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CSJ - STC16219-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16219-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16219-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01192-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Aponte Rojas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, a cuyo trámite fueron vinculados las partes y demás terceros intervinientes en el proceso disciplinario rad. nº2022-00995-00/01.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, «impugnación», «doble instancia » y acceso efectivo a la administración de justicia, que estima vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que se dejará sin efectos la sentencia proferida el 23 de julio de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el procesoRadicación n° 11001-02-30-000-2026-01192-00 2 disciplinario rad. n°2022-00995, y se ordenara a dicha Corporación proferir una nueva decisión resolviendo de fondo el recurso de apelación que afirma haber interpuesto y sustentado el 18 de octubre de 2024 contra la sentencia disciplinaria de primera instancia, pronunciándose expresamente sobre cada uno de sus cargos.

Subsidiariamente, pidió que se declarara la nulidad de

y sustentado el 18 de octubre de 2024 contra la sentencia disciplinaria de primera instancia, pronunciándose expresamente sobre cada uno de sus cargos.

Subsidiariamente, pidió que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del oficio remisorio del 22 de octubre de 2024 y se ordenara a la Comisión Seccional pronunciarse mediante auto motivado y debidamente notificado, sobre la concesión del recurso, adelantando posteriormente el trámite legal correspondiente.

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que el proceso disciplinario rad. n°202200995 tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta, al considerar que había presentado en tres oportunidades la misma demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico , sin subsanar las inadmisiones decretadas dentro de dicho trámite.

2.2. Indicó que, mediante sentencia del 12 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca lo declaró responsable de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por cuatro meses.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01192-00 3

2.3. Señaló que el 18 de octubre de 2024, dentro del término legal, interpuso y sustentó por correo electrónico

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2.3. Señaló que el 18 de octubre de 2024, dentro del término legal, interpuso y sustentó por correo electrónico recurso de apelación contra dicha decisión ; sin embargo, la Comisión Seccional omitió resolver sobre su concesión o rechazo del recurso.

2.4. Refirió que el 23 de julio de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual lo absolvió de una de las faltas disciplinarias atribuidas -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, confirmó su responsabilidad respecto de la restante y redujo la sanción a dos meses de suspensión en el ejercicio profesional; determinación que le fue notificada el 6 de agosto de 2026.

2.5. Afirmó que se incurrió en vía de hecho por defectos procedimental, fáctico, sustantivo, orgánico, violación directa de la constitución, decisión sin motivación e incongruencia, por cuanto, de una parte, la Comisión Seccional omitió resolver sobre la concesión o rechazo del recurso de apelación oportunamente presentado y, de otra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tramitó y resolvió el asunto en grado jurisdiccional de consulta, bajo el supuesto de que los sujetos procesales no habían interpuesto recursos contra la decisión de primera instancia ; actuación que enfatizó, impidió que el superior funcional examinara y resolviera los argumentos planteados en la apelación.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01192-00 4

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

impidió que el superior funcional examinara y resolviera los argumentos planteados en la apelación.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01192-00 4

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la Comisión Seccional sí se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante auto de 21 de octubre de 2024, mediante el cual lo rechazó por extemporáneo. En esa medida, afirmó que la controversia planteada en la tutela obedece al desacuerdo del actor con el cómputo del término para impugnar y con las consecuencias procesales derivadas de dicha determinación; asunto que no puede reabrirse por vía constitucional como si se tratara de una instancia adicional.

Bajo esa premisa, señaló que la Comisión Nacional verificó la existencia de la referida decisión de rechazo y, por consiguiente, consideró satisfechos los presupuestos legales para asumir el conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca informó que el recurso de apelación presentado por Juan Carlos Aponte Rojas fue extemporáneo, razón por la cual el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina J udicial en grado jurisdiccional de consulta. Añadió que dicha autoridad modificó parcialmente la decisión inicial y le impuso una suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Por ello, sostuvo que no existió vulneración de derechos fundamentale s ni vía de hecho

consulta. Añadió que dicha autoridad modificó parcialmente la decisión inicial y le impuso una suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Por ello, sostuvo que no existió vulneración de derechos fundamentale s ni vía de hecho alguna y solicitó negar la tutela.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01192-00 5

3. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta informó que Juan Carlos Aponte Rojas presentó tres procesos de divorcio o cesación de efectos civiles que fueron inadmitidos por incumplir los requisitos legales y que, mediante auto del 10 de octubre de 2022, orde nó compulsar copias a las autoridades disciplinarias para investigar posibles irregularidades. Por ello, solicitó declarar improcedente o negar la tutela respecto de ese despacho.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesi s, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ

de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01192-00 6

2. Del caso concreto.

2.1. De la inexistencia de vulneración.

2.1.1. En el presente asunto, Juan Carlos Aponte Rojas atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca presuntamente omitió resolver sobre la concesión del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia disciplinaria de 12 de junio de 2024 en el radicado n°2022-00995, y a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantó el trámite en grado jurisdiccional de consulta, desconociendo la existencia de dicha impugnación.

2.1.2. No obstante, el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto verificado el expediente, se constata que la Comisión Seccional sí emitió pronunciamiento sobre la apelación formulada por el accionante. En efecto, mediante auto de 21 de octubre de 2024 resolvió rechazarl a por extemporánea, tras concluir que el término para su presentación vencía el 17 de octubre de 2024 y que el escrito fue remitido electrónicamente el 18 de octubre siguiente, esto es, por fuera del plazo previsto en el artículo 81 de la Ley

presentación vencía el 17 de octubre de 2024 y que el escrito fue remitido electrónicamente el 18 de octubre siguiente, esto es, por fuera del plazo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, resulta desacertado afirmar que la autoridad disciplinaria guardó silencio frente a la impugnación, en tanto existió una decisión expresa sobre su improcedencia.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01192-00 7 Aun si se entendiera que el verdadero reproche está dirigido contra el referido proveído de rechazo, tampoco habría lugar a la protección invocada, dado que no se satisface el requisito de la inmediatez , pues, e ntre la expedición de la decisión de 21 de octubre de 2024 y la presentación de la acción de tutela el 10 de agosto de 2026, transcurrió un lapso ampliamente superior al término que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo ex cepcional, sin que el actor hubiera ofrecido una justificación suficiente para explicar dicha inactividad.

2.1.3. De otra parte, la actuación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es arbitraria, si se tiene en cuenta que la Corporación asumió el conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta sobre la base de que el recurso de apelación había sido rechazado por extemporáneo por la autoridad de primera instancia, circunstancia que habilitaba la revisión oficiosa de la sentencia disciplinaria. Por ello, la decisión de tramitar el expediente bajo ese mecanismo obedeció al estado procesal

extemporáneo por la autoridad de primera instancia, circunstancia que habilitaba la revisión oficiosa de la sentencia disciplinaria. Por ello, la decisión de tramitar el expediente bajo ese mecanismo obedeció al estado procesal que registraba la actuación al momento de su remisión al superior y no a un desconocimiento injustificado de los derechos del disciplinado.

2.1.4. En consecuencia, no se evidencia la configuración de alguna afectación ius fundamental susceptible de ser corregida por vía de tutela, razón por la cual el amparo debe ser denegado.Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01192-00 8

3. Conclusión.

Conforme lo expuesto, se negará el amparo, por cuanto no se acreditó vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las autoridades convocadas.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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