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CSJ - STC16180-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16180-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16180-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00312-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que Johan Sebastián Alvarado Gutiérrez formuló, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo; trámite al que se dispuso la vinculación de Claudia Milena Gutiérrez Espinoza, Roberto Alavarado Salas y demás intervinientes en los procesos de regulación de cuota alimentaria con radicado n° 0583731-84-001-2010-00336-00 y ejecutivo de alimentos n° 05837-31-84-001-2015-01614-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad yRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00312-01 2 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Indicó que en el proceso de alimentos formulado por su madre Claudia Milena Gutiérrez en contra de su padre Roberto Alvarado Salas y que fue tramitado por el juzgado accionado (rad. 2010-00336), se fijó el pago de una cuota

Indicó que en el proceso de alimentos formulado por su madre Claudia Milena Gutiérrez en contra de su padre Roberto Alvarado Salas y que fue tramitado por el juzgado accionado (rad. 2010-00336), se fijó el pago de una cuota alimentaria en su favor, la que hacer incumpli da, llevó a que se iniciara en el año 2015 proceso ejecutivo (rad. 2015-01614).

Mencionó que, en desarrollo de dicho trámite, y de conformidad con las normas procesales aplicables, el Juzgado dispuso la acumulación del proceso ejecutivo con el proceso de alimentos previamente existente.

Sostuvo que desde el año 2015 y hasta el 2025, los depósitos judiciales consignados dentro de los referidos procesos fueron entregados de manera regular a su madre, quien recibía tanto los valores derivados del proceso ejecutivo como las sumas correspondientes a la cuota alimentaria fijada.

Refirió que cumplió la mayoría de edad el 17 de julio de 2025 , pero que continuó adelantando estudios superiores en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) , institución oficial de educación superior, y que había cursado tres períodos académicos del programa de Gestión Deportiva y se encontraba matriculado para el período académico 2026-II.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00312-01 3

Explicó que con ocasión a la mayoría de edad, y una vez la institución educativa expidió la respectiva certificación de estudios, su progenitora remitió oportunamente dicho documento al correo institucional del juzgado accionado, con el propósito de acreditar que

vez la institución educativa expidió la respectiva certificación de estudios, su progenitora remitió oportunamente dicho documento al correo institucional del juzgado accionado, con el propósito de acreditar que el beneficiario de la cuota alimentaria continuaba estudiando y, por ende, mantenía su condición de acreedor alimentario ; sin embargo, agreg ó, tales documentos no fueron valorados por el juzgado al momento de adoptar una decisión sobre los procesos acumulados.

Señaló que, mediante auto de 12 de diciembre de 2025, la autoridad decretó la terminación de ambos procesos y ordenó la devolución de los dineros consignados en la cuenta judicial a favor del demandado, Roberto Alvarado Salas; consideró que aunque resultaba procedente declarar la terminación del proceso ejecutivo de alimentos (rad. 2015-01614-00) por pago total de la obligación allí perseguida, no ocurría lo mismo respecto del proceso de alimentos (rad. 2010-00336), porque que continuaba cursando estudios superiores y, en consecuencia, conservaba su derecho a recibir alimentos aun después de haber alcanzado la mayoría de edad.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbo, dejar sin efecto el auto de 12 de diciembre de 2025 y seRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00312-01 4 continúe descontando la mesada alimentaria al señor

Roberto Alvarado Salas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbo solicitó declarar improcedente el amparo por

Roberto Alvarado Salas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbo solicitó declarar improcedente el amparo por inexistencia de la vulneración alegada por el actor.

2. Roberto Alvarado Salas en calidad de vinculado, solicitó declarar improcedente el amparo por carecer del requisito de la inmediatez, debido a que la providencia cuestionada es de 12 de diciembre de 2025.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Antioquia c oncedió el amparo solicitado, al concluir que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los autos del 19 de diciembre de 2025 y 20 de febrero de 2026, al otorgar prevalencia a exigencias meramente formales en detrimento del derecho sustancial. En consecuencia, dejó sin efecto dichas providencias y ordenó al despacho judicial reconocer la personería de la apoderada, tener en cuenta el poder aportado y dar trámite a los recursos interpuestos contra el auto del 12 de diciembre de 2025.

Precisó que, aunque la tutela solicitaba dejar sin efectos el auto del 12 de diciembre de 2025, el análisisRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00312-01 5 debía concentrarse en las decisiones que impidieron el estudio de los recursos interpuestos contra dicha providencia.

