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CSJ - STC16243-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16243-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC16243-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela promovi da por José Antonio Bonnet Llin ás contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal rad. Nº2013-00158-00/01 N.I. 68520.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que tras «la licitación FFDS-LP-006 de 2009, mediante contrato 1229 de 2009 », el Distrito Capital adjudicó a la Unión Temporal Transporte Ambulatorio deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00

2 Bogotá (UT-TAB), del cual él «fue su representante legal (…), esto es, vocero y receptor de las comunicaciones con la entidad contratante», presupuestándose en «$34.739.482.800 el costo del componente de mano de obr a (…), por concepto de asignación salarial y prestaciones, expresamente diferenciado del AIU [Administración, Imprevistos y

presupuestándose en «$34.739.482.800 el costo del componente de mano de obr a (…), por concepto de asignación salarial y prestaciones, expresamente diferenciado del AIU [Administración, Imprevistos y Utilidad], de los insumos y de los gastos generales».

Informó que l a Fiscalía lo acusó a él y también a Yolanda Sarmiento Gutiérrez y Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento por los delitos de «cohecho, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación agravado », conductas punibles de las cuales sólo subsiste la última porque las demás prescribieron. Adujo que la imputación se sustentó en que «los acusados se apropiaron, en provecho de la UTTAB, de $17.542.652.467, suma que corresponde al sobrecosto en mano de obra definida como diferencia entre lo presupuestado y lo efectivamente pagado».

Afirmó que el 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá absolvió a los procesados por aplicación del principio de in dubio pro reo, al considerar que la Fiscalía no demostró la existencia real y material del supuesto sobrecosto ni la consecuente apropiación de recursos públicos. No obstante, agregó que el 5 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y condenó a los tres procesados «a 129 meses y 28 días de prisión y multa de 26.478 s.m.m.l.v.», determinación que fue recurrida mediante impugnación especial , «planteandoentre otrosla falta de prueba del sobrecosto, la introducción de un hecho

28 días de prisión y multa de 26.478 s.m.m.l.v.», determinación que fue recurrida mediante impugnación especial , «planteandoentre otrosla falta de prueba del sobrecosto, la introducción de un hecho nuevo (entrega de dinero con destinación específica no justificada), errores manifiestos en la valoración testimonial, y la omisión del precedente SP1038-2020».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00 3 Indicó que mediante sentencia CSJ, SP535-2026 del 10 de junio de 2026, la Sala de Casación Penal «negó las nulidades, confirmó la condena, y modificó la multa a 10.143 s.m.m.l.v. tomando como base el 10% del valor del contrato: la comisión ilícita, no el valor del sobrecosto acusado», decisión que -en su sentirincurre «en varios defectos, entre ellos, recurrir a elementos típicos del cohecho -delito prescritopara integrar la tipicidad del peculado, y a una lectura ampliada y genérica del “componente mano de obra” cuando lo acusado era el costo cuantificado de éste dentro del presupuesto de la licitación».

Sostuvo que los defectos atribuidos a la sentencia fueron determinantes y que, de haberse analizado y resuelto adecuadamente, el resultado habría sido absolutorio, pues la condena se sustentó en la sustitución del cargo y del núcleo fáctico, la falta de individualización de su aporte, el desconocimiento del precedente [CSJ, SP1038-2020], la inaplicación de in dubio pro reo y la indebida incorporación de elementos propios del cohecho , irregularidades que de

fáctico, la falta de individualización de su aporte, el desconocimiento del precedente [CSJ, SP1038-2020], la inaplicación de in dubio pro reo y la indebida incorporación de elementos propios del cohecho , irregularidades que de haberse corregido dejarían en evidencia que no se demostró ni la existencia ni el monto del supuesto sobrecosto en mano de obra, ni su responsabilidad individual en la apropiación.

