CSJ - STC16188-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16188-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16188-2026 Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 (Aprobado en sala de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiséis (26 ) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 22 de junio de 2026, en la acción de tutela que Álvaro José Soto Galván formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, Diana Patricia Manga Guerrero y la Notaría Segunda del Círculo del mismo municipio, trámite al que se vinculó a Fernando Elías Durango Hernández , los acreedores reconocidos y demás intervinientes en el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante, radicado Notarial 0-75-2025.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 2 administración de justicia, «tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la función jurisdiccional » presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Sostuvo que, actuando como acreedor dentro del procedimiento de insolvencia adelantado respecto de Fernando Elías Durango Hernández, detectó múltiples irregularidades relacionadas con la apertura y desarrollo
presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Sostuvo que, actuando como acreedor dentro del procedimiento de insolvencia adelantado respecto de Fernando Elías Durango Hernández, detectó múltiples irregularidades relacionadas con la apertura y desarrollo inicial del trámite, entre ellas el registro previo en el SICAAC, la designación de la operadora de insolvencia, la representación del deudor, el pago de expensas, la ausencia de reparto objetivo y la inexistencia de un expediente electrónico con trazabilidad verificable.
Indicó que esos cuestionamientos fueron planteados inicialmente ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el cual manifestó que excedían el ámbito de las objeciones y debían ser resueltos por la operadora de insolvencia. En cumplimiento de esa indicación, presentó solicitud de control de legalidad, nulidad integral y suspensión del trámite ante la operadora, quien respondió que carecía de competencia para pronunciarse sobre tales aspectos.
Afirmó que esa situación generó un conflicto negativo de competencia material, pues ninguna autoridad asumió el estudio de fondo de las irregularidades denunciadas mientras el procedimiento continuaba produciendo efectos jurídicos, vulnerando así sus derechos fundamentales.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 3
2. En consecuencia pidió dejar sin efecto la decisión proferida el 1º de junio de 2026 por la Operadora de Insolvencia, mediante la cual se negó a estudiar los cuestionamientos estructurales formulados frente al trámite y ordenarle que, en ejercicio de la función jurisdiccional
proferida el 1º de junio de 2026 por la Operadora de Insolvencia, mediante la cual se negó a estudiar los cuestionamientos estructurales formulados frente al trámite y ordenarle que, en ejercicio de la función jurisdiccional atribuida por la Ley 2445 de 2025, emita una decisión expresa, motivada, congruente y de fondo re specto de las solicitudes de control de legalidad estructural, nulidad integral y terminación del procedimiento de insolvencia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La operadora de insolvencia sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues se limitó a ejercer las competencias que le atribuye el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante. Explicó que carece de facultades para adelantar un control general de legalidad, declarar nulidades integrales del trámite o dejar sin efectos actuaciones previamente sometidas al conocimiento del juez competente.
Agregó que el accionante ya acudió a los mecanismos ordinarios previstos en la ley, obtuvo pronunciamientos judiciales dentro del trámite de insolvencia y pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir controversias ya definidas. Fin almente, planteó la posible configuración de temeridad por la presentación de múltiples acciones constitucionales relacionadas con el mismo procedimiento.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 4
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería señaló que, dentro del trámite de objeciones, la competencia del juzgado se limitaba a resolver las controversias relacionadas con la existencia, naturaleza y cuantía de las
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2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería señaló que, dentro del trámite de objeciones, la competencia del juzgado se limitaba a resolver las controversias relacionadas con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones, razón por la cual no podía pronunciarse sobre los presuntos vicios estructurales denunciados por el actor.
Precisó que la verificación de los requisitos de admisión del procedimiento y de las actuaciones surtidas con anterioridad correspondía al conciliador u operador de insolvencia, conforme a las competencias asignadas por el Código General del Proceso.
3. La Notaría Segunda del Círculo de Montería adujo que la acción resultaba temeraria y, a ñadió que las irregularidades relacionadas con el registro en el sistema SICAAC no afectan la existencia jurídica del procedimiento, por tratarse de una herramienta administrativa de trazabilidad.
Asimismo, sostuvo que el accionante ejerció ampliamente su derecho de defensa dentro del trámite de insolvencia, formuló objeciones y obtuvo decisión judicial, de modo que la tutela no podía emplearse para reabrir debates ya resueltos por el juez natural.
