CSJ - STC16237-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16237-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16237-2026 Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10203-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de julio de 2026, que declaró improcedente el amparo deprecado por Claudia Esther Henao Pastrana contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada y debido proceso.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10203-01 2 2.1. Teresita de Jesús Marrugo de Navarro (q.e.p.d.) mediante escritura pública No. 2873 de l 27 de agosto de 2014 de la Notaría 2ª del Círculo de Montería constituyó garantía hipotecaria respecto del inmueble con FMI No. 14034367 en favor de Ernesto Rafael Sáenz Correa.
2.2. Claudia Esther Henao Pastrana adquirió el derecho real de dominio de los FMI No. 143 -56346, 14358085 y 143-56347, mediante escrituras públicas No. 2042
2.2. Claudia Esther Henao Pastrana adquirió el derecho real de dominio de los FMI No. 143 -56346, 14358085 y 143-56347, mediante escrituras públicas No. 2042 del 29 de junio de 2022 de la Notaría 2ª de Montería y 1556 del 6 de junio de 2021 de la Notaría 1ª de Montería.
2.3. Ernesto Rafael Sáenz Correa promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los herederos determinados e indeterminados de Teresita de Jesús Marrugo de Navarro (q.e.p.d.).
2.4. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería -el 7 de julio de 2022libró mandamiento de pago.
2.5. La Re gistradora Seccional de Instrumentos Públicos de Cereté -con Resolución No. 40Bis de 19 de octubre de 2022ordenó incluir «como anotación 1 en los folios de matrícula 14355543 y en las segregadas de ella números 143 -56345, 143-56346, 143 -56347; 143 -55544, 143 -55545, 143 -55546, 14355547, 143 -55548, 143 -55549 y 143 -55550, el acto de HIPOTECA contenido en la Escritura 2873 del 27/08/2014 de la Notaria Segunda de Montería».
2.6. El Juzgado -el 30 de septiembre de 2024resolvió «tener a los señores JOSÉ DE JESÚS GOSSAÍN ABDALLAH, CLAUDIAFJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10203-01 3
«tener a los señores JOSÉ DE JESÚS GOSSAÍN ABDALLAH, CLAUDIAFJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10203-01 3 ESTHER HENAO PASTRANA, y WILLIAM ALBERTO HERRERA GUZMÁN, como sustitutos de los demandados ». El 21 de octubre de 2024 ordenó el emplazamiento. Y posteriormente, les designó curador ad litem.
2.7. La autoridad accionada -el 30 de septiembre de 2025ordenó « Seguir adelante la presente ejecución contra los demandados sustitutos JOSÉ DE JESÚS GOSSAÍN ABDALLAH, CLAUDIA ESTHER HENAO PASTRANA, y WILLIAM ALBERTO HERRERA GUZMÁN». Además, decretó el « embargo y secuestro de los inmuebles identificados con las M.I. Nos. 143-56345, 143-56346 y 14356347»
2.8. Claudia Esther Henao Pastrana -el 6 de octubre de 2025allegó poder. Por lo cual, en proveído del 7 de octubre siguiente reconocieron personería a su apoderado. El 8 ulterior, solicitó declarar la nulidad por indebida notificación. Pero el 29 de ese mes y año y 15 de enero de 2026 resolvió «negar la solicitud para que se ejerza control de legalidad para los fines pretendido por la demanda sustituta CLAUDIA ESTHER HENAO PASTRANA». Y rechazar de plano la nulidad.
2.9. Previa solicitud del apoderado de la aquí accionante, el Juzgado –con providencia del 29 de enero de
PASTRANA». Y rechazar de plano la nulidad.
2.9. Previa solicitud del apoderado de la aquí accionante, el Juzgado –con providencia del 29 de enero de 2026rechazó la petición de «prescripción de la acción ejecutiva».
2.10. El Juzgado enjuiciado -el 27 de febrero de 2026fijó fecha y hora para llevar a cabo «la diligencia de remate de los bienes inmuebles trabados en la litis, distinguidos con la matrícula inmobiliaria 143-56345…, 143-56346 …, y… 143-56347».FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10203-01 4
3. La gestora censuró que « la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, debía notificar a las personas inscritas como propietarios de bienes (Matriculas), que se derivaron de la matricula matriz y en su resuelve así lo manifestó para que todos los propietarios pudieran defenderse o manifestar en el caso personal mío pudiera manifestarme que fui una tercera compradora de buena fe». Así como que en proceso ejecutivo «nunca pude defenderme como debía ser, ya que me incluyeron como tercera en este proceso».
