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CSJ - STC16175-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16175-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16175-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02225-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 por la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Miguel Ángel Bocanegra Rodríguez contra el Banco Davivienda S.A. y los Juzgados de Bogotá Cincuenta y Nueve Civil del Circuito y Cuarenta y Cinco Civil Municipal . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001400304520260034300 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la salvaguarda de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y de habeas data.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02225-01

2

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El censor presentó una acción de tutela en contra del Banco Davivienda S.A. , con el fin de que se le ordenara «dar respuesta de fondo a los puntos omitidos y denunciados en el documento del 13 de marzo de 2026 », pues «el banco emitió una respuesta que vulnera el núcleo esencial del derecho de petición por ser

«dar respuesta de fondo a los puntos omitidos y denunciados en el documento del 13 de marzo de 2026 », pues «el banco emitió una respuesta que vulnera el núcleo esencial del derecho de petición por ser incompleta, evasiva e incongruente»1. El 24 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal avocó conocimiento del asunto y ordenó vincular a Experian Colombia S.A., CIFIN S.A.S. y a las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera de Colombia2.

2.2. Surtido el trámite pertinente , el 13 de abril de 2026, el a quo negó el amparo implorado 3. En sustento, sostuvo que el tutelante no acreditó la radicación efectiva de «la petición de fecha 13 de marzo de 2026 referida en su escrito de tutela ante la demandada o cualquiera de las vinculadas, pues aun cuando se allegó copia del documento que habría dirigido a BANCO DAVIVIENDA S.A., dentro del plenario no existe constancia de su recepción ni la fecha en la que habría empezado a correr el término para obtener respuesta ». Asimismo, sobre los reparos por el derecho de habeas data, indicó que « no se acreditó que este elevara una solicitud para la corrección de la información depositada en las bases de información financiera».

1 Archivo 001_001EscritosyAnexosTutela2026-00343.pdf, expediente 2026-0034300. 2 Archivo 004_004AdmisorioAccionTutela2026-00343.pdf, ibidem.

1 Archivo 001_001EscritosyAnexosTutela2026-00343.pdf, expediente 2026-0034300. 2 Archivo 004_004AdmisorioAccionTutela2026-00343.pdf, ibidem. 3 Archivo 015_015FalloTutela2026-00343.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02225-01 3 2.3. Inconforme, el tutelante impugnó la decisión de primera instancia, alegando que el Juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria4.

2.4. El 22 de mayo de 2026 , el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, pues la vulneración era inexistente, dado que, a la fecha de presentación del amparo (18 de marzo de 2026), el Banco Davivienda S.A. aún se encontraba en término para responder la petición. Asimismo, precisó que «la pretensión del presente resguardo se circunscribió a obtener respuesta no a la primera petición, sino a la radicada el 13 de marzo de 2026, exclusivamente y bajo esa premisa fue que el juez cognoscente de primer grado zanjó la instancia»5.

3. El tutelante censura las sentencias del 13 de abril y 22 de mayo de 2026, por las cuales los Juzgados accionados negaron el amparo deprecado. Sostiene que las decisiones tienen una motivación aparente y que las autoridades incurrieron en una indebida valoración de las pruebas allegadas, pues le restaron valor a la respuesta del Banco Davivienda, que acreditaba la vulneración al derecho de

tienen una motivación aparente y que las autoridades incurrieron en una indebida valoración de las pruebas allegadas, pues le restaron valor a la respuesta del Banco Davivienda, que acreditaba la vulneración al derecho de petición. Además, señala que los Juzgados no reconocieron que «el objeto real de la acción era la insuficiencia de la respuesta del 27 de febrero a la petición del 18 de febrero».

Reprocha que se haya exigido prueba de una solicitud de corrección de los datos negativos en las centrales de

4 Archivo 017_017EscritoImpugnación2026-00343.pdf, ibidem. 5 Archivo 022_022FalloSegundaInstancia.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02225-01 4 riesgo, toda vez que su petición y las pretensiones del amparo no tenían ese objeto, y afirma que las decisiones de primera y segunda instancia son contradictorias.

4. Conforme a lo anterior , solicita que: i) se deje sin efectos l os fallos censurados; y ii) se ordene al Banco Davivienda S.A. emitir «respuesta clara, precisa y de fondo a los siguientes requerimientos de la petición del 18 de febrero de 2026».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión.

2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones surtidas.

3. La Superintende ncia Financiera de Colombia alegó falta de legitimación en causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Bogotá relató las actuaciones surtidas.

3. La Superintende ncia Financiera de Colombia alegó falta de legitimación en causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

4. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que no es la llamada a satisfacer las pretensiones del actor.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo implorado, dado que solo se advierte «una inconformidad frente al criterio empleado, develándose, al final de cuentas, una divergencia sobre la forma en cómoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02225-01 5 se abordó el análisis del caso planteado », el cual, además, carece de relevancia constitucional.

A su vez, indicó que no se evidencia una cosa juzgada fraudulenta y advirtió que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre el proceso de selección de la tutela, lo cual torna inviable la pretensión invocada.

IV. IMPUGNACIÓN

El gestor afirmó que el Tribunal no analizó los defectos imputados en contra de los estrados judiciales accionados e indicó que la revisión de la Corte Constitucional es un mecanismo discrecional que no garantiza la selección de su asunto, así como que «la cosa juzgada fraudulenta en materia de tutela no requiere acreditar dolo o mala fe subjetiva: se configura cuando la decisión crea una apariencia de cosa juzgada sobre un debate que nunca fue realmente resuelto».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no

la decisión crea una apariencia de cosa juzgada sobre un debate que nunca fue realmente resuelto».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por cuanto esta acción no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.

2. En efecto, la tutela es improcedente para refutar sentencias de la misma índole, dado que para ello existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, deRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02225-01 6 manera que las inconformidades frente a las decisiones de esta jurisdicción no se resuelven con un ruego de igual naturaleza, en tanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la cert eza que debe acompañar a las providencias judiciales.

2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU -627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable.

conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable.

2.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo de tutela cuestionado, pues el expediente le fue remitido el pasado 1 de junio de 20266 y el 3 de agosto siguiente , las diligencias ingresaron a estudio de la Sala de Selección7, de manera que, ante esa instancia, el interesado puede pedir la revisión del asunto, de forma tal que aún cuenta con otro medio de

6 Archivo 006EnvioExpedienteDigitalConsulta.pdf, expediente 2026-00343-00 remitido por el Juzgado del Circuito. 7 Según los registros en la plataforma de consulta de procesos de la Corte Constitucional.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02225-01 7 defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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