CSJ - STC16174-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16174-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16174-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02514-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio de 2026, en la acción de tutela de Piedad Velasco Ariza contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03-0442021-00378-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02514-01
2 Manifestó que adelanta un proceso ejecutivo contra Ana María Arango Romero y Jorge Hernando Uricoechea Castro , en el que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares , por virtud de lo cual se embargaron $77.000.000 pertenecientes a Ana María Arango Romero.
Adujo que e l 7 de junio de 2022 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - Seccional Cartagena, informó la existencia de un proceso de cobro
Romero.
Adujo que e l 7 de junio de 2022 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - Seccional Cartagena, informó la existencia de un proceso de cobro coactivo y solicitó aplicar la prelación ante la concurrencia de embargos. El 16 de enero de 2024 la entidad informó que el crédito fiscal ascendía a $55.956.000.
Indicó que, en providencia de 10 de julio de 2025 , el juzgado consideró inaplicable la concurrencia de embargos prevista en el artículo 465 del Código General del Proceso, porque la medida comunicada por la DIAN recaía sobre derechos de crédito de la ejecutante y no sobre bienes o derechos de la demandada. En consecuencia, ordenó entregar a aquella la totalidad del dinero embargado.
No obstante, la DIAN insistió en la prelación del crédito fiscal mediante comunicación de 16 de julio de 2025. Por auto de 9 de octubre siguiente, el juzgado dejó sin efecto la orden de pago a favor de la ejecutante y dispuso atender preferentemente la obl igación tributaria , decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, mecanismos que fueron resueltos desfavorablemente el 11 de junio de 2026.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02514-01
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Considera que el Juzgad o de conocimiento desconoció el artículo 465 del Código General del Proceso y los artículos 837 y siguientes del Estatuto Tributario; pasó por alto que la DIAN no presentó recursos contra la providencia que dispuso la entrega del dinero embargado a favor de ella; no realizó un
el artículo 465 del Código General del Proceso y los artículos 837 y siguientes del Estatuto Tributario; pasó por alto que la DIAN no presentó recursos contra la providencia que dispuso la entrega del dinero embargado a favor de ella; no realizó un análisis de proporcionalidad ni motivó su determinación.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos de 9 de octubre de 2025 y 11 de junio de 2026 para, en su lugar, ordenar al Juzgado accionado que disponga la entrega de los bienes embargados dentro del proceso a su favor sin demora alguna.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad defendió la legalidad de su decisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las providencias cuestionadas no contenían razonamientos arbitrarios que justificaran la intervención excepcional del juez constitucional. Explicó que el juzgado efectuó una interpretación razonable de los artículos 2495 del Código Civil, 465 y 132 del Código General del Proceso, al considerar que la prelación de los créditos fiscales debía aplicarse antes de la entrega efectiva de los recursos retenidos. Añadió que la ejecutoria del auto de 10Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02514-01
4 de julio de 2025 no impedía ejercer el control de legalidad mientras el dinero permaneciera a órdenes del despacho.
También advirtió que la firmeza de la orden de pago de 10 de julio de 2025 no impedía al despacho ejercer control de
mientras el dinero permaneciera a órdenes del despacho.
También advirtió que la firmeza de la orden de pago de 10 de julio de 2025 no impedía al despacho ejercer control de legalidad mientras el dinero permaneciera bajo su disposición. Recordó que la sola discrepancia de la interpretación jurídica efectuada por el juez de conocimiento no permite evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante alegó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre varios de los argumentos centrales expuestos en la acción de tutela. Insistió en que la DIAN no interpuso recurso de reposición contra el auto de 10 de julio de 2025 que negó la concurrencia de embargos y ordenó la entrega del dinero a su favor, por lo que la decisión quedó ejecutoriada. Agregó que se reconoció preferencia al crédito fiscal sin efectuar un análisis de proporcionalidad que ponderara los derechos de las partes involucradas.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Piedad Velasco Ariza cuestiona el auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 11 de junio de 2026, que confirmó la providencia de 9 de octubreRad. n° 11001-22-03-000-2026-02514-01
5 de 2025, por medio de la cual dejó sin efectos la decisión de 10 de julio de 2025 y dispuso que se realizara «la orden de pago correspondiente y la conversión de los dineros a favor de la entidad administrativa (DIAN). Igualmente, procédase a la entrega del
10 de julio de 2025 y dispuso que se realizara «la orden de pago correspondiente y la conversión de los dineros a favor de la entidad administrativa (DIAN). Igualmente, procédase a la entrega del remanente a la parte ejecutante, limitándose a las sumas reconocidas en las liquidaciones aprobadas de crédito y costas (…)».