4. El accionante insistió en que la presente tutela no reproducía las promovidas con anterioridad, pues el problema sometido a consideración es reciente, cuando el Juzgado Cuarto Civil del Circuito remitió los cuestionamientos estructurales a la operadora deRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 5 insolvencia y esta, a su vez, manifestó carecer de competencia para resolverlos. En ese sentido, sostuvo que
cuestionamientos estructurales a la operadora deRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 5 insolvencia y esta, a su vez, manifestó carecer de competencia para resolverlos. En ese sentido, sostuvo que ninguna autoridad ha asumido el estudio material de tales planteamientos, circunstancia que, en su criterio, confirma la vulneración alegada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería negó el amparo al concluir que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales, en atención a que las inconformidades del accionante sobre presuntas irregularidades estructurales en el trámite de insolvencia ya habían sido objeto de pronunciamiento tanto por la operadora de insolvencia como por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, autoridades que explicaron el alcance de sus competencias y descartaron la procedencia de las solicitudes de control de legalidad y nulidad. En ese contexto, estimó que las decisiones cuestionadas se encontraban debidamente motivadas, no eran arbitrarias ni config uraban alguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual negó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien afirmó que el Tribunal desvió el objeto del debate constitucional, pues la tutela no buscaba reexaminar las objeciones formuladas dentro del proceso de insolvencia ni obtener la declaratoria directa de nulidad del trámite, sino que se determinara cuálRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 6 era la autoridad competente para resolver de fondo los
dentro del proceso de insolvencia ni obtener la declaratoria directa de nulidad del trámite, sino que se determinara cuálRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 6 era la autoridad competente para resolver de fondo los cuestionamientos estructurales planteados frente a actuaciones ocurridas con anterioridad a la admisión del procedimiento, ya que tanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito como la operadora de insolve ncia manifestaron carecer de competencia para pronunciarse sobre ello.
Manifestó que el Tribunal confundió las objeciones reguladas por el artículo 552 del Código General del Proceso con las nulidades estructurales que venía denunciando, pues las primeras fueron objeto de decisión dentro del trámite ordinario, mientras que las segundas nunca fueron resueltas por autoridad alguna.
Finalmente, reiteró que la sentencia impugnada construyó una conclusión que no se desprende de las respuestas de las accionadas, al afirmar que los cuestionamientos estructurales ya habían sido decididos, cuando ninguna de ellas sostuvo haber emitido un pronunciamiento de fondo sobre ese particular.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y la Operadora de Insolvencia de la Notaría Segunda del Círculo de Montería vulneraron los derechos fundamentales de Álvaro José Soto Galván, al no acceder a las solicitudes que formuló respecto de las presuntas irregularidades que, en su criterio, afectaron laRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 7 apertura y desarrollo inicial del procedimiento de
no acceder a las solicitudes que formuló respecto de las presuntas irregularidades que, en su criterio, afectaron laRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 7 apertura y desarrollo inicial del procedimiento de negociación de deudas de Fernando Elías Durango Hernández, o si, por el contrario, las actuaciones desplegadas por aquellas autori dades descartan la existencia de una omisión constitucionalmente relevante.
Para resolverlo, debe determinarse, en primer término, cuál es el reparto de competencias establecido por el régimen especial de insolvencia y, posteriormente, si las actuaciones cumplidas en este caso permiten concluir que el accionante quedó efectivamente sin una respuesta frente a sus reclamaciones.
2. El régimen de competencias en el procedimiento de negociación de deudas.
La Ley 2445 de 2025 modificó el régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante previsto en el Código General del Proceso y distribuyó expresamente las competencias entre el conciliador u operador de insolvencia y la jurisdicción ordinaria civil.