Afirmó que esa actuación constituyó una barrera irrazonable al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, más aún , cuando en el

estudio de los recursos interpuestos contra dicha providencia.

Afirmó que esa actuación constituyó una barrera irrazonable al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, más aún , cuando en el expediente obraban varios poderes que acreditaban de manera suficiente la voluntad del poderdante y la legitimación de la profesional para actuar.

LA IMPUGNACIÓN

Roberto Alavarado Salas impugnó el fallo, señalando que el poder aportado por la apoderada del ejecutante, no cumplía los requisitos legales para acreditar personería , pues de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso y el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, el mandato debía contar con presentación personal o haberse otorgado válidamente mediante mensaje de datos, razón por la cual el poder presentado ante el juzgado, carecía de validez , lo que hace v álida la determinación de no reconocer la representación judicial.

Agregó que Johan Sebastián Alvarado Gutiérrez tenía garantizadas anticipadamente veinte cuotas alimentarias futuras, correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2026 y agosto de 2027, además cuestiona la acreditación de la condición de estudiante del accionante, señalando que debió exigirseRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00312-01 6 una certificación vigente de estudios expedida por una institución educativa acreditada antes de decidir la tutela.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado

una certificación vigente de estudios expedida por una institución educativa acreditada antes de decidir la tutela.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbo vulneró los derechos fundamentales alegados por Johan Sebastián Alvarado Gutiérrez al rechazar los recursos formulados contra el auto de 12 de diciembre de 2025, por considerar inválido el poder conferido a su apoderada, y si, en consecuencia, era procedente dejar sin efectos los autos de 19 de diciembr e de 2025 y 20 de febrero de 2026 y ordenar el trámite de dichos recursos; o si, por el contrario, como lo sostiene el impugnante Roberto Alvarado Salas , el poder aportado no satisfacía las exigencias legales para acreditar la representación judicial.

2. Supuestos fácticos del caso concreto.

2.1. El Juzgado promiscuo de Familia de Turbo Antioquia, profirió sentencia el 26 de octubre de 2011, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria adelantado por Claudia Milena Gutiérrez Espinosa en representación de su entonces menor hijo Johan Sebastián Alvarado Gutiérrez contra Roberto AlvaradoRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00312-01 7 Salas, mediante la cual se aumentó la cuota en valor de $200.000 mensuales con sus incrementos y al 12.5% de la asignación por retiro de las Fuerzas Militares de Colombia1.

2.2. Ante el incumplimiento en el pago de las

$200.000 mensuales con sus incrementos y al 12.5% de la asignación por retiro de las Fuerzas Militares de Colombia1.

2.2. Ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones, la madre de Johan Sebastián formuló demanda ejecutiva para obtener el pago de lo adeudado, razón por la cual, el juzgado de conocimiento en auto de 1° de abril de 2016 libró mandamiento de pago2.

2.3. En el trámite del asunto, el 8 y 13 de agosto de 2025 la autoridad requirió a la ejecutante para que allegara la actualización del crédito. Luego, el apoderado de la ejecutada presentó renuncia al poder conferido y mediante correo electrónico de 29 de septiembre de 20253, la abogada Consuelo Garizabalo Redondo, allegó el poder otorgado por Johan Sebastián Alvarado (mayor de edad) para que lo representara en el trámite ejecutivo.

2.4. En providencia de 1° de octubre de 2025 el juzgado, aceptó la renuncia del abogado, y al referirse al poder otorgado por el beneficiario de la obligación alimentaria indicó que «revisado el documento allegado, se tiene que si bien se indica un proceso ejecutivo, de manera burda se denota alteración del contenido original, al incorporar en el mismo un añadido que pareciera no corresponder al original presentado para reconocimiento de contenido y firma por parte del otorgante» ,

1 Archivo 001.Expediente Físico. Folios 15 al 27. 2 Archivo 001.Expediente Físico. Folios 63 a 67.

para reconocimiento de contenido y firma por parte del otorgante» ,

1 Archivo 001.Expediente Físico. Folios 15 al 27. 2 Archivo 001.Expediente Físico. Folios 63 a 67. 3 Archivo 011. MemorailRenunciaPoderApoderadoDte.2Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00312-01 8 por lo que requirió al interesado para que allegara el mandato en debida forma4.