3. Solicitó, en consecuencia, que se proceda a «DEJAR SIN EFECTOS, por vulneración de derechos fundamentales, la sentencia SP535-2026 y la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá del 5 de marzo de 2024, y la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a aquellas, en lo que respecta a la condena del accionante por peculado por apropiación agravado », Consecuencialmente, pidió que se ordene a la Homóloga Sala Penal declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal y que en su lugar profiera nueva decisión que corrija los yerros advertidos.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00

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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de la magistrada ponente de la resolución atacada, puso en conocimiento -para lo que correspondala existencia de una tutela anterior promovida por los otros dos procesados (rad. n°2026-04578-00), que recae sobre la misma actuación procesal y por tanto guarda identidad material con la actual.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se

por los otros dos procesados (rad. n°2026-04578-00), que recae sobre la misma actuación procesal y por tanto guarda identidad material con la actual.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a lo solicitado, señalando que la pretensión del reclamante «desborda el alcance de la acción de tutela», por cuanto no está prevista «como mecanismo judicial para reabrir controversias dirimidas por el juez natural mediante providencias ejecutoriadas, como aquí acontece», pues estima que la decisión adoptada en esa instancia, «se fundamentó en el juicio estudio de las pruebas y se emitió con el respectivo fundamental legal y jurisprudencial, por lo tanto, no vulneró ninguna de las garantías fundamentales del accionante».

3. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, tras informar que en el proceso penal contra el señor Bonnet Llinás, ese despacho dictó fallo absolutorio el 21 de septiembre de 2022, mismo que fue revocado en segunda instancia el 5 de marzo de 2024 y frente a este la Corte Suprema desató la impugnación especial el pasado 10 de junio, consideró que ese estrado «no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante».

3. La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó su «desvinculación» de esteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00 5 trámite, «por carecer de legitimación material en la causa por pasiva

[por cuanto su participación] dentro del asunto objeto de controversia fue estrictamente limitada y de carácter meramente funcional, [y por ello]

5 trámite, «por carecer de legitimación material en la causa por pasiva [por cuanto su participación] dentro del asunto objeto de controversia fue estrictamente limitada y de carácter meramente funcional, [y por ello] carece de vínculo material con los hechos objeto de cuestionamiento».

4. La Fiscalía Cuarenta y Dos Especializada contra la Corrupción, describió las actuaciones relevantes del proceso criticado, precisando que el actual titular de ese despacho no participó en ninguna de las etapas procesales.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00 6 un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00 6 un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que para la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alg uno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a esta Sala Especializada esta blecer si la Homóloga Penal vulneró los derechos fundamentales invocados por José Antonio Bonnet Llinás , al desatar desfavorablemente -mediante sentencia CSJ, SP35-2026 del pasado 10 de juniola impugnación especial dentro del proceso penal rad. n°2013-00158-01 (68520) , o sí, por el contrario, esa determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00 7 Lo anterior, porque si bien la censura también se dirigió

determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00 7 Lo anterior, porque si bien la censura también se dirigió contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2024, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC4024-2026 y STC9408-2026).

3. Del caso concreto.

Revisados lo s argumentos del reclamante con la actuación procesal cuestionada, la Corte negará el amparo implorado, comoquiera que de la decisión reprochada no se desprende la incursión en defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que conlleve su quebrantamiento mediante esta senda jurídica, infiriéndose que lo pretendido por el demandante es utilizar es te extraordinario instrumento como una instancia adicional.

3.1. Preliminarmente, se recuerda que quien acude a este excepcional mecanismo de protección contra una providencia judicial, además de expresar su desacuerdo con la interpretación o valoración efectuada por el juzgador, debe acreditar que la decisión cuestionada constituye, en realidad, una actuación arbitraria, irrazonable o contraria al orden

providencia judicial, además de expresar su desacuerdo con la interpretación o valoración efectuada por el juzgador, debe acreditar que la decisión cuestionada constituye, en realidad, una actuación arbitraria, irrazonable o contraria al orden jurídico, susceptible -por tantode configurar alguno de los defectos que habilitan la intervención deprecada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00 8 De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Precisado lo anterior, se observa que el actual cuestionamiento del actor, radica en la supuesta incursión por parte de la Sala de Casación Penal en yerros fácticos, sustantivos por falta de motivación, desconocer la normativa y precedentes jurisprudenciales aplicables , entre otros yerros, al considerar que la sentencia CSJ, SP535-2026 del pasado 10 de junio, evidencia un soporte aparente e insuficiente, porque -en su sentir - no responde de manera efectiva el planteamiento central de la defensa sobre la inexistencia de prueba del sobrecosto que sustentaba el peculado.