De acuerdo con los artículos 533 y 542 del Código General del Proceso, corresponde al centro de conciliación o a la notaría, por conducto del conciliador designado, adelantar el procedimiento de negociación de deudas y verificar, antes de su aceptación, qu e la solicitud satisfaga los requisitos legales. Una vez constatado su cumplimiento, el conciliador acepta la solicitud y da inicio al procedimiento.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 8 A su vez, el artículo 543, parágrafo 2.º, dispone
el conciliador acepta la solicitud y da inicio al procedimiento.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 8 A su vez, el artículo 543, parágrafo 2.º, dispone expresamente que las controversias relacionadas con la aceptación de la solicitud solamente podrán proponerse al iniciarse la primera sesión de la audiencia de negociación. Esta previsión se complementa con el artículo 550, según el cual el conciliador debe preguntar a los acreedores si tienen reparos jurídicos frente a la aceptación, escuchar su s alegaciones y, de ser necesario, suspender la audiencia para recaudar las pruebas pertinentes; luego deberá resolver mediante decisión susceptible de reposición. Incluso, si no se formulan reparos contra la aceptación, la ley establece que se entiende saneada cualquier irregularidad que se hubiera presentado en ella, salvo la relacionada con la falta o indebida notificación de los acreedores.
De otro lado, el artículo 534 delimita la intervención del juez civil a las controversias expresamente previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 del Código General del Proceso. En particular, el artículo 552 le atribuye el conocimiento de las objecion es que no hayan sido conciliadas, relacionadas con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones. La misma disposición prevé que el trámite de dichas controversias se desarrolla a partir de las objeciones formuladas en la audiencia y de las pruebas solicitadas en esa oportunidad.
Finalmente, el artículo 552 regula la intervención judicial frente a las objeciones que no hayan podido ser conciliadas en la audiencia, dentro del trámite previsto para
solicitadas en esa oportunidad.
Finalmente, el artículo 552 regula la intervención judicial frente a las objeciones que no hayan podido ser conciliadas en la audiencia, dentro del trámite previsto para resolver las controversias relativas a los créditos.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 9 De ese re cuento se desprende, entonces, que el juez civil no es una instancia general de control de legalidad de todas las actuaciones cumplidas por el conciliador, mientras que este último sí tiene una competencia específica para examinar los reparos jurídicos formulad os contra la aceptación de la solicitud en la oportunidad legalmente prevista.
3. La aplicación de la norma al caso concreto.
De lo expuesto, la Corte encuentra que la impugnación parte de una premisa parcialmente acertada, pero extrae de ella una consecuencia abiertamente improcedente.
En efecto, le asiste razón al actor cuando señala que las objeciones sobre las acreencias y los cuestionamientos que denominó «nulidades estructurales» no son necesariamente equivalentes, Las primeras se encuentran reguladas por el artículo 552 del Código General del Proceso y versan sobre la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones; las segundas, según lo expuso Soto Galván, se dirigieron contra circunstancias relacionadas con la propia apertura y regularidad del procedimiento, tales como: el registro en el SIAAC, la designación de la operadora, la representación del deudor, el pago de expensas, el reparto y la conformación y trazabilidad del expediente.
En ese orden, no resulta técnicamente acertado
SIAAC, la designación de la operadora, la representación del deudor, el pago de expensas, el reparto y la conformación y trazabilidad del expediente.
En ese orden, no resulta técnicamente acertado afirmar, sin más, que la decisión del juez del circuito sobre las objeciones hubiese resuelto la totalidad de los cuestionamientos estructurales formulados por elRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 10 accionante; sin embargo, de ello tampoco se sigue que se hubiese configurado el alegado vacío de competencia.
Como se explicó en líneas precedentes, la Ley 2445 de 2005 atribuyó expresamente al conciliador la facultad de conocer los reparos jurídicos dirigidos contra la aceptación de la solicitud y estableció la oportunidad concreta para formularlos: el inicio de la primera sesión de la audiencia de negociación, escenario en el que el operador debía escucharlos, practicar las pruebas necesarias y adoptar la determinación correspondiente, con posibilidad de reposición.
Está documentado que el 17 de marzo de 2025 se celebró una audiencia dentro del trámite de negociación y que Álvaro José Soto Galván intervino en calidad de acreedor; sin embargo, la documental revisada no permite establecer que en esa oportunidad hubiera formulado los reparos estructurales que posteriormente planteó en la presente actuación constitucional , por ello, no resulta procedente afirmar que tales cuestionamientos hubieran sido expuestos por el actor en aquella audiencia.
Lo que sí aparece acreditado es que, en la sesión celebrada el 1º de abril de 2025 1, se formularon objeciones
procedente afirmar que tales cuestionamientos hubieran sido expuestos por el actor en aquella audiencia.