4. Deprecó «se me proteja el derecho fundamental como es la propiedad privada y el debido proceso, solicito que se tutele la O.R.I.P. del municipio de Cereté, ya que no me notificó en debida forma ». Y «Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, a no llevar a cabo la diligencia de remate hasta tanto se defina lo aquí solicitado para evitar un perjuicio irremediable».
«Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, a no llevar a cabo la diligencia de remate hasta tanto se defina lo aquí solicitado para evitar un perjuicio irremediable».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería remitió copia del expediente censurado.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté (Córdoba) alegó que no se satisficieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Aunado que su actuación registral está soportada en el instrumento público vigente.
3. Ernesto Rafael Sáenz Correa se opuso a las pretensiones del amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADAFJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10203-01
5 El Tribunal constitucional denegó el amparo. Adujo que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Dado que «la accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir tanto las actuaciones administrativas adelantadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté como las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería». Añadió que « dentro de la actuación administrativa y del proceso judicial que dio origen a las anotaciones registrales cuestionadas, se desplegaron las actuaciones previstas por el ordenamiento jurídico para procurar la comunicación de las decisiones a los posibles int eresados». Así como que « la accionante contaba con
proceso judicial que dio origen a las anotaciones registrales cuestionadas, se desplegaron las actuaciones previstas por el ordenamiento jurídico para procurar la comunicación de las decisiones a los posibles int eresados». Así como que « la accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de dichos actos y solicitar, de ser procedente, las medidas cautelares correspondientes».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora indicó que no se valoró la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa. Insistió en que en el trámite censurado hubo la « absoluta ausencia de notificación a quien aparecía inscrita como dueña de los bienes afectados ». Señaló que fue vinculada al proceso cuando ya se había materializado la medida cautelar . Que es una tercera de buena fe y que se le está ocasionando un perjuicio irremediable.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado.FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10203-01
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2. Preliminarmente, se advierte que frente a los reparos formulados de cara a la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté (Córdoba) la acción de tutela deviene improcedente, por la desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque la inconformidad recae sobre la decisión adoptada en Resolución No. 40Bis de l 19 de octubre de 2022 . Y la presente acción de tutela se instauró el 6 de julio de 2026.
porque la inconformidad recae sobre la decisión adoptada en Resolución No. 40Bis de l 19 de octubre de 2022 . Y la presente acción de tutela se instauró el 6 de julio de 2026. Lo que implica que transcurrieron más de los 6 meses establecidos como razonables para acudir al amparo. Y el segundo, porque la gestora contaba con la posibilidad de acudir a los medios de control del acto administrativo que considera lesivo a sus intereses ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la pretensión atinente a que se ordenara «al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería a no llevar a cabo la diligencia de remate hasta tanto se defina lo aquí solicitado para evitar un perjuicio irremediable » tampoco tiene cabida ante la existencia de un hecho consumado de conformidad con lo reglado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, debido a que la revisión del expediente arrimado da cuenta que la diligencia se llevó a cabo el 15 de julio de 2026 . Luego, es imposible adoptar medida alguna que conlleve a retrotraer la actuación e impedir lo rituado en esa diligencia. A lo que se añade queen todo casolas piezas procesales no evidencian que la aquí accionante hubiese formulado recurso de apelación (art. 321FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10203-01
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en todo casolas piezas procesales no evidencian que la aquí accionante hubiese formulado recurso de apelación (art. 321FJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10203-01 7 #6 del CGP) frente al auto de l 15 de enero de 2026, que rechazó de plano la nulidad presentada. Motivo por el que se refuerza la improcedencia del amparo.
4. Finalmente, considera la Sala que las eventuales consecuencias de la sentencia que le resultó desfavorable no constituyen por sí mismas un perjuicio irremediable. Máxime que no se acreditó la inminente, real y cierta presencia de un menoscabo irreparable.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10203-01 8
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
(Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 23001-22-14-000-2026-10203-01 8
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Código de verificación: 8BE20E5D47E7926F4BC1D4E8493EFAE9B198DA9553F246D2CCA7ED75EFF5AB4B Documento generado en 2026-08-28