Asimismo, se reprocha la vulneración de los principios de legalidad y taxatividad, por haber integrado la tipicidad del peculado con elementos propios del cohecho cuando esta

inexistencia de prueba del sobrecosto que sustentaba el peculado.

Asimismo, se reprocha la vulneración de los principios de legalidad y taxatividad, por haber integrado la tipicidad del peculado con elementos propios del cohecho cuando esta conducta ya había prescrito, y por modificar el núcleo fáctico de la acusación.

Cuestionó -en extensoque la Homóloga Penal hubiera dado por acreditado el sobrecosto y la responsabilidad penal pese a reconocer que no se probó su existencia ni su monto, desconociendo la presunción de inocencia y el principio inRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00 9 dubio pro reo, e insistió en que no se observó lo contemplado en sentencia CSJ, SP1038-2020, sobre la prueba del sobrecosto y la falta de individualización de su aporte en la conducta atribuida, pues, a su juicio, la única actuación concreta que se le atribuye corresponde al pago de una comisión ilícita, propia de un hecho de cohecho y no del peculado por el que fue condenado.

3.3. Sin embargo, la Corte encuentra que para descartar la prosperidad del mecanismo de impugnación especial y tras ello mantener la condena impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá, la autoridad hoy accionada se valió de una motivación suficiente, en la que, con sustento en la normativa y jurisprudencia pertinente al caso, realizó una razonable ponderación de las pruebas y d esvirtuó razonablemente los argumentos de la defensa.

Precisó, inicialmente, que la condena realizada por

en la normativa y jurisprudencia pertinente al caso, realizó una razonable ponderación de las pruebas y d esvirtuó razonablemente los argumentos de la defensa.

Precisó, inicialmente, que la condena realizada por primera vez por el ad quem [Tribunal Superior de Bogotá ], contra José Antonio Bonnet Llinás, Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento, Yolanda Sarmiento Gutiérrez y a Juan Eugenio Varela Beltrán, los tres primeros por peculado por apropiación agravado, y el último, además, por interés indebido en la celebración de contratos , en g arantía de la doble conformidad, abordó su revisión iniciando con las nulidades, y superado ello, siguió con la valoración probatoria para de svirtuar la presunción de inocencia , y concluyó con la consecuente dosificación punitiva.

3.3.1. En cuanto a las nulidades planteadas, recordó que se trata de un remedio excepcional, procedenteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00 10 únicamente cuando exista una afectación sustancial del debido proceso y la nulidad sea el único mecanismo idóneo e inevitable para enmendarla, conforme a los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad, acreditación y residualidad.

Frente al argumento de l hoy accionante, referente a la supuesta violación del principio de congruencia, por haberse incorporado en la sentencia una referencia a recursos con destinación específica que no habrían sido justificados, concluyó que no se introdujo un hecho nuevo con relevancia

supuesta violación del principio de congruencia, por haberse incorporado en la sentencia una referencia a recursos con destinación específica que no habrían sido justificados, concluyó que no se introdujo un hecho nuevo con relevancia jurídico-penal. Enfatizó que esa consideración hacía parte de la explicación del mismo núcleo fáctico relativo a la apropiación de recursos derivada de la contratación cuestionada y, por tanto, no alteró los hechos esenciales de la acusación ni sorprendió a la defensa.

También declaró impróspera la nulidad sustentada en una supuesta falta de motivación y ausencia de acceso completo al expediente digital , para lo cual verificó que el Tribunal sí confrontó los argumentos de la sentencia absolutoria, examinó las pruebas de cargo y descargo y explicó las razones por las que descartaba determinados testimonios y elementos defensivos.

En particular, la valoración de las declaraciones de las auxiliares de enfermería y del asesor jurídico del comité evaluador demostraba que el ad quem tuvo conocimiento de la prueba de descargo y la valoró, aunque no le hubiera otorgado el alcance pretendido por la defensa. Por ello, no seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00 11 acreditó que el fallo fuera aparente, sofístico o falso, ni que hubiese sido proferido sin acceso efectivo al expediente.