Lo que sí aparece acreditado es que, en la sesión celebrada el 1º de abril de 2025 1, se formularon objeciones a las obligaciones relacionadas en el procedimiento ; e n particular, el apoderado de Álvaro José Soto Galván objetó por existencia y cuantía varias de las acreencias y, además, cuestionó por cuantía la obligación reconocida a favor de su representado. Posteriormente, al sustentar por escrito esas
1Folio 140 y s.s., archivo digital 049, Expediente Notaría, C .Principal.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 11 objeciones, Soto Galván planteó reparos relacionados con el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de insolvencia y con la regularidad de su admisión2.
Así, debe distinguirse entre las objeciones formuladas dentro del trámite respecto de las obligaciones y los cuestionamientos que posteriormente fueron presentados como irregularidades estructurales de la actuación.
4. La actuación del Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Montería.
Las objeciones que no fueron conciliadas fueron remitidas al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.
Mediante providencia del 24 de abril de 2026 3, ese despacho delimitó el ámbito de su intervención y señaló que, conforme al artículo 552 del Código General del Proceso, las funciones jurisdiccionales que ejercía dentro de esa actuación se encontraban circunscritas a las controversias relacionadas con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones.
funciones jurisdiccionales que ejercía dentro de esa actuación se encontraban circunscritas a las controversias relacionadas con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones.
Respecto de los reparos dirigidos contra los requisitos de la solicitud de insolvencia, el juzgado indicó que su verificación correspondía al conciliador, en los términos de los artículos 539 y 542 del Código General del Proceso.
2 Folio 146 a 207, archivo digital 049, Ib. 3 Archivo digital 037, C. Principal.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 12 Ahora bien, es necesario precisar que el mismo auto sí contiene un pronunciamiento frente a una nulidad planteada por el acreedor, pues en su numeral tercero dispuso «[n]egar el trámite de la nulidad planteada por el acreedor ALVARO JOSE SOTO GALVAN, por los motivos indicados en la parte considerativa de este proveído».
Por ello no es acertado sostener que el juzgado hubiera guardado silencio absoluto frente a las solicitudes de nulidad, lo que hizo fue negar su trámite y , paralelamente, señalar que los reparos referentes a los requisitos de dicha solicitud correspondían al ámbito de actuación del conciliador.
Tampoco puede interpretarse la existencia de un conflicto negativo de competencia entre el operador y el juez pues, éste último intervino en una etapa diferente del procedimiento, a propósito de las objeciones formuladas respecto de las obligaciones , contexto en el que , se itera, explicó que las facultades jurisdiccionales ejercidas en esa
pues, éste último intervino en una etapa diferente del procedimiento, a propósito de las objeciones formuladas respecto de las obligaciones , contexto en el que , se itera, explicó que las facultades jurisdiccionales ejercidas en esa actuación estaban circunscritas a las controversias sometidas a su conocimiento y se soportó en la norma que así lo contempla, por lo anterior tiene justificación su negativa a asumir el estudio de los cuestionamientos dirigidos contra la admisión y las actuaciones iniciales de la negociación.
Tal determinación resulta compatible, en principio, con el contenido de los artículos 534 y 552 del estatuto procesal, pues el juez que conoce de las objeciones no adquiere, por ese solo hecho, una competencia general paraRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 13 revisar retrospectivamente toda la actuación cumplida por el operador. El artículo 534, precisamente, circunscribe la competencia judicial a las controversias que la ley le atribuye.
5. La nueva solicitud de control de legalidad estructural.
Con ocasión del cambio de operador de insolvencia, Álvaro José Soto Galván presentó el 28 de mayo de 2026 4 una solicitud denominada « control de legalidad estructural, terminación y rechazo del trámite, nulidad integral de lo actuado y suspensión inmediata del procedimiento » en la que formuló cuestionamientos relacionados con distintos aspectos de la apertura y desarrollo inicial del procedimiento y solicitó, en esencia, que se efectuara un control integral de legalidad, se dispusiera la terminación o rechazo del trámite o,
cuestionamientos relacionados con distintos aspectos de la apertura y desarrollo inicial del procedimiento y solicitó, en esencia, que se efectuara un control integral de legalidad, se dispusiera la terminación o rechazo del trámite o, subsidiariamente, se declarara la nulidad integral de lo actuado.
