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CSJ - STC16250-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16250-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentenci a, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC16250-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01637-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de XXX, dentro de la acción de tutela de Pedro contra el JuzgadoRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01637-01 2

Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de XXX, dentro de la acción de tutela de Pedro contra el JuzgadoRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01637-01 2 Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de XXX y el Juzgado XXX de Familia de la misma ciudad; actuación a la que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos identificado n° XX001-31-10020-20XX-00XXX-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al «buen nombre», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Relató que el Juzgado Veinte de Familia de XXX conoció inicialmente del proceso ejecutivo de alimentos n.° XX00131-10-020-20XX-00XXX-00, promovido por Liliana Anzola Plazas, en el cual se profirió sentencia el 15 de febrero de 2024, aclarada el 29 siguiente. Afirmó que el 1.° de marzo de ese año consignó, mediante depósitos judiciales, la totalidad de la obligación y las costas; sin em bargo, el 5 de marzo se libraron los oficios n.° 300, 377 y 379, relacionados con las medidas cautelares y su inscripción en el REDAM.

Indicó que el expediente fue remitido posteriormente al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de XXX y que las cautelas se han mantenido por más de dos años, pese a las solicitudes que presentó para obtener su levantamiento y a que, según afirmó, los depósitos judiciales

Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de XXX y que las cautelas se han mantenido por más de dos años, pese a las solicitudes que presentó para obtener su levantamiento y a que, según afirmó, los depósitos judiciales existentes superan el valor de la obligación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01637-01 3 Agregó que anteriormente promovió una acc ión de tutela contra el Juzgado Veinte de Familia de XXX por la expedición de los referidos oficios, pero precisó que el reclamo actual recae sobre la demora que atribuye al Juzgado de Ejecución para resolver las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares. Añadió que, mediante decisión de 14 de octubre de 2025, se modificó la cuota alimentaria, obligación que aseguró haber cumplido.

Sostuvo que la permanencia de las cautelas afecta sus bienes, cuentas y acceso a servicios financieros y le ocasiona un perjuicio irremediable.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de XXX levantar las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes y cuentas, así como cancelar su inscripción en el REDAM. También pidió adoptar las actuaciones necesarias para hacer efectivas esas determinaciones, declarar terminado por pago total el proceso ej ecutivo n.° 20 XX00XXX y compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de la secretaría del Juzgado Veinte de Familia de XXX.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de

Disciplina Judicial para que investigue la actuación de la secretaría del Juzgado Veinte de Familia de XXX.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de XXX solicitó declarar la carencia actual de objeto respecto del levantamiento de las medidas cautelares y negar las demás pretensiones. Informó que, medianteRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01637-01 4 providencias de 22 de julio de 2026, o rdenó levantarlas al considerar suficientes los depósitos judiciales existentes y dispuso actualizar la liquidación del crédito para establecer el saldo de la obligación y resolver posteriormente la solicitud de terminación del proceso por pago total.

2. El Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad no se pronunció.

3. María pidió declarar la improcedencia del amparo.

4. La Procuradora Veintiocho Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres consideró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Experian Colombia SA – Datacrédito y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de XXX negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que, mediante providencias de 22 de julio de 2026, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de XXX aprobó la liquidación actualizada del crédito, dispuso lo

el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que, mediante providencias de 22 de julio de 2026, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de XXX aprobó la liquidación actualizada del crédito, dispuso lo correspondiente respecto de los depósitos judiciales y ordenóRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01637-01 5 levantar las medidas cautelares y librar los respectivos oficios.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por María, porque, en su criterio, el Tribunal omitió valorar la respuesta que presentó durante el trámite constitucional. Sostuvo que no se configuró el hecho superado, pues interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra las providencias de 22 de julio de 2026, de manera que las determinaciones relacionadas con las medidas cautelares no estaban ejecutoriadas.

Agregó que permanecía pendiente la liquidación de las obligaciones causadas entre noviembre de 2025 y mayo de 2026, circunstancia que, en su criterio, impedía establecer el pago total y terminar el proceso ejecutivo. Por ello, consideró que el amparo debía declararse improcedente por falta de subsidiariedad.

Finalmente, afirmó que existían inconsistencias entre lo señalado por el accionante acerca del pago total de la obligación y las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, y sostuvo que aquel había acudido reiteradamente a la acción de tutela para cuestionar asuntos relacionados con las medidas cautelares y la terminación del proceso. Con fundamento en ello, solicitó revocar la decisión impugnada, declarar la improcedencia del amparo y determinar la

de tutela para cuestionar asuntos relacionados con las medidas cautelares y la terminación del proceso. Con fundamento en ello, solicitó revocar la decisión impugnada, declarar la improcedencia del amparo y determinar la existencia de temeridad y mala fe procesal.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01637-01 6

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, dado que el accionante no formuló reparo alguno frente a la sentencia de primera instancia, corresponde examinar únicamente la inconformidad planteada por María.

1. No prospera el reparo dirigido contra la carencia actual de objeto por hecho superado reconocida por el Tribunal, pues durante el trámite constitucional el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de XXX resolvió la solicitud que motivó el amparo y, mediante providencia de 22 de julio de 2026, ordenó levantar las medidas cautelares.

Esa circunstancia sustent ó la decisión impugnada , porque la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la situación que dio origen a la acción constitucional cesa o es atendida durante el trámite del amparo, como ocurrió en el presente asunto (CSJ, STC44302026). Ahora, que dicha providencia hubiera sido recurrida no modifica esa conclusión, pues la vulneración alegada se fundó en la falta de pronunciamiento sobre el levantamiento de las cautelas y no en el contenido de la decisión que eventualmente se adoptara.

Por esa misma razón, tampoc o resulta atendible el argumento según el cual la existencia de recursos pendientes

fundó en la falta de pronunciamiento sobre el levantamiento de las cautelas y no en el contenido de la decisión que eventualmente se adoptara.

Por esa misma razón, tampoc o resulta atendible el argumento según el cual la existencia de recursos pendientes impedía reconocer el hecho superado y determinaba la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad, puesRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01637-01 7 aquellos recaen sobre la decisión posteriormente adoptada y no desvirtúan que la actuación reclamada en la tutela se produjo durante su trámite.

2. Tampoco prospera el reparo relacionado con la falta de valoración de la respuesta presentada por la impugnante en el trámite de primera instancia. Si bien el Tribunal indicó que los demás vinculados guardaron silencio, pese a que aquella contestó la tutela , esa imprecisión carece de incidencia en el sentido de la decisión