CSJ - STC16240-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16240-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16240-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00528-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Marina Martínez Hernández formuló contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga, trámite al que se vinculó a María Policarpa Gutiérrez Hernández, Giovanny Hernández, María Del Carmen Hernández y William Orlando Pinto Hernández y demás intervinientes en el proceso divisorio n° 68001 40 03 001 2024 00309 00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, en conexidad con el derecho de propiedad, presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00528-01
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Manifestó que formuló demanda divisoria respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 300187035, en la que reclamó el reconocimiento de mejoras, las cuales cuantificó bajo juramento y respaldó con una experticia elaborada por Efrén Orlando Angulo Mantilla.
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 300187035, en la que reclamó el reconocimiento de mejoras, las cuales cuantificó bajo juramento y respaldó con una experticia elaborada por Efrén Orlando Angulo Mantilla. Una vez notificados los demandados, estos guardaron silencio.
Precisó que el Juzgado Primero Civil Munici pal de Bucaramanga, mediante auto de 11 de abril de 2025, decretó la venta del bien, negó el reconocimiento de mejoras y se abstuvo de acoger los avalúos aportados. El 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga revocó los apartes relacionados con las mejoras y los avalúos.
En cumplimiento de esa determinación, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga profirió auto el 11 de diciembre de 2025 , en el que negó nuevamente las mejoras. La actora interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El primer recurso no prosperó y el segundo fue resuelto por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, quien en providencia de 19 de junio de 2026, confirmó la negativa del reconocimiento de las mejoras.
La accionante sostuvo que dicha decisión incurrió en defecto fáctico por la apreciación parcial e incompleta del dictamen pericial y la omisión de elementos que acreditaban la naturaleza, antigüedad y valor de las mejoras; defectoRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00528-01 3 sustantivo por una interpretación formalista del artículo 412 del CGP que impuso requisitos no previstos en la ley;
3 sustantivo por una interpretación formalista del artículo 412 del CGP que impuso requisitos no previstos en la ley; desconocimiento del precedente por apartarse de la jurisprudencia que exige valorar integralmente la prueba pericial y privilegiar el derecho sustancial; y violación directa de la Constitución por desconocer sus derechos, lo cual favorecería un enriquecimiento sin justa causa de los demás comuneros.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 19 de junio de 2026 y, en lo pertinente, el de 11 de diciembre de 2025, y ordenar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga proferir una nueva decisión que valore integralmente la experticia y resuelva nuevamente acerca de las mejoras reclamadas. En subsidio, pidió ordenar que la nueva valoración reconozca y fije el valor de las mejoras en la cuantía que resulte acreditada.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión, mientras que el Primero Civil Municipal de Bucaramanga afirmó que la providencia cuestionada obedece al criterio autónomo del superior.
2. Quien actúa como apoderado de los demandados en el proceso objeto de amparo, consideró que las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00528-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo , porque la valoración del
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo , porque la valoración del dictamen pericial por el juez ordinario fue razonable. Consideró que la experticia no precisó el estado inicial del inmueble, las intervenciones del primer piso , tampoco justificaba técnicamente la antigüedad ni la aplicación del método Fitto y Corvini , falencias que justificaban restarle mérito probatorio; además, afirmó que la falta de contradicción no imponía aceptar sus conclusiones y descartó el desconocimie nto de la CSJ, SC1758-2025, por tratarse de supuestos probatorios distintos.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante quien sostuvo que las falencias atribuidas al dictamen no podían «sacar[lo] automáticamente del acervo probatorio», privarlo íntegramente de efecto, tampoco descartar por completo el reconocimiento de las mejoras. Insistió en que dicho medio de prueba no fue objeto de contradicción , además la existencia y autoría de las mejoras fueron reconocidas por algunos comuneros, en particular, Giovanny Hernández, quien, en memorial de 16 de enero de 2026, expresó que era «innegable» que ella había intervenido el inmueble y realizado mejoras.
Refirió que, ante las dudas técnicas advertidas por los jueces, resultaba posible convocar al experto para aclarar oRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00528-01 5 complementar su trabajo y que la negativa absoluta de las mejoras constituyó exceso ritual manifiesto. Finalmente,
5 complementar su trabajo y que la negativa absoluta de las mejoras constituyó exceso ritual manifiesto. Finalmente, cuestionó que el fallo de primera instancia no hubiera dado una respuesta suficiente a la alegada desproporción entre las falencias del dictamen y la pérdida total del reconocimiento patrimonial solicitado.
También aportó una manifestación de William Orlando Pinto Hernández, quien respaldó sus pretensiones y afirmó que la vivienda original constaba de un solo nivel sin terminar y que Marina Martínez Hernández asumió con sus recursos la construcción de los pisos superiores.