2. La providencia cuestionada.
El Juzgado accionado recordó que la recurrente alegó que el auto de 10 de julio de 2025 ya se encontraba ejecutoriado cuando la DIAN comunicó la medida cautelar; que la entidad tributaria no recurrió en reposición durante el lapso previsto en el artículo 465 del Código General del Proceso; que al momento de la decisión de entregar el dinero a su favor no existía acto administrativo fiscal idóneo; y que se había utilizado indebidamente el control de legalidad para modificar una providencia en firme.
Para resolver, la autoridad accionada expuso que, en efecto, la providencia favorable a ella sí había adquirido firmeza cuando llegó la comunicación de la DIAN ; n o obstante, explicó que la ejecutoria no era suficiente para impedir una nueva revisión del particular , porque la orden de pago aún no se había materializado.
A continuación, interpretó el artículo 465 del Código General del Proceso y sostuvo que , «[l]a disposición ubica así el momento de la distribución no en la firmeza de las providencias previas, sino en el instante anterior a la entrega del producto, que es el punto en el cual el juez queda obligado a respetar la prelación».Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02514-01
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sino en el instante anterior a la entrega del producto, que es el punto en el cual el juez queda obligado a respetar la prelación».Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02514-01
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Enseguida, resaltó que los recursos permanecían consignados a órdenes del juzgado y que mientras no fueran entregados subsistía la obligación legal de respetar la prelación fiscal y agregó:
Mientras el dinero permaneciera consignado a órdenes del despacho y sin entregar, subsistía el deber inexcusable de aplicar la prelación legal antes de cualquier pago , pues lo contrario implicaría desconocer una norma de orden público que sustrae al juez de toda discrecionalidad. De ahí que el despacho no haya reabierto una discusión clausurada ni desconocido la firmeza de la providencia anterior, sino que haya cumplid o un mandato que la ley sitúa precisamente en el momento previo a la entrega, cuando el producto aún se hallaba bajo su disposición.
Frente al argumento de que la DIAN debió recurrir el auto de 10 de julio de 2025, el juzgado consideró irrelevante esa omisión. Según su interpretación, el recurso previsto en el artículo 465 referido procede contra el auto de distribución y no respecto de la providencia que descarta la concurrencia. Y concluyó que, «[l]a prelación del crédito tributario opera por ministerio de la ley, de manera que su reconocimiento no depende de la diligencia recursiva de la entidad».
Con fundamento en esas consideraciones, el despacho mantuvo íntegramente la decisión recurrida y negó el recurso de apelación propuesto como subsidiario por improcedente.
diligencia recursiva de la entidad».
Con fundamento en esas consideraciones, el despacho mantuvo íntegramente la decisión recurrida y negó el recurso de apelación propuesto como subsidiario por improcedente.
3. Razonabilidad de la decisión.
Bajo ese escenario, no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quienRad. n° 11001-22-03-000-2026-02514-01
7 pretende imponer su propia visión jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver el recurso de reposición que planteó contra el auto de 9 de octubre de 2025 , sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido.
En efecto, la decisión es razonable porque el juzgado explicó que, si bien el auto de 10 de julio de 2025 ya estaba ejecutoriado para cuando la DIAN comunicó el embargo fiscal, el dinero retenido aún no había sido entregado a la ejecutante. En aplicación del artículo 4651 del Código General del Proceso, la obligación de distribuir el dinero entre los acreedores, conforme a la prelación legal, surgió antes de la entrega del producto, y en esa medida no se modificó una decisión en firme, sino que se cumplió el deber legal de atender de manera preferente el crédito fiscal.
Igualmente, la preferencia del crédito fiscal no depende de que la DIAN hubiese recurrido oportunamente una
decisión en firme, sino que se cumplió el deber legal de atender de manera preferente el crédito fiscal.
Igualmente, la preferencia del crédito fiscal no depende de que la DIAN hubiese recurrido oportunamente una providencia anterior, sino de la prelación que la ley reconoce
1 Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02514-01
8 a esos créditos y que el juez está obligado a respetar
preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02514-01
8 a esos créditos y que el juez está obligado a respetar (artículos 2494 y 2495 del Código Civil y 839 del Estatuto Tributario). Bajo esa premisa, el despacho concluyó acertadamente que debía aplicar la prelación legal antes de cualquier pago.
Puestas de este modo las cosas, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, en atención a que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque la impugnante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo, puesto que, este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (sic) (CSJ. STC11814 -2022 y STC4373 -2023, entre muchas) (sic).
4. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02514-01
9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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