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CSJ - STC16214-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16214-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16214-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04587-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Ligia Marina Prieto de Lara, y Luis Enrique, William, Fredy y Laura Bibiana Lara Prieto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso reivindicatorio rad. n° 2006-00181-00/02.

ANTECEDENTES

1. L os promotores, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y « protección reforzada adulto mayor», que estima n vulneradas por la s autoridades judiciales cuestionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04587-00

2 En consecuencia, solicitaron que se dejen «sin efecto las providencias -proferidas del 26 de febrero y 20 de abril de 2026- (…), así como la providencia despachada en primera instancia, de fecha 20 de octubre de 2025 (…) que negaron la oposición a la entrega de un bien», que el juzgador del circuito accionado « proceda a dictar una nueva providencia de remplazo, en la que reco nozca y acepte, la

octubre de 2025 (…) que negaron la oposición a la entrega de un bien», que el juzgador del circuito accionado « proceda a dictar una nueva providencia de remplazo, en la que reco nozca y acepte, la oposición presentada (…), declarándola como Tercera Poseedora Autónoma del lote segregado - reclamado», se ordene la «suspensión definitivao temporal - provisionalde cualquier diligencia material de desalojo, hasta tanto, se encuentre ejecutoriada la decisión - sentencia que se dicte dentro del proceso (…) » y se disponga rehacer «la actuación, y realizar las pruebas decretadas dejadas de valorar y practicar, teniendo en cuenta el debido proceso, los precedentes, antecedentes facticos y constitucionales vigentes (…)».

2. Sustentaron la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicaron que, en 1936 Jesús Prieto Osorio inició la ocupación material, económica, pacífica y pública de un lote de terreno , ubicado en Bogotá, que fue segregado en 1938, ejerciendo actos de señor y dueño como cerramiento del predio, siembra y construcción de una vivienda en condiciones mínimas de habitación para el establecimiento de su familia.

2.2. Señalaron que Jesús Prieto Osorio, padre de Ligia Marina Prieto de Lara, primero como propietario y luego como poseedor, explotó el bien junto con su grupo familiar y consolidó una posesión quieta, pública e ininterrumpida desde 1936, en 1938 cuando lo enajenó , y hasta su muerte en 1945, transmitiéndole el derecho de posesión por herencia

consolidó una posesión quieta, pública e ininterrumpida desde 1936, en 1938 cuando lo enajenó , y hasta su muerte en 1945, transmitiéndole el derecho de posesión por herencia a su descendiente, quien tuvo cuatro hijos, con quienes tiene un núcleo familiar humilde y vulnerable, que ha sufragadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04587-00

3 los gravámenes del bien y asumido todas las erogaciones económicas necesarias.

2.3. Sostuvieron que Ligia Marina Prieto de Lara, cuenta con 90 años, habitó el inmueble desde su infancia y, después de la muerte de su progenitor, continuó con la línea de posesión, pese a que se casara con Juan de Jesús Lara, vínculo que se disolvió con la muerte de este último en 2022, con quien llevaba separada de cuerpos 20 años, razón por la que al sumar las posesiones desde 1938 completaba el término de 20 años exigido por la legislación colombiana, perdiendo el distrito de Bogotá toda titularidad real.

2.4. Refirieron que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público promovió juicio reivindicatorio contra Juan de Jesús Lara, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el que no se hizo distinción sobre qué parte del globo de terreno se pretendía reclamar, además que no se cumplió con el trámite de los emplazamientos exigidos, ni se agotó el derecho de defensa que tenía el demandado, lo que generó que se dictara una sentencia desfavorable en 2010, la que no fue recurrida.

no se cumplió con el trámite de los emplazamientos exigidos, ni se agotó el derecho de defensa que tenía el demandado, lo que generó que se dictara una sentencia desfavorable en 2010, la que no fue recurrida.

2.5. Expusieron que se han adelantado varios intentos de entrega y oposiciones, transcurriendo 16 años sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, destacando que Ligia Marina Prieto nunca fue notificada ni llamada al proceso para defender su posesión histórica, sino que solamente intervino en el 2014 como opositora y en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04587-00

4 2024 cuando fue llamada con sus hijos como sucesores procesales y no terceros poseedores.

2.6. Manifestaron que Ligia Marina Prieto presentó oposición a la entrega, acreditando su condición, la que devenía de su línea paterna desde 1938 y no de su esposo, sin embargo, en proveído de 20 de octubre de 2025, bajo la errónea figura de la causahabiencia por el matrimonio e instrumentalizando su testimonio, se desestimó la misma, en desconocimiento lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso, decisión que apeló y que el Tribunal accionado confirmó, cobrando ejecutoria el 20 de abril de 2026 con el auto de notifíquese y cúmplase.

2.7. Expusieron que no se apreciaron las pruebas documentales, no se valoraron objetivamente las declaraciones recibidas, no se cotejaron suficientemente los medios de convicción, no se realizó una inspección judicial

2.7. Expusieron que no se apreciaron las pruebas documentales, no se valoraron objetivamente las declaraciones recibidas, no se cotejaron suficientemente los medios de convicción, no se realizó una inspección judicial ni se constataron los hechos constitutivos de la posesión, disponiéndose arbitrariamente la entrega para el 22 de septiembre de 2026.