El 10 de agosto de 2026 Efrén Orlando Angulo Mantilla presentó coadyuvancia en respaldo de la impugnación. Defendió la metodología de su informe y afirmó que se apoyó en inspección directa del inmueble, mediciones físicas, registro fotográfico, información documental, precios consultados en Homecenter, costo de reposición y depreciación por antigüedad y estado de conservación, intervención a la que se opuso el apoderado de los demandados.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante cuestiona el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el 19 de junio de 2026, por el cual confirmó la negativa del reconocimiento de las mejoras reclamadas dentro delRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00528-01 6 proceso divisorio 2024 -00309-00, al considera r que incurrió, en síntesis, en defecto fáctico y sustantivo, en los términos expresados en los antecedentes.
6 proceso divisorio 2024 -00309-00, al considera r que incurrió, en síntesis, en defecto fáctico y sustantivo, en los términos expresados en los antecedentes.
2. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
2.1 Revisada la queja y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo, porque en la decisión controvertida no se evidencia arbitrariedad ni que configure los defectos alegados, razón por la que será confirmada la sentencia impugnada.
2.2 El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, después de citar el artículo 412 del Código General del Proceso, señaló que la decisión apelada se sustentó en dos razones: la falta de especificación de las mejoras y la ausencia de convicción de la expert icia. Sobre la primera, consideró que, aunque en la demanda solo se aludió de forma general a «mejoras y construcciones» ; esa circunstancia no bastaba para negar su reconocimiento, pues los demandados fueron notificados y no ejercieron defensa, de modo que el juramento estimatorio y el dictamen permitían tener por satisfecho ese aspecto.
Precisó, no obstante, que una cuestión era especificar las mejoras y otra demostrarlas, por lo que subsistía la necesidad de acreditar su existencia y valor, sin que el silencio de los demandados ni los efectos del artículo 206 del Código General del Proceso condujeran, por sí solos, a su reconocimiento.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00528-01 7
Luego, al examinar el dictamen, advirtió que contenía
del Código General del Proceso condujeran, por sí solos, a su reconocimiento.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00528-01 7
Luego, al examinar el dictamen, advirtió que contenía la metodología utilizada, la identificación y descripción del predio, referencias a la vetustez, registro fotográfico, imágenes de Homecenter, una tabla de materiales y memorias de gastos de mano de obra y algunos productos. No obstante, consideró acertada la conclusión del juzgado de primer a instancia sobre la falta d e convicción de la experticia, porque hizo referencia a un estado general del predio, sin especificar aspectos de la construcción original; no efectu ó un contraste temporal que justificara la fecha asignada a las mejoras ni analizaba el deterioro normal por el uso; tampoco explicaba la fuente de la vetustez, contenía evaluaciones objetivas y medibles de los costos, referencias métricas o información técnica verificable, ni soportes distintos de la consulta en Homecenter.
Asimismo, mencionó que no podía corroborarse la cantidad de material utilizado ni si fue costeado por la demandante; que no se emplearon índices de consumo de materiales por metro cuadrado o cúbico, ni índices de mano de obra; y que tampoco se precisaron las fechas de inici o y terminación de las mejoras para aplicar fórmulas relacionadas con la vida útil, el estado de conservación, los años de construcción y la depreciación, u otras herramientas técnicas destinadas a calcular su valor real.
Con fundamento en esas circunstancias, concluyó que
relacionadas con la vida útil, el estado de conservación, los años de construcción y la depreciación, u otras herramientas técnicas destinadas a calcular su valor real.
Con fundamento en esas circunstancias, concluyó que el dictamen no probaba las mejoras realizadas en elRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00528-01 8 inmueble, razón por la cual confirmó la decisión que negó su reconocimiento.
2.3 Como se anunció la providencia cuestionada no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y una congruente y respetable apreciación del dictamen aportado por la actora, descartándose la configuración de los defectos invocados.
No se configura el defecto fáctico, por cuanto el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga no omitió valorar el dictamen, solo que no le atribuyó el mérito pretendido por la accionante, lo cual no implica una valoración arbitraria de la prueba, sino el ejercicio de la autonomía judicial conforme a las reglas de la sana crítica.
Ciertamente, reconoció que la experticia contenía fotografías, descripción del inmueble, referencias a la antigüedad, listado de materiales y memorias de cálculo, pero consideró que no tenía solidez técnica suficiente para acreditar las mejoras reclamadas, en particula r, su existencia y valor, pues no permitía verificar, entre otros, los materiales utilizados ni si fueron costeados por la demandante.
Entonces, contrario a lo sostenido en la impugnación,
acreditar las mejoras reclamadas, en particula r, su existencia y valor, pues no permitía verificar, entre otros, los materiales utilizados ni si fueron costeados por la demandante.
