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CSJ - STC16181-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16181-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16181-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00679-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de julio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por ESE Hospital Francisco Valderrama de Turbo contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 08001315301520250026400.

ANTECEDENTES

1. La empresa accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00679-01

2 Indicó que Harold Ariza Ramírez inició en su contra proceso ejecutivo, en el que el Juzgado accionado, mediante auto de 27 de mayo de 2026 , accedió a la suspensión del proceso que solicitó, en atención a que fue categorizada en riesgo financiero y radicó ante el Ministerio de Hacienda un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero el 17 de marzo de 2026, circunstancia que, conforme al artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, generó la suspensión de los procesos

Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero el 17 de marzo de 2026, circunstancia que, conforme al artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, generó la suspensión de los procesos ejecutivos en su contra.

No obstante, en providencias separadas, el mismo 27 de mayo rechazó las nulidades procesales que propuso, negó el levantamiento de medidas cautelares y abrió un incidente relacionado con dichas medidas , decisiones que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, sin que a la fecha en que se radicó la acción de tutela hayan sido resueltos, por el contrario, afirmó que se han adelantado actuaciones tendientes a materializar las medidas cautelares que afectan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , lo cual desconoce los efectos de la suspensión legal del proceso.

Su inconformidad radica en que el Juzgado de conocimiento no ha resuelto los recursos interpuestos , demora que vulnera los derechos fundamentales reclamados. También alegó que subsiste una contradicción procesal, en tanto que el despacho accionado reconoció la suspensión del proceso, pero ha realizado gestiones encaminadas aRad. n° 08001-22-13-000-2026-00679-01

3 materializar medidas cautelares sobre recursos de destinación específica de la salud.

2. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla: a) resolver los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso contra las providencias proferidas el 27 de mayo de 2026 -rechazó de nulidades procesales, negativa de levantamiento de

reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso contra las providencias proferidas el 27 de mayo de 2026 -rechazó de nulidades procesales, negativa de levantamiento de medidas cautelares y decisión sobre el incidente de las medidas cautelares -; b) abstenerse de impulsar el proceso ejecutivo mientras permanezca vigente la suspensión decretada, c) dejar sin efecto las actuaciones posteriores incompatibles con la suspensión del proceso; y d) comunicar a todas las entidades destinatarias de las medidas cautelares para que se abstengan de perfeccionarlas mientras se mantenga la suspensión del litigio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones y decisiones dentro del proceso ejecutivo objeto de estudio. Destacó que las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, nulidades y demás recursos presentados han sido resueltos, y frente a los recursos formulados contra las providencias cuestionadas aseguró que se encuentra en curso el trámite correspondiente.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00679-01

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2. La Procuraduría Trece Judicial II para Asuntos Civiles pidió que se analizara la problemática planteada a partir de los criterios jurisprudenciales sobre la procedencia del amparo contra providencias judiciales. Advirtió que debe verificarse si los recursos interpuestos no han sido decididos y recordó que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables.

3. Harold Ariza Ramírez dijo que la accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir las decisiones

y recordó que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables.

3. Harold Ariza Ramírez dijo que la accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir las decisiones adoptadas dentro de la ejecución.

4. EPS Familiar de Colombia SAS pudo de presente una carencia actual de objeto , debido a que el proceso ejecutivo se encuentra suspendido y se pronunció sobre las medidas cautelares. También se refirió frente a otros instrumentos judiciales para debatir la legalidad de los autos objetados.

5. EPS Mutual Ser, EPS Sura, ADRES y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo , luego de concluir que el Juzgado accionado incurrió en una mora judicial injustificada al no resolver oportunamente los recursos interpuestos contra los autos de 27 de mayo y 22Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00679-01

5 de junio de 2026. Consideró que el despacho supeditó indebidamente el trámite de los recursos a formalidades que no eran necesarias (artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 ), por cuanto la accionante -ejecutada remitió a las demás partes los escritos contentivos de los recursos aludidos. Así, ordenó a la autoridad accionada resolver los recursos propuestos contra los mentados autos.

En providencia del pasado 10 de agosto el Tribunal resolvió negativamente la petición de aclaración y complementación del fallo presentada por el Juzgado

a la autoridad accionada resolver los recursos propuestos contra los mentados autos.

En providencia del pasado 10 de agosto el Tribunal resolvió negativamente la petición de aclaración y complementación del fallo presentada por el Juzgado accionado, con sustento en que:

(…) lo solicitado por el juzgado accionado es que la Sala analice una situación sobreviniente, como lo es el auto del 27 de mayo de 2026 mediante el cual se suspende el proceso ejecutivo, lo cual no constituye materia de aclaración.

