar la permanencia del niño en su familia de origen o extensa, siempre que esta sea garante de sus derechos. Sin embargo, dicha regla no puede aplicarse de forma automática cuando la permanencia o reintegro familiar genera un riesgo grave, actual y previsible para la salud y la vida. En el caso concreto, el derecho a tener una familia no puede entenderse como la simple ubicación física del niño con una pariente biológica, si dicha ubicación no garantiza los cuidados médicos indispensables para preservar su existencia y su calidad de vida.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01553-01 15
En esa línea, el interés superior de (…) exige reconocer que su derecho a la familia debe armonizarse con su derecho a vivir, a recibir tratamiento médic o oportuno, a contar con un espacio aséptico, seguro y adecuado para el manejo de su traqueostomía, gastrostomía y condición respiratoria, y a no ser expuesto a traslados o ambientes que puedan agravar sus patologías. No se trata de afirmar que la familia extensa no lo quiera o que la comunidad indígena no tenga valor protector. Se trata de constatar que, en las circunstancias actuales, la red familiar propuesta no cuenta con las condiciones materiales, territoriales, sanitarias y médicas necesarias para responder a la complejidad del cuidado que (…) requiere. Por tanto, entregar su custodia a la tía paterna señora (…), en el estado actual del proceso, implicaría asumir un riesgo desproporcionado que podría comprometer no solo su salud, sino también la vida del menor de edad».
Explicó que la declaratoria de adoptabilidad no
actual del proceso, implicaría asumir un riesgo desproporcionado que podría comprometer no solo su salud, sino también la vida del menor de edad».
Explicó que la declaratoria de adoptabilidad no obedecía a una falta de interés, afecto o compromiso de la tía paterna, Consuelo, ni al desconocimiento de la importancia de la comunidad indígena o de la identidad, pero, concluyó, que no se acreditó que ella pudiera garantizar de manera inmediata y permanente las condiciones médicas, sanitarias y de atención especializada que requiere Juanito debido a su compleja condición de salud.
Reconoció que la insuficiencia de servicios de salud especializados en los territorios indígenas constituye una problemática estructural del Estado; sin embargo, consideró que dicha situación no podía ju stificar una decisión que comprometiera la vida y la salud del niño , por lo que concluyó, que las falencias institucionales no podían traducirse en un reintegro familiar o comunitario que no ofreciera garantías adecuadas para atender la compleja condición médica de Juanito, razón por la cual resultaba necesario adoptar una medida definitiva que le asegurara unRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01553-01 16
entorno capaz de responder integralmente a sus necesidades de cuidado, protección y atención especializada.
De igual manera, descartó la posibilidad de mantener al niño indefinidamente bajo protección institucional mientras mejoraba su estado de salud ; a unque reconoció que la Fundación xxx le ha brindado atención médica, terapéutica y psicosocial adecuada, afirmó que la institucionalización es
niño indefinidamente bajo protección institucional mientras mejoraba su estado de salud ; a unque reconoció que la Fundación xxx le ha brindado atención médica, terapéutica y psicosocial adecuada, afirmó que la institucionalización es una me dida excepcional y temporal que no sustituye el derecho del niño a crecer en una familia estable y permanente; sumado a que su discapacidad múltiple tiene carácter permanente, por lo que supeditar la definición de su situación jurídica a una eventual mejor ía médica implicaría prolongar la incertidumbre y condicionar su derecho a tener una familia a la superación de una condición que podría no desaparecer; en este sentido aseguró que era necesario adoptar una solución definitiva orientada a garantizar su estabilidad y protección integral.
Más adelante sostuvo:
«(…) mantener el asunto sin decisión de fondo prolongaría la vulneración de sus derechos. El presente proceso inició desde marzo de 2024, cuando el niño apenas había nacido y desde entonces ha permanecido bajo medidas de protección. Durante este tiempo, se han explorado alternativas, se han realizado valoraciones, se han practicado estudios de caso, se ha vinculado a la autoridad indígena, se ha escuchado a la familia extensa, se ha solicitado concepto antropológico, se han recibido informes interdisciplina rios y se ha constatado la evolución médica del niño. Sin embargo, pese a ese amplio despliegue institucional, no se consolidó una alternativa familiar segura. Los progenitores se desvincularon, la familia extensa no cuenta con condiciones suficientes para asumir el cuidado especializado, y la comunidad indígena, aunque interesada, tampoco
familiar segura. Los progenitores se desvincularon, la familia extensa no cuenta con condiciones suficientes para asumir el cuidado especializado, y la comunidad indígena, aunque interesada, tampoco dispone de oferta médica que permita garantizar los derechos a laRadicación n.º 11001-22-10-
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