Entonces, contrario a lo sostenido en la impugnación, el despacho no excluyó ni desconoció el dictamen, sino que lo valoró y, luego de advertir sus deficiencias, concluyó que no ofrecía sustento suficiente para demostrar las mejorasRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00528-01 9 reclamadas y su valor. Una cosa es excluir el medio de prueba y otra restarle fuerza probatoria después de examinarlo; esto último fue lo que ocurrió.
La falta de contradicción de la experticia no conduce a una conclusión distinta. Aunque los demandados no solicitaron la comparecencia del perito ni aportaron otro dictamen, ello no relevaba al juez de valorarlo conforme al artículo 232 del Código General del Proceso 1. Si bien el despacho tuvo en cuenta su silencio para efectos de la individualización y cuantía de las mejoras, conforme a lo previsto en el artículo 206 ib2, consideró que subsistía la carga de acreditar su existencia, conclusión que encuent ra sustento en el artículo 167 ib.
Es precisamente en virtud de esa carga que la falta de convocatoria del experto para interrogarlo o solicitarle aclaraciones no estructura defecto fáctico , pues en la demanda, Marina Martínez Hernández no lo solicitó y la facultad oficiosa del juez no autoriza ni impone a suplir la actividad probatoria de las partes.
Ahora, es cierto que Giovanny Hernández en el
demanda, Marina Martínez Hernández no lo solicitó y la facultad oficiosa del juez no autoriza ni impone a suplir la actividad probatoria de las partes.
Ahora, es cierto que Giovanny Hernández en el memorial de 16 de enero de 2026 afirmó que era «innegable» que la demandante intervino la vivienda y que los pisos
1 «Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso». 2 «Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación (…)».Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00528-01 10 tercero y cuarto fueron realizados por ella 3. También lo es que la decisión cuestionada no hizo alusión expresa a ese memorial, pero esa omisión no tiene la incidencia necesaria para estructurar un defecto fáctico , en tanto que esa manifestación respalda, a lo sumo, la existencia y autoría de una parte de las obras , tercer y cuarto pisos, pero no proporciona sustento técnico sobre su valor ni permite
para estructurar un defecto fáctico , en tanto que esa manifestación respalda, a lo sumo, la existencia y autoría de una parte de las obras , tercer y cuarto pisos, pero no proporciona sustento técnico sobre su valor ni permite separar dentro de la suma reclamada qué conceptos corresponden a esos niveles. Tampoco resuelve las falencias que el juzgado identificó respecto de la antigüedad, depreciación, cantidades de materiales, costos y relación entre las obras observadas y los gastos atribuidos a la actora.
2.4. No se configuró el defecto sustantivo , porque la providencia objeto de queja no exigió la presentación de facturas, contratos, soportes de pago, trazabilidad absoluta de los materiales y fechas exactas de ejecución, sino que los mencionó como posibles fuentes de contraste frente a las conclusiones del dictamen.
2.5 En ese contexto, independientemente de que l a accionante compartan o no el entendimiento acogido por el juez del circuito accionado , lo cierto es que obedece a un ejercicio argumentativo propio de la función jurisdiccional, sustentado en las normas que regulan la materia y en la valoración de las pruebas incorporadas al expediente.
3 Archivo 053PoderDdoGiovanny, C01Principal, 01Primera Instancia, expediente 202400309-02.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00528-01 11 Contrario a ello, lo que revela la inconformidad planteada, es en realidad una discrepancia con la interpretación y valoración acogidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, la cual , por sí sola, n o
11 Contrario a ello, lo que revela la inconformidad planteada, es en realidad una discrepancia con la interpretación y valoración acogidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, la cual , por sí sola, n o basta para que el juez constitucional intervenga, pues la tutela no puede convertirse en un escenario destinado a reemplazar el criterio jurídico del juez natural por aquel que proponga la parte desfavorecida.
3. Sobre las coadyuvancias
Resta indicar en cuanto a la coadyuvancia aducida por el perito Efrén Orlando Angulo Mantilla y William Orlando Pinto Hernández que el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 permite la intervención de quien tenga interés legítimo en el resultado del trámite; sin embargo, la coadyuvancia se limita a respaldar las pretensiones y argumentos de la parte a la que se adhiere, sin que el tercero pueda formular reclamaciones propias ni ampliar el objeto de la tutela (CSJ STC5373-2026).
No obstante, sus manifestaciones no modifican la conclusión adoptada. La declaración de William Orlando Pinto Hernández no fue allegada al proceso, escenario donde debió ser objeto análisis . A su turno, las explicaciones de Efrén Orlando Angulo Mantilla dirigidas a sustentar la metodología y conclusiones de su experticia tampoco desvirtúan la razonabilidad del auto, pues las precisiones incorporadas en esta instancia no pueden complementar elRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00528-01 12 dictamen que fue objeto de valoración dentro del juicio divisorio.
4. En consideración con lo anterior, se confirmará la
12 dictamen que fue objeto de valoración dentro del juicio divisorio.
4. En consideración con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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