De ese modo, es atendible la distinción que formula el impugnante entre las objeciones relativas a las acreencias y los reparos dirigidos contra la regularidad estructural del procedimiento; sin embargo, esa diferenciación no implica que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito estuviera obligado a efectuar un control general de legalidad sobre todas las actuaciones del conciliador, pues el artículo 534 del Código General del Proceso delimita expre samente la intervención judicial dentro del procedimiento.
4 Folio 463 a 483, archivo digital 049 Expediente Notarial, C. Principal.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 14 Nótese que, obra en el expediente escrito fechado 1º de junio de 2026 5 en el que Soto Galván solicitó a la nueva operadora que emitiera un pronunciamiento previo, expreso, motivado y de fondo respecto de la petición presentada el 28 de mayo anterior , la que fue atendida en respuesta emi tida por Diana Patricia Manga Guerrero, remitida el 4 de junio de 20266, bajo la referencia «[r]espuesta a solicitud de control de legalidad estructural, terminación, rechazo del trámite y nulidad de actuaciones».
En esa respuesta, la operadora señaló que había asumido el procedimiento en el estado en que se encontraba y que la etapa de determinación de acreencias y objeciones
trámite y nulidad de actuaciones».
En esa respuesta, la operadora señaló que había asumido el procedimiento en el estado en que se encontraba y que la etapa de determinación de acreencias y objeciones ya había sido sometida al conocimiento de la autoridad judicial competente. Asimismo, sostuvo que carecía de facultades para adelantar un control de legalidad general, estructural o retrospectivo s obre las actuaciones surtidas, revisar o dejar sin efectos decisiones previamente adoptadas o declarar la nulidad integral del trámite por fuera de los eventos previstos legalmente. Con fundamento en ello, negó las solicitudes de control de legalidad estructural, terminación anticipada, rechazo retroactivo y nulidad integral, y dispuso la continuidad del procedimiento en el estado en que se encontraba.
Por consiguiente, no puede afirmarse que la operadora hubiera guardado silencio frente a la petición del accionante, existió una respuesta en la que expuso las razones por las cuales no accedía a lo solicitado, pensar que
5 Folio 678, archivo digital 049 Ib. 6 Folios 680 , 700 a 702., archivo digital 049, Ib.Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 15 por no haber efectuado un análisis individual a cada una de las irregularidades denunciadas en el escrito del actor hay una ausencia de decisión es equivocado pues, se insiste, la operadora definió el sentido de su determinación y explicó que, desde su entendimiento del régimen aplicable, las solicitudes formuladas excedían sus competencias y pretendían reabrir asuntos que, en su criterio, ya habían sido sometidos a las autoridades correspondientes, por eso
que, desde su entendimiento del régimen aplicable, las solicitudes formuladas excedían sus competencias y pretendían reabrir asuntos que, en su criterio, ya habían sido sometidos a las autoridades correspondientes, por eso la controversia constitucional no se origina en el silencio de la autoridad frente a la petición, sino en el contenido y alcance de la respuesta emitida.
6. Es importante destacar que, si bien se observa en el expediente que durante la continuación de la audiencia del 16 de junio de 2026, Soto Galván informó que había presentado un nuevo incidente de nulidad contra el auto de 24 de abril de 2026, con fundamento en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, relacionado con la presunta omisión de determinadas pruebas , lo cierto es que, verificado el expediente, esa actuación se produjo con posterioridad a la interposición de la tutela (5 jun. 2026).
Lo anterior quiere decir, que las inconformidades que eventualmente pudieran surgir en torno a esa situación no han sido puestas en conocimiento del juez o de los accionados, de ahí que no pueda hacerse algún pronunciamiento al respecto en esta acción, en tanto constituirían hechos nuevos frente a los cuales no puede la Sala hacer un análisis de fondo, porque de proceder así, estaría extendiendo el debate a materias que no integraron el marco fáctico y jurídico originalmente planteado, eRadicación n.° 23001-22-14-000-2026-10162-02 16 incurriría incluso, en afectación del «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente lo ahora mencionado (CSJ, STC5734-2026).
16 incurriría incluso, en afectación del «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente lo ahora mencionado (CSJ, STC5734-2026).
7. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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