3.3.2. Superadas las nulidades, la Sala de Casación Penal Corte examinó la responsabilidad penal y concluyó que la prueba permitía mantener la condena por peculado. Destacó que la acusación comprendía tanto el acuerdo y pago

3.3.2. Superadas las nulidades, la Sala de Casación Penal Corte examinó la responsabilidad penal y concluyó que la prueba permitía mantener la condena por peculado. Destacó que la acusación comprendía tanto el acuerdo y pago de una comisión ilegal por la adjudicación del contrato como las irregularidades relacionadas con el componente de mano de obra.

Frente a Bonnet y los demás particulares, encontró acreditada la existencia de la comisión ilegal mediante testimonios corroborados por elementos documentales, entre ellos compromisos asumidos por los integrantes de la unión temporal y documentos relacionados con los pagos.

Asimismo, consideró demostradas irregularidades sustanciales en la ejecución del componente de mano de obra que respaldaban la tesis del desvío de recursos públicos, aun cuando no se hubiera establecido con exactitud el monto del detrimento. De esta manera , estimó desvirtuada la presunción de inocencia y descartó los argumentos relativos a una valoración parcializada o insuficiente de la prueba, por ende, confirmó la declaratoria de responsabilidad penal, al concluir que, según los razonamientos precedentes,

(…) el delito de peculado por apropiación se consuma cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones se apodera en favor suyo o de un tercero de recursos del Estado. En el presente caso, ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SARMIENTO, YOLANDA SARMIENTO GUTIÉRREZ y JOSÉ ANTONIO BONNET LLINÁSRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00 12 fueron acusados como coautores intervinientes, al no reunir la

12 fueron acusados como coautores intervinientes, al no reunir la calificación especial que exige el tipo penal, y el servidor público JUAN EUGENIO VARELA BELTRÁN fue acusado como coautor de dicha conducta.

(…) En relación con los particulares, se acreditó que participaron con conocimiento y voluntad en el direccionamiento del trámite contractual que culminó con la adjudicación del contrato n° 1229 de 2009, a cambio del 10% del valor del contrato. Además, que conocieron y avalaron los pagos producto de comisiones ilícitas asociadas a ese direccionamiento. Dichos dineros provinieron en un inicio de un préstamo particular para su distribución entre participantes del entramado criminal, pero se recuperaron luego con los pagos mensuales en la ejecución del contrato.

(…) Y en lo que respecta al servidor público, en el proceso quedó acreditado que en ejercicio de sus funciones participó en la toma de decisiones que permitieron la adjudicación irregular del contrato y, en consecuencia, la posterior apropiación del 10% de su valor que fue pactado como comisión ilícita. El procesado conocía la naturaleza irregular de la actuación, y, aun así, quiso llevar a cabo dichos actos, lo que además le representó para sí una suma de dinero.

(…) Se estableció igualmente, en el marco del análisis del delito de peculado por apropiación agravado, que existieron irregularidades en el componente mano de obra del contrato. Si bien no se logró demostrar el monto exacto de lo apropiado por ese concepto, sí se acreditaron deficiencias en la gestión y ejecución de dicho rubro durante la ejecución del contrato. Tales circunstancias permiten concluir que dicho componente no fue

bien no se logró demostrar el monto exacto de lo apropiado por ese concepto, sí se acreditaron deficiencias en la gestión y ejecución de dicho rubro durante la ejecución del contrato. Tales circunstancias permiten concluir que dicho componente no fue ejecutado conforme a las exigencias pactadas y, por ende, respaldan la tesis acusatoria sobre el desvío de recursos públicos asociados a este rubro.

En relación con la pena, descartó el argumento de vulneración del non bis in idem, señalando que la coautoría constituye un título de imputación, mientras que la circunstancia de coparticipación criminal del numeral 10 del artículo 58 del Código Penal representa un mayor desvalor de la acción y no equivale ni se superpone con aquella; porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00 13 ello, su utilización para dosificar la pena no implica doble valoración del mismo hecho.

Así, para la modificación del fallo impugnado en cuanto a la pena de multa, adujo:

(…) El tribunal expuso que, acorde con el artículo 397 del Código Penal, la multa por el delito de peculado por apropiación agravado corresponde al valor de lo apropiado. En consecuencia, que lo apropiado fue de $17.542’652.467; sin embargo, según se expuso párrafos atrás (§ 209), ese monto no fue acreditado probatoriamente en el juicio oral.