2.8. Relataron que como existía la prescripción de los bienes fiscales o de propiedad de una entidad de derecho público y transcurrieron 88 años desde 1938 a 2014, siendo los 33 primeros años antes de 1971, la posesión era apta para adquirir, razón por la que paralelamente promovieron demanda de pertenencia ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, la que inicialmente fue rechazada, pero el superior dispuso su admisión, encontrándose el trámite en etapa probatoria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04587-00

5 2.9. Indicaron que debieron ser vinculados al juicio reivindicatorio antes del fallo, o como poseedores, terceros coadyuvantes o propietarios, conformando un litisconsorcio necesario con los herederos, lo que no se quiso reconocer, invocando equívocamente la figura de la causahabiencia; sumado a que Ligia Marina Prieto cuenta con 90 años de edad y ha permanecido en el bien por más de 80 años de manera pacífica, pública, autónoma e ininterrumpida.

2.10. Señalaron que las decisiones cuestionadas desconocieron los precedentes análogos en cuanto a

edad y ha permanecido en el bien por más de 80 años de manera pacífica, pública, autónoma e ininterrumpida.

2.10. Señalaron que las decisiones cuestionadas desconocieron los precedentes análogos en cuanto a identificación del predio, oposición de terceros, derechos adquiridos sobre bienes fiscales antes de 1971 y enfoque para adultos mayores; aunado a que se configuró un defecto sustantivo por: (i) la indebida aplicación de la causahabiencia y la extensión legal de la cosa juzgada, ignorando que la posesión era autónoma y no devenía de la relación marital, sino de la línea sucesora paterna desde 1938, (ii) la interpretación restrictiva de la legitimación del tercero poseedor, desconociendo el animus y corpus, los pagos efectuados de impuestos y mejoras, el dictamen pericial, la permanencia en el bien y (iii) el cierre anticipado del debate probatorio cuando el Tribunal consideró que no era necesario el estudio de los demás reparos, pues no valoró su posesión y las probanzas allegadas.

2.11. Sostuvieron que se incurrió en defecto fáctico por la «violación contraevidente (artificiosa, supuesta) capciosa e inhumana del interrogatorio realizado a una mujer mayor de 90 años», quien contaba con pérdida de memoria y falta de lucidez por su edad, otorgándole el valor de una confesión evidente, dejandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04587-00

6 de lado la protección del adulto mayor; se configuró un defecto procedimental absoluto al desconocer la conexión de

6 de lado la protección del adulto mayor; se configuró un defecto procedimental absoluto al desconocer la conexión de los procesos reivindicatorio y de pertenencia; el fallo de 2010 perdió ejecutoria, pues el mismo no puede quedar «flotando perpetuamente como amenaza de despojo»; y se presentó una violación directa a la Constitución.

2.12. Expusieron que se les causarán perjuicios si se ejecuta el lanzamiento de su familia, pues perderán el único patrimonio físico construido, poseído y heredado, se verán obligados a pagar arrendamiento y tendrá un gran impacto emocional sobre Ligia Marina Prieto con el desalojo del lugar donde nació, crió a sus hijos y vivió casi un siglo.

3. Con auto de 26 de agosto de 2026 se acumuló a la presente acción el expediente remitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con radicado 11001 -22-03000-2026-03502-00.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá remitió link del proceso criticado.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04587-00

7 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los

7 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo;

interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04587-00

8 de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. Del caso concreto

2.1. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a prosperar , porque el proveído de 12 de febrero de 2026 no hizo una valoración completa de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento.

Al respecto, es de observarse que , en auto de 20 de octubre de 2025, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad denegó la oposición a la entrega formulada por Ligia Marina Prieto.

Tras ser apelada dicha determinación , la Corporación

octubre de 2025, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad denegó la oposición a la entrega formulada por Ligia Marina Prieto.

Tras ser apelada dicha determinación , la Corporación accionada, la confirmó, para lo cual hizo alusión a las reglas de la entrega previstas en el artículo 309 del Código General del Proceso y a las oposiciones. Asimismo, analizó la figura de la causahabiencia, puntualizando que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04587-00

9 (…) En el caso concreto, con el poder conferido, las manifestaciones del abogado Suárez Manrique; el acta de matrimonio allegada y el posterior reconocimiento como sucesora procesal del encartado, la opositora Ligia Marina Prieto de Lara es causahabiente del señor Juan de Jesús Lara (…).

Además que así lo manifestaron los declarantes, hijos de la pareja de Juan de Jesús Lara y Ligia Marina Prieto (…).

De donde precisó que:

(…) En ese contexto, no ostenta la calidad de tercero quien deriva su derecho o situación jurídica de alguna de las partes, pues en tal evento existe identidad jurídica, de manera que la sentencia le resulta oponible. Así, los causahabientes, sucesores procesales o cesionarios no pueden ser considerados terceros poseedores para efectos de la oposición, en tanto su vínculo con el derecho debatido impide predicar ajenidad frente al fallo.