En cuanto a la solicitud de nulidad, considera la Sala que también está llamada al fracaso, pues la providencia de la que se duele el despacho accionado, y respecto de la cual afirma que no fue considerada por la Sala, fue proferida con posterioridad a la sentencia de tutela, por lo que se descarta la nulidad solicitada.

LA IMPUGNACIÓN

El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, con los mismos argumentos que sirvieron para fundamentar su solicitud de aclaración y complementación, impugnó el fallo de primera instancia . Argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el proceso ejecutivo se encuentra suspendido por virtud de la Ley 1966 de 2019, circunstancia que, a su juicio, impide adoptar decisiones de fondo dentro del expediente.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00679-01

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Aclaró que existen recursos presentados por distintas partes respecto de las mismas providencias, cuyos traslados debían surtirse mediante fijación en lista para garantizar el derecho de contradicción, razón por la cual las actuaciones

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Aclaró que existen recursos presentados por distintas partes respecto de las mismas providencias, cuyos traslados debían surtirse mediante fijación en lista para garantizar el derecho de contradicción, razón por la cual las actuaciones cuestionadas no constituían formalidades innecesarias, pues todos los escritos contentivos de los recursos presentados no fueron remitidos a los demás intervinientes.

Sostuvo que no existe mora porque el expediente aún no había ingresado al despacho para decisión, al encontrarse pendientes los traslados correspondientes -los que se surtieron el pasado 21 de julio -, por lo que el término de que trata el artículo 120 del Código General del Proceso, para la resolución de autos, debe computarse desde que el expediente ingresa al despacho.

Por su parte, Harold Ariza Ramírez , sin efectuar consideraciones adicionales, manifestó su desacuerdo con el fallo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla ha incurrido en mora judicial injustificada, por la tardanza en resolver los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación presentados porRad. n° 08001-22-13-000-2026-00679-01

7 las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2025-00264, contra las providencias proferidas el 27 de mayo del presente año.

2. De la dirección del proceso como un deber del juez.

En la Constitución Política se describe el ejercicio de la administración de justicia como una función pública, cuyas decisiones son independientes, con funcionamiento

el 27 de mayo del presente año.

2. De la dirección del proceso como un deber del juez.

En la Constitución Política se describe el ejercicio de la administración de justicia como una función pública, cuyas decisiones son independientes, con funcionamiento desconcentrado y autónomo, especificando que, «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» (art. 228) (se subraya). También constituye un derecho al que puede acceder toda persona y que debe garantizar el Estado (art. 229).

En similar sentido, el artículo 2º del Código General del Proceso, se refiere a la tutela jurisdiccional efectiva para que toda persona ejerza la defensa de sus intereses «(…) con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado» (se resalta).

Asimismo, en el numeral 2º del artículo 8º ejusdem está contemplado que, salvo alguna excepción que contemple la ley, «(…) los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya» (se enfatiza).Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00679-01

8 A su turno, los artículos 13 y 14 ibídem recuerdan que las normas procesales, «(…) son de orden público y de obligatorio cumplimiento (…)» y que el derecho al debido proceso «(…) se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código (…)».

Con el propósito de cumplir los fines y objetivos

las normas procesales, «(…) son de orden público y de obligatorio cumplimiento (…)» y que el derecho al debido proceso «(…) se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código (…)».

Con el propósito de cumplir los fines y objetivos trazados en la normativa referida, para una oportuna, eficiente y célere administración de justicia, el legislador impuso al juez algunos deberes para desarrollar la actividad jurisdiccional que le fue encomendada.

Es así como el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, establece que es un deber del juez, «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» (se destaca).

Lo anterior tiene especial relevancia, si se tiene en cuenta que el desconocimiento del plazo razonable para garantizar el acceso a la administración de justicia y resolver de fondo la problemática puesta en conocimiento de la jurisdicción, lesiona la segu ridad jurídica y la confianza legítima, claro, salvo en aquellos casos en los que se presentan circunstancias que constituyen, en realidad, fuerza mayor o caso fortuito que hacen irresistible e inevitable la afectación de la solución oportuna del pleito que, al fin de cuentas, es lo que permite verificar el pleno goce efectivo de este derecho constitucional.

Es por tales motivos que,Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00679-01

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(…) al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución

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(…) al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso.

Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar (CSJ. STC10084-2021, reiterado en STC4081-2024, entre otras).

Por tanto, la atribución constitucional y legal conferida a los funcionarios judiciales, relacionada con gestionar los tramites con celeridad, no solo corresponde a un marco normativo, sino que también es pilar de la credibilidad del sistema judicial, por lo que constituye una obligación que dota de eficacia a la administración de justicia.