2.5. Mediante correo de 15 de octubre de 2025, la profesional Consuelo Fátima, puso de presente al juzgado la renuncia del poder conferido por Alvarado 5, razón por la que en providencia de 6 de noviembre de 2025 se le instó para que designara un nuevo apoderado y presentara la correspondiente actualización del crédito6.

2.6. A través de correo electrónico de 24 de noviembre de 2025, la abogada Aura Nelly Mosquera Palacios allegó la actualización solicitada y el poder otorgado por Johan Sebastián tal como se muestra a continuación7:

4 Archivo 013.AceptaRenuncia. Requiere. 5 014. RenunciaPoder.pdf 6 015.AutoRequiereParteDemandante.pdf 7 017.MemorialAportaActualizaiónCréditoyNuevoPoder.pdfRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00312-01 9Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00312-01 10

2.7. El juzgado profirió auto el 12 de diciembre de

9Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00312-01 10

2.7. El juzgado profirió auto el 12 de diciembre de 20258, declaró terminado el proceso ejecutivo de alimentos, ordenó la entrega de títulos al ejecutado y el levantamiento de las medidas cautelares. En lo que refiere al poder consideró:

«(…) el 21 de noviembre se aporta poder otorgado a la doctora Aura Nelly Mosquera Palacios por parte del joven Johan Sebastián Alvarado Gutiérrez, se advierte que el mismo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso dado que no cuenta con nota de presentación personal, así como tampoco lo contemplado en el artículo 5° de la ley 2213 de 2022.

Ahora bien, se tiene que por medio de auto del 13 de agosto se requirió nuevamente al beneficiario actualizar la liquidación del crédito con el fin de constatar si aún existen obligaciones pendientes de ejecutar, es por lo anterior que se aporta en memorial liquidación de crédito por la abogada Aura Nelly Mosquera Palacios, sin embargo, al no contar con poder en debida forma no se tendrá en cuenta la misma y en consecuencia el despacho procede de oficio a realizar la liquidación del Crédito, por secretaria se efectuó la misma, en la forma regulada en el artículo 446 numeral 2 y 4 del Código General del Proceso (…)»

2.8. Inconforme con lo resuelto, la apoderada el ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación9. Previo a resolver, el juzgado en auto de 19 de diciembre de 2025, notificado en estado del 13 de enero

ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación9. Previo a resolver, el juzgado en auto de 19 de diciembre de 2025, notificado en estado del 13 de enero de 2026, requirió a la parte interesada, para que dentro del término de 5 días aporta ra poder valido «con presentación personal ante notario o juez, u otorgado a través de mensaje de datos, so pena de continuar el trámite sin su intervención»10.

8 Archivo 019. AutoTerminaprocesoPagoTotal. 9 020.MemorialRecursoReposición-Apelación.pdf 10 021.AutoRequiereSubsanarPoder.pdfRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00312-01 11 2.9. Mediante correo de 22 de enero de 2026, atendiendo el requerimiento se allegó el siguiente poder11:

11 022.MemorialAportaPoderInformación.pdfRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00312-01 12

2.10. Por auto de 20 de febrero de 2026, el juzgado rechazó por extemporáneos los recursos «por haber sido interpuesto sin acreditación válida de la representación judicial y haber pretendido ser subsanada esta solo el 22 de enero de 2026 por fuera de término, fecha en la cual el auto recurrido ya se encontraba ejecutoriado»12.

3. De la vulneración evidenciada.

Revisadas las anteriores actuaciones se advierte que, la decisión de conceder el amparo resulta razonable porque el juzgado dio prevalencia a una exigencia formal sobre la garantía efectiva de los derechos fundamentales

Revisadas las anteriores actuaciones se advierte que, la decisión de conceder el amparo resulta razonable porque el juzgado dio prevalencia a una exigencia formal sobre la garantía efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante, al desconocer el poder por carecer de nota de presentación personal y considerar que no cumplía los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, omitió que dicha norma busca precisamente facilitar la acreditación del mandato mediante mensajes

12 026. AutoResuelveRecurso.pdfRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00312-01 13 de datos, bajo una presunción de autenticidad que evita imponer cargas formales innecesarias.