En ese sentido, el numeral 2º del artículo 309 del Estatuto Procesal vigente, es categórico al reservar dicha actuación a la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien no se extiendan los

En ese sentido, el numeral 2º del artículo 309 del Estatuto Procesal vigente, es categórico al reservar dicha actuación a la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien no se extiendan los efectos del fallo, presupuesto que no se satisface cuando se trata de causahabientes de las partes, quienes, por mandato legal, quedan cobijados por la cosa juzgada y los efectos de la sentencia, aun cuando no hayan intervenido formalmente en la litis.

En esta oportunidad la señora opositora Ligia Marina Prieto de Lara, como cónyuge sobreviviente del demandado Juan de Jesús Lara, es causahabiente de éste, ergo, los efectos de la sentencia expedida el 19 de mayo de 2010 en el proceso del epígrafe se extienden a ella, de ahí que no puede calificársele como tercero poseedor para los efectos que aquí interesan.

Además, añadió que:

(…) no resulta superfluo anotar que tal como se reconoció en la sentencia de 19 de mayo de 2010, el Municipio de Bogotá, adquirió el dominio del predio mediante escritura Pública No. 92 del 14 de mayo de 1942 otorgada en la Notaría 1ª de esta ciudad, y registrada en el certificado de tradición y libertad 50C - 739575, anotación 001; por tanto, desde hace más de 80 años el Distrito Capital es dueño del inmueble y este entonces tiene la calidad de bien fiscal, de allí que sea inalienable, imprescriptible e inembargable; se sigue de ello que ninguna oposición fundada en

Capital es dueño del inmueble y este entonces tiene la calidad de bien fiscal, de allí que sea inalienable, imprescriptible e inembargable; se sigue de ello que ninguna oposición fundada en actos posesorios podría resultar fructífera (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04587-00

10 De donde, infirió que:

(…) al no hallarse acreditada la legitimación de la opositora para intervenir como tercera poseedora, dicha circunstancia deviene suficiente para desestimar la oposición propuesta, sin que sea necesario abordar los demás reparos formulados en la alzada, por lo que habrá de confirmarse la providencia fustigada (…).

2.2. Así las cosas, se advierte que el Tribunal criticado no hizo una valoración integral de las alegaciones y medios de convicción recaudados, en tanto que se limitó a indicar que la actora, como cónyuge sobreviviente del demandado , era causahabiente de este y, que el bien era del distrito capital desde hace más de 80 años, por lo que tenía la calidad de fiscal.

En efecto, la Corporación reprochada dejó de lado el análisis del asunto y las circunstancias expuestas, puntualmente, la suma de posesiones que la gestora alegaba que derivaba de su padre desde 1938 hasta 1945 cuando este falleció y luego la de ella que perduraba a la fecha.

Además, no examinó si la gestora cumplía con el tiempo exigido de posesión antes de 1971 cuando se incluyó en el ordenamiento la imprescriptibilidad de los bienes fiscales ,

falleció y luego la de ella que perduraba a la fecha.

Además, no examinó si la gestora cumplía con el tiempo exigido de posesión antes de 1971 cuando se incluyó en el ordenamiento la imprescriptibilidad de los bienes fiscales , sino que se limitó a afirmar que hacía más de 80 años el Distrito Capital e ra el dueño del bien fiscal, por lo que e l mismo era inalienable, imprescriptible e inembargable y ninguna oposición podía ser fructífera.

En otras palabras, el estudio adelantado no abordó la totalidad de los planteamientos formulados por la accionante, pese a que estos exigían un pronunciamiento expreso y suficiente por parte de la Corporación criticada eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04587-00

11 incidían en la determinación que se fuere a adoptar.

2.3. En ese orden, se concluye que la referida autoridad judicial convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la providencia de 12 de febrero de 2026 y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria.

Recuérdese que:

(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-0217400; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-0217400; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 201301931-00; y en CSJ STC10689 -2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).

3. Conclusión

Conforme a lo consignado, la Sala accederá al amparo, por insuficiencia de motivación, por lo que se ordenará a la Corporación reprochada que, tras dejar sin efectos el proveído de 12 de febrero de 2026 , junto con todas las determinaciones que de éste dependan, proceda a emitir la decisión que corresponda, conforme con las consideraciones consignadas en esta providencia y, sin que ello implique que la decisión de remplazo deba efectuarse en determinado sentido, comoquiera que esta dependerá, exclusivamente, del adecuado análisis que le compete realizar a la Colegiatura accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04587-00

12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo al derecho al debido proceso de la parte actora, por la incursión en carencia de motivación por parte de la autoridad judicial acusada. En consecuencia,

DISPONE:

PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del

parte actora, por la incursión en carencia de motivación por parte de la autoridad judicial acusada. En consecuencia,

DISPONE:

PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión de 12 de febrero de 2026 , junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dentro del proceso reivindicatorio bajo radicación nº11001-31-03-017-2006-00181. Cumplido lo anterior y, en un término de diez (10) días, proceda a proferir la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

SEGUNDO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04587-00

13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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