Tanto así que,

Cuando un funcionario se aparta de sus responsabilidades resquebraja con su conducta omisiva todo el ordenamiento, contribuye al caos, a las injusticias y, siembra incertidumbre en los destinatarios de las normas.

Si deja a un lado los poderes que se la han concedido y adopta una postura complaciente respecto a los sucesos, erosiona los principios y valores que inspiran el Estado Social de Derecho 1 y

los destinatarios de las normas.

Si deja a un lado los poderes que se la han concedido y adopta una postura complaciente respecto a los sucesos, erosiona los principios y valores que inspiran el Estado Social de Derecho 1 y torna fustaneo el anhelo de los asociados a obtener la tutela efectiva de sus prerrogativas (…)

1 “(…) Constitución Política de 1991 (…). Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (…). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)” (se destaca).Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00679-01

10 Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones . El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid

se decidirán prontamente y sin dilaciones . El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo (CSJ. STC6000-2021) (se destaca).

3. Los términos para proferir decisiones judiciales.

Vista la importancia que tiene el juez como director del proceso, en el oportuno trámite de las actuaciones sometidas a su competencia y el deber de procurar una solución definitiva en el menor tiempo posible, el legislador incorporó en el ordenamiento jurídico términos procesales en busca de garantizar a los usuarios de la administración de justicia que sus asuntos sean atendidos con prontitud.

Los plazos judiciales establecidos en el Código General del Proceso no obedecen a meras formalidades, puesto que la justicia material requiere que los litigios se resuelvan de manera ágil y eficiente, lo cual , en últimas, contribuye a la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial, con lo que se busca evitar a toda costa los plazos indefinidos e inciertos que generen una incertidumbre de tal magnitud que se prefieran las vías de hecho y no de derecho.

En ese sentido , el principio de preclusión se refiere a l caracter perentorio e improrrogab le de las oportunidades

que generen una incertidumbre de tal magnitud que se prefieran las vías de hecho y no de derecho.

En ese sentido , el principio de preclusión se refiere a l caracter perentorio e improrrogab le de las oportunidades para ejecutar los actos o proferir decisiones dentro delRad. n° 08001-22-13-000-2026-00679-01

11 proceso, pues que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de oficio o de parte que orientan el procedimiento civil, exigen que las actuaciones a cargo de los sujetos procesales se cumplan dentro de los plazos legal o judicialmente establecidos.

El artículo 117 de la citada codificación procesal explica que los términos para ejecutar ciertos actos por las partes o auxiliares de la justicia, son improrrogables, salvo excepción en contrario. También dispone que, «[e]l juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este Código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las consecuencias a que haya lugar» (énfasis de la Sala).

Mientras que los artículos 118 y 119 Ib., hacen alusión al cómputo y renuncia de términos, el artículo 120 Ib., establece los «[t]érminos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia», para lo cual dispone que, «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al

que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin (…)»

4. De la mora en la resolución de los trámites judiciales.

4.1. La mora judicial no es otra cosa distinta que la desatención e incumplimiento de los términos judiciales previstos en la ley por parte de una autoridad judicial, para adelantar determinada actuación o adoptar una decisión,Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00679-01

12 situación que, como ya se dijo, desconoce el derecho de los usuarios al acceso de una administración de justicia oportuna.

Sin embargo, subsisten circunstancias que, a pesar del esfuerzo de la autoridad competente por cumplir esos plazos, llevan a que se pretense un retraso en el normal desarrollo de la actividad judicial, por lo que, al ser ajenas o extrañas, justifican esa demora y destierra cualquier responsab ilidad que, en principio, sería atribuible al funcionario.

En esa medida, la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional han coincidido en que existen tres escenarios que justificarían la mora judicial, estos son, cuando:

(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial,

(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o

se demuestra la diligencia razonable del operador judicial,

(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o

(iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (CC. SU -453 de 2020 y SU179 -22021. CSJ. STC123722022 y STC3290-2024, entre muchas) (se destaca).

Entonces, la mora justificada puede darse si se demuestra que el proceso tiene una complejidad superior a otros litigios, ya sea por razón de su naturaleza, el alto volumen de documentos o archivos, la necesidad de recaudar pruebas de difícil consecución, ser indispensable vincular al trámite un número considerable de personas -partes,Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00679-01

13 intervinientes o tercero - entre otras causas que pueden hacer lento el curso del litigio.

También puede suceder que exista un motivo que justifique esa tardanza, es decir que, cumplido el plazo legal, no se adelantó la actuación o se profirió la decisión por razones claras, veraces, oportunas y comprobables que permitan verificar que no ha sido por culpa de la autoridad competente el que no haya procedido en la forma esperada y que la ley lo impone.