(…) En todo caso, sí se demostró la apropiación ilícita del 10% del valor del contrato n° 1229 de 2009, que se suscribió por

probatoriamente en el juicio oral.

(…) En todo caso, sí se demostró la apropiación ilícita del 10% del valor del contrato n° 1229 de 2009, que se suscribió por $67.203’690.774. Esto arroja una suma de apropiación ilícita de $6.720’369.077, como se especificó en su momento (§ 191). Por ende, se modificará el fallo del tribunal para fijar en dicha cifra el valor apropiado, el cual constituye la base de la multa a imponer por el delito de peculado por apropiación agravado.

(…) Acorde con la tasación hecha por el tribunal, la pena de multa según el artículo 397 (inc. 2º) es el valor de la cuantía apropiada, que corresponde a 13.524 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009 en que ocurrieron los hechos. Y c on la rebaja de la ¼ por la calidad de intervinientes de los particulares (ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SARMIENTO, YOLANDA SARMIENTO GUTIÉRREZ y JOSÉ ANTONIO BONNET LLINÁS), la multa para ellos queda en 10.143 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que es lo mismo: $5.040’056.700.

En consecuencia, la Sala concluyó que no existían razones jurídicas ni probatorias para anular la actuación , revocar la condena o modificar la pena principal, ni para absolver a los procesados.

3.3. En este orden, la desestimación de los reparos de la defensa no demostró un error en la valoración probatoria,

revocar la condena o modificar la pena principal, ni para absolver a los procesados.

3.3. En este orden, la desestimación de los reparos de la defensa no demostró un error en la valoración probatoria, descontextualización o inaplicación de la normativa yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00 14 jurisprudencia aplicable, y tampoco situación adicional que generara una duda razonable capaz de desvirtuar la condena. Por el contrario, se advierte un estudio suficiente en el que se resalta la ponderación conjunta de l material acopiado al expediente que otorgó contundentemente la responsabilidad endilgada y por ende las consecuencias jurídicas que de ello dimanan.

Bajo el anterior razonamiento, son infundados los yerros enrostrados a la decisión que en sede ordinaria definió el asunto, pues, se itera, la resolución cuestionada cuenta con suficiente motivación y la misma se acompasa con la realidad evidenciada en el expediente, esto es, a las pruebas razonablemente valoradas, a la normativa y a los precedentes aplicables, siendo, por tanto, ajena la cabida de corrección mediante la invocación supralegal implorada.

Sobre la valoración probatoria, se ha sostenido que,

El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un pro ceso. Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a

más certera el material probatorio que obra dentro de un pro ceso. Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la signific ación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de [estas]. (CC, T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00 15 Por tanto, el hecho d e que no hubiera acogido los planteamientos de l hoy accionante , no significa que sea defectuosa, pues para la procedencia del amparo no basta con que una decisión resulte discutible o poco convincente, sino que debe estar afectada por errores superlativos, flagrantes y carentes de fundamento objetivo, circunstancia que no se advierte en el caso examinado.

Así, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha señalado que , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio

hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212 -00, citada entre otras muchas en CSJ, STC10482-2026 y STC12801-2026).

En ese sentido, se ha sostenido que para la procedencia de la protección no basta con que una decisión resulte discutible o poco convincente, sino que debe estar afectada por errores superlativos, flagrantes y carentes de fundamento objetivo, circunstancia que no se advierte en el caso examinado.

Por tanto, los reproches formulados evidencian el propósito del actor de imponer su propia interpretación del ordenamiento jurídico frente a la adoptada por el juez natural y controvertir, por esta vía, una decisión adversa. Tal pretensión desnaturalizaría la acción de tutela, al convertirla en una instancia adicional o en un recurso paralelo a losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00 16 medios ordinarios de defensa, contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.

4. Conclusión.

Se desestimará el auxilio invocado, toda vez que la actuación reprochada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos del querellante, y las di screpancias por este planteadas, denotan su intención de emplear este

Se desestimará el auxilio invocado, toda vez que la actuación reprochada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos del querellante, y las di screpancias por este planteadas, denotan su intención de emplear este mecanismo como una instancia adicional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por José Antonio Bonnet Llinás contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04636-00

17

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Ma

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