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CSJ - STC16223-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16223-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16223-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01855-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2026, en la acción de tutela instaurada por Darío Cortés Cardona contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n.° 7600131-05-014-2019-00643-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01855-01

2 El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones, con ocasión de la sentencia SL2357-2025 del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual se dejó sin efecto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que había obtenido en las instancias.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

17 de septiembre de 2025, mediante la cual se dejó sin efecto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que había obtenido en las instancias.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

Darío Cortés Cardona Gil promovió proceso laboral contra Colpensiones para obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge. El 11 de septiembre de 2024 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali reconoció la prestación, pese a que la causante no había cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores a su muerte, al considerar aplicable el principio de la condición más beneficiosa y el Acuerdo 049 de 1990.

El 27 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó, en lo sustancial, esa decisión, al estimar satisfechas las condiciones fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 para aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

Colpensiones formuló recurso de casación al sostener que, ocurrido el fallecimiento en vigencia de la Ley 797 deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01855-01 3 2003, no podía acudirse al Acuerdo 049 de 1990 mediante el principio de la condición más beneficiosa.

El 17 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL2357-2025, casó la decisión del Tribunal, al concluir que la condición más beneficiosa únicamente permite acudir al rég imen inmediatamente anterior y no realizar una búsqueda histórica hasta el

Laboral, mediante sentencia SL2357-2025, casó la decisión del Tribunal, al concluir que la condición más beneficiosa únicamente permite acudir al rég imen inmediatamente anterior y no realizar una búsqueda histórica hasta el Acuerdo 049 de 1990. Luego, en sede de instancia revocó la sentencia de primer grado y absolvió a Colpensiones.

El promotor acudió a la tutela al considerar que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional, especialmente de la sentencia SU-005 de 2018, y violación directa de la Constitución, pues, en su criterio, debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta el historial de cotizaciones de la causante y su condición de adulto mayor en situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la SL23572025 y mantener el reconocimiento pensional efectuado por el Tribunal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Laboral contestó que María Elsy Ospina López falleció el 24 de agosto de 2005, por lo cual la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos noRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01855-01 4 cumplió, ya que no acreditó las cotizaciones exigidas; además, precisó que no era viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 mediante una búsqueda histórica de normas y que tampoco procedía el reconocimiento con fundamento en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,

además, precisó que no era viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 mediante una búsqueda histórica de normas y que tampoco procedía el reconocimiento con fundamento en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque la causante solo reunió 45 semanas en los 20 años anteriores al deceso y 663 en total.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo al considerar razonable la sentencia cuestionada, pues aplicó la Ley 797 de 2003 y explicó por qué no procedía acudir al Acuerdo 049 de 1990 ni aplicar la sentencia SU-005 de 2018, de modo que la tutela reflejaba una discrepancia con la interpretación adoptada.

El accionante impugnó porque consideró que la Sala de Casación Penal avaló el desconocimiento del precedente constitucional sobre la condición más beneficiosa, en especial la sentencia SU-005 de 2018, y sostuvo que debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 para proteger sus expectativas legítimas, dada su situación de vulnerabilidad y el historial de cotizaciones de la causante.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la confirmación de la negación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradoresRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01855-01 5 de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo

5 de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026, entre otras).

En la sentencia SL2357-2025 del 17 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la decisión proferida el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que había confirmado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Darío Cortés Cardona Gil con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa y en el Acuerdo 049 de 1990. En sede de instancia, revocó la sentencia del 11 de septiembre de 2024 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y absolvió a Colpensiones de las pretensiones.

Para arribar a esa conclusión, la autoridad judicial accionada explicó que, dado que María Elsy Ospina López falleció el 24 de agosto de 2005, la disposición llamada a regular la pensión de sobrevivientes era la Ley 797 de 2003.

En ese sentido, precisó que la causante no cumplió sus exigencias, pues no registró cotizaciones durante los tres

regular la pensión de sobrevivientes era la Ley 797 de 2003.

En ese sentido, precisó que la causante no cumplió sus exigencias, pues no registró cotizaciones durante los tres años anteriores al deceso y señaló que el principio de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01855-01 6 condición más beneficiosa no permitía acudir directamente al Acuerdo 049 de 1990, sino únicamente al régimen inmediatamente anterior, esto es, a la Ley 100 de 1993 en su versión original.

En concreto, sostuvo que dicho principio «no es absoluto ni atemporal» y «permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento», de manera que no era admisible realizar una búsqueda histórica entre regulaciones anteriores para seleccionar aquella que resultara favorable al reclamante.

Sobre esa base, concluyó que el Tribunal se equivocó al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues «si la muerte del causante ocurrió el 24 de agosto de 2005 esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía hacer una búsqueda histórica de normas y hacerle producir efectos a aquella disposición».

Asimismo, la Corporación convocada examinó expresamente el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU -005 de 2018, que admite, bajo determinadas condiciones, la aplicación «plusultractiva» del principio de la condición más beneficiosa.

Al respecto, explicó que se apartaba de esa postura en cumplimiento de las cargas de transparencia y argumentación suficiente, porque, a su juicio, aquella

principio de la condición más beneficiosa.

Al respecto, explicó que se apartaba de esa postura en cumplimiento de las cargas de transparencia y argumentación suficiente, porque, a su juicio, aquella interpretación «significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01855-01 7 de sobrevivencia», además de comprometer la aplicación inmediata de la legislación y la seguridad jurídica.

En esa línea, señaló que permitir la aplicación de cualquier régimen anterior daría efectos plusultractivos a normas derogadas y generaría incertidumbre acerca de la disposición aplicable en cada caso, pues permitiría al juez efectuar «un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante».

Por ello, reiteró que el reconocimiento de las prestaciones debe sujetarse al cumplimiento de las condiciones previstas legalmente y que, re specto de la pensión de sobrevivientes, no es posible realizar un examen histórico de las leyes anteriores para determinar cuál resulta aplicable al caso particular.

Además, en sede de instancia descartó que la prestación pudiera reconocerse por otra vía. Explicó que, aunque la causante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no reunió 500 semanas en los 20 años anteriores al fallecimiento, pues únicamente acreditó 45, ni 1000 semanas en cualquier tiempo, dado que cotizó un total de 663.

no reunió 500 semanas en los 20 años anteriores al fallecimiento, pues únicamente acreditó 45, ni 1000 semanas en cualquier tiempo, dado que cotizó un total de 663.

En este contexto, la decisión cuestionada no luce irrazonable, pues la autoridad accionada identificó la norma vigente para la fecha del fallecimiento, explicó por qué el principio de la condición más beneficiosa únicame nteRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01855-01 8 permitía acudir al régimen inmediatamente anterior, justificó expresamente su apartamiento del criterio fijado en la sentencia SU-005 de 2018 y verificó que tampoco se cumplían las demás condiciones examinadas para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En ese sentido, esta Sala, al estudiar un asunto de similares contornos en la sentencia STC2423-2026, recordó que:

«(…) en efecto, la Sala de Casación Laboral permanente, de tiempo atrás, ha sostenido que «que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante, que para el caso es la Ley 797 de 2003», sin que sea viable «desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica». (CSJ, SL394-2021).

norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica». (CSJ, SL394-2021).

Además, en el sub examine, se explicaron las razones para no aplicar el criterio de la Corte Constitucional, fundado en el precedente imperante de la Sala de Casación Laboral, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en la especialidad del trabajo, «lo cual es razonable, en la medida que tal comportamiento se desplegó para privilegiar la seguridad jurídica», de manera que, en sede de tutela no puede desconocerse «el respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre» (CSJ, STC14410-2024), en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial».

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01855-01 9 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2026, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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