Sucedería si, por ejemplo, se demuestra que subsiste una carga laboral excesiva, congestión judicial, fallas en el servicio de internet, cierre del despacho por tiempo prolongado u otras situaciones que constituyan verdaderos

que la ley lo impone.

Sucedería si, por ejemplo, se demuestra que subsiste una carga laboral excesiva, congestión judicial, fallas en el servicio de internet, cierre del despacho por tiempo prolongado u otras situaciones que constituyan verdaderos motivos de fuerza mayor o caso fortuito inevitables que repercutan directamente en el normal funcionamiento de la administración de justicia.

De igual manera, en consonancia con el anterior, será justificada la tardanza si se logra determinar, sin ambages, que no es atribuible única y exclusivamente a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

La acreditación de cualquiera de estas causas llevará a establecer que la mora judicial es justificada y no habrá lugar a que se apremie al funcionario correspondiente.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00679-01

14 4.2. Otra situación que también toma relevancia para justificar la mora en la resolución de un asunto, tiene que ver con la aplicación del sistema de turnos. Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».

Siendo así, el sistema de turnos obedece a un mecanismo para la elección de procesos pendientes de decisiones, de acuerdo con su orden de radicación; no obstante, es posible que la complejidad del asunto se analice al momento de su priorización, toda vez q ue, si se trata de una determinación que no requiere de un estudio exhaustivo,

decisiones, de acuerdo con su orden de radicación; no obstante, es posible que la complejidad del asunto se analice al momento de su priorización, toda vez q ue, si se trata de una determinación que no requiere de un estudio exhaustivo, se puede escoger de manera preferente a los casos radicados con anterioridad y que presentan un grado de complejidad mayor, como una alternativa en procura de superar la congestión generada.

Así pues, sin desconocer que la congestión judicial es un problema estructural en el país, es deber de los funcionarios judiciales adoptar, proponer y propiciar medidas que procuren la correcta y pronta administración de justicia a los ciudadanos, como pue de ser evacuar primero los asuntos que no revisten un grado de complejidad, redistribuir las cargas entre los empleados, dividir los ingresos al despacho por especialidades de procesos o trámites pendientes, solicitar a las Corporaciones administrativas correspondientes apoyo en la consecución deRad. n° 08001-22-13-000-2026-00679-01

15 herramientas (personal humano y tecnológico), o cualquier otra medida con el fin de lograr la corrección de la afectación.

5. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

La jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional es unánime al establecer que, cuando se alega una eventual mora judicial, la acción de tutela solo se abre paso, «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad

paso, «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC15497 -2022, STC2135-2023, STC3699 -2023, STC4918 -2023, STC61762023, STC9263 -2022, STC11230-2023 y STC17984-2024, entre muchas).

En el mismo sentido se ha dicho que,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC2173-2024 y, STC849-2026, entre muchas).

Igualmente, la Corte Constitucional ha explicado que, si

STC8156-2022, STC2173-2024 y, STC849-2026, entre muchas).

Igualmente, la Corte Constitucional ha explicado que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso laRad. n° 08001-22-13-000-2026-00679-01

16 mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque,

(...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…)

En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales (CC. SU -453 de 2020 citada en STC12372 -2022 y STC3290-2024, STC11541-2026, entre muchas) (se destaca).

6. De la vulneración evidenciada por defecto procedimental absoluto.

STC3290-2024, STC11541-2026, entre muchas) (se destaca).

6. De la vulneración evidenciada por defecto procedimental absoluto.

En el caso concreto, la Sala considera que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto2 en los términos que a continuación se explican:

2 Según la Sentencia C.C. SU-770/2014, dicho defecto tiene lugar «(…) cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia volunta d. Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo ajeno al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso».Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00679-01

17 6.1. La mora judicial alegada por la empresa accionante se contrae a que el Juzgado accionado no se ha pronunciado

17 6.1. La mora judicial alegada por la empresa accionante se contrae a que el Juzgado accionado no se ha pronunciado sobre los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación propuestos contra las providencias de 27 de mayo del presente año mediante las cuales: i) se suspendió el proceso hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito defina la viabilidad del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero presentado; ii) se negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de la demandada; iii) se rechazaron de plano las solicitudes de nulidad por falta de competencia e indebida notificación alegadas por la ejecutada y se declaró no probada la de falta de jurisdicción; y iv) se dispuso abrir incidente de desacato en contra de las EPS Familiar de Colombia, Nueva EPS, Suramericana, Savia Salud y mutual, determinación adicionada el 22 de junio siguiente.

El 1º de junio de 2026 la pa

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