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CSJ - STC16249-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16249-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16249-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00489-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por José Diego Moncada García contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial radicado n.° 68001-31-03-003-2017-00278-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la falta de respuesta a lasRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00489-01 2 solicitudes que radicó el 18 de diciembre de 2025, mediante las cuales pidió información sobre la gestión del liquidador y el estado del proceso de liquidación judicial que promovió.

En sustento de lo anterior, narró que en el proceso de liquidación judicial objeto de tutela, la liquidación fue decretada el 8 de febrero de 2023 y que desde entonces se presentó una paralización que atribuyó a la falta de gestión del liquidador.

Sostuvo que había cancelado la totalidad de sus

liquidación judicial objeto de tutela, la liquidación fue decretada el 8 de febrero de 2023 y que desde entonces se presentó una paralización que atribuyó a la falta de gestión del liquidador.

Sostuvo que había cancelado la totalidad de sus obligaciones, pero su vehículo continuaba retenido, situación que, según indicó, le generaba un perjuicio económico por los costos de parqueadero.

Señaló que el 18 de diciembre de 2025 presentó dos solicitudes para obtener información sobre la gestión del liquidador y el estado del trámite, sin que hubiera n sido contestadas durante los seis meses siguientes.

En consecuencia, pidió ordenar al juzgado resolver de fondo dichas solicitudes y, subsidiariamente, si ya habían sido atendidas, remitirle copia íntegra de la respuesta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado accionado contestó que mediante auto del 9 de julio de 2026 resolvió las solicitudes del accionante, que las actuaciones habían sido notificadas mediante estado electrónico y que no existía una omisión susceptible deRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00489-01 3 amparo, pues la solicitud que motivó la tutela ya había sido decidida.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que el juzgado atendió la solicitud mediante auto del 9 de julio de 2026 y que el derecho de petición no podía utilizarse para impulsar el proceso.

El accionante impugnó porque estimó que persistían la

solicitud mediante auto del 9 de julio de 2026 y que el derecho de petición no podía utilizarse para impulsar el proceso.

El accionante impugnó porque estimó que persistían la paralización del trámite, la falta de gestión del liquidador y la retención del vehículo, pese a haber acreditad o, según afirmó, el pago de sus obligaciones. Por ello, insistió en la terminación de la liquidación y la entrega del automotor.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación del fallo de primer grado, toda vez que durante el trámite constitucional desapareció la omisión que dio origen a la solicitud de amparo.

La censura inicial se concretó en la falta de respuesta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga a las solicitudes presentadas por José Diego Moncada García el 18 de diciembre de 2025, relacionadas, principalmente, con la información del liquidador, el estado de su gestión y el trámite de liquidación judicial. Precisamente, el promotorRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00489-01 4 acudió a la tutela para obtener un pronunciamiento sobre esas peticiones.

En ese sentido, se destaca que, durante el trámite constitucional, dicha omisión desapareció, toda vez que el 9 de julio de 2026 el juzgado emitió una providencia en la que examinó las solicitudes pendientes, como se muestra a continuación:

(…)

En la referida determinación, la autoridad convocada

de julio de 2026 el juzgado emitió una providencia en la que examinó las solicitudes pendientes, como se muestra a continuación:

(…)

En la referida determinación, la autoridad convocada advirtió que el accionante había insistido en solicitudesRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00489-01 5 relacionadas con asuntos sobre los cuales ya se había pronunciado en los autos del 24 de octubre y 16 de diciembre de 2025.

Asimismo, informó que los datos del liquidador Eder Rafael Arrieta Pérez obraban en el expediente, reiteró el requerimiento dirigido a dicho auxiliar para que informara sobre su gestión, negó por el momento la terminación de la liquidación y la entrega provisional del vehículo y explicó que la evaluación de la terminación se efectuaría una vez el deudor cumpliera lo ordenado en el auto del 24 de octubre de 2025. Esa decisión fue notificada mediante estado electrónico del 10 de julio siguiente1.

Así las cosas, aunque al momento de presentarse la tutela se encontraba pendiente el pronunciamiento reclamado, durante el curso del resguardo el juzgado se pronunció sobre las solicitudes que motivaron la acción, por lo que cesó la omisión denunciada y se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con dicha figura, esta Sala ha señalado que:

(…) se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón

existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (CSJ, STC de 13 de marzo 1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=92ce5270a65a-1c4d-8c39-a5f047b74d69&groupId=6098902Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00489-01 6 de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC100862026, entre muchas otras).

Ahora, en la impugnación el promotor dirige sus reparos contra el contenido de la providencia del 9 de julio de 2026, particularmente porque el juzgado no removió al liquidador, condicionó el estudio de la terminación del proceso al cumplimiento de las cargas impuestas al deudor y mantuvo la retención del vehículo.

Sin embargo, tales reproches constituyen hechos nuevos frente a la censura originalmente planteada, pues la tutela cuestionó la falta de respuesta a las solicitudes del actor, mientras que ahora controvierte las determinaciones adoptadas precisamente para resolverlas.

Por ello, no pueden ser analizados por primera vez en esta acción constitucional, pues hacerlo vulneraría el debido proceso y el derecho de contradicción de las demás partes e intervinientes, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que correspondan frente a esas actuaciones.

De hecho, el actor formuló recurso de reposición contra

proceso y el derecho de contradicción de las demás partes e intervinientes, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que correspondan frente a esas actuaciones.

De hecho, el actor formuló recurso de reposición contra el auto del 9 de julio de 2026 y el 12 de agosto siguiente el juzgado lo rechazó de plano porque fue presentado directamente por el deudor sin derecho de postulación y, además, lo estimó extemporáneo.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00489-01 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 21 de julio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3D25A7978413059132D1907750F25CC49683238D78538A5A21111E0581C4AA0F Documento generado en 2026-08-28

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