Además, la actuación del juzgado evidenció un exceso ritual manifiesto, pues, aunque otorgó un plazo para subsanar el poder, simultáneamente tuvo por no presentados los recursos interpuestos por la apoderada, privando de efectos una actuación realizada oportunamente, además, existían elementos suficientes para concluir que la voluntad del poderdante era inequívoca, ya que se aportaron varios poderes con idéntico contenido y posteriormente se allegó uno con presentación personal que corroboraba la representación desde un momento anterior, por lo que resultaba desproporcionado impedir el trámite de los recursos por una discusión meramente formal, lo que justifica que el juez constitucional restableciera las garantías procesales afectadas.

4. De la improcedencia de la impugnación formulada.

4.1. La Sala tampoco comparte el argumento expuesto en la impugnación según el cual el poder

afectadas.

4. De la improcedencia de la impugnación formulada.

4.1. La Sala tampoco comparte el argumento expuesto en la impugnación según el cual el poder allegado por Johan Sebastián Alvarado Gutiérrez carecía de validez por no haber sido conferido mediante mensaje de datos ni contar inicialmente con presentación personal. En efecto, una revisión de las piezas procesales permite advertir que el mandato no fue otorgado como un poder conferido mediante mensaje de datos en losRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00312-01 14 términos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, sino como un documento suscrito por el poderdante y posteriormente digitalizado para su remisión al despacho judicial, situación sustancialmente similar a la analizada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ, STC17654-2025.

En dicha providencia, esta Corte indicó:

«3.2. El artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 señala que los poderes especiales para actuaciones judiciales se «podrán conferir mediante mensaje de datos» (resaltado añadido), prevé su presunción de autenticidad y exige, para ese supuesto, la dirección de correo electrónico del apoderado. Sin embargo, en el asunto analizado, el poder no se confirió mediante mensaje de datos , sino como documento físico posteriormente digitalizado6; en consecuencia, no procedía aplicar las condiciones propias de los poderes otorgados mediante mensajes de datos.

3.3. No todo documento escaneado constituye, por sí mismo, un poder otorgado por mensaje de datos. Conforme al artículo 2,

condiciones propias de los poderes otorgados mediante mensajes de datos.

3.3. No todo documento escaneado constituye, por sí mismo, un poder otorgado por mensaje de datos. Conforme al artículo 2, literal a), de la Ley 527 de 1999, mensaje de datos es la «información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medio s electrónicos, ópticos o similares». Por tanto, la mera remisión electrónica de un documento privado digitalizado (v. gr., un poder firmado en físico y luego escaneado) no lo convierte, por sí sola, en un poder conferido por mensaje de datos». (Resaltado del texto original)

Así las cosas, el reparo formulado por el impugnante parte de la premisa de que el poder debía reunir todas las exigencias previstas para los poderes conferidos mediante mensaje de datos; sin embargo, el documento aportado al proceso correspondía a un poder que reflejaba de manera expresa e inequívoca la voluntad de Johan Sebastián Alvarado Gutiérrez de designar como apoderada a Aura Nelly Mosquera Palacios, sin que existiera controversia acerca de la identidad del poderdante, de la profesionalRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00312-01 15 designada o del asunto para el cual se confería el mandato.

En tales condiciones, al igual que ocurrió en el precedente citado, la restricción del derecho de postulación y la consecuente ineficacia de los recursos no obedecieron a una incertidumbre real sobre la existencia del mandato, sino a una interpretación exc esivamente rígida de los requisitos formales aplicables , razón por la cual, resulta razonable la conclusión del juez

obedecieron a una incertidumbre real sobre la existencia del mandato, sino a una interpretación exc esivamente rígida de los requisitos formales aplicables , razón por la cual, resulta razonable la conclusión del juez constitucional en cuanto advirtió que el trámite impartido por el juzgado terminó privilegiando la forma sobre la efectividad de los derechos de contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, lo qu e justificaba el restablecimiento del trámite de los recursos para que el juez natural se pronunciara sobre ellos.

4.2. Finalmente, frente al reparo relativo a que Johan Sebastián Alvarado Gutiérrez tendría garantizadas veinte cuotas alimentarias futuras y a la supuesta insuficiencia de la prueba sobre su condición de estudiante, no puede ser objeto de análisis en esta sede constitucional, por cuanto corresponde a aspectos sustanciales vinculados con la procedencia, vigencia y alcance de la obligación alimentaria, materias que hacen parte del debate propio del proceso judicial y que deberán ser examinadas por el juez natural.

5. Conforme con lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00312-01

16

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO MARTÍNEZ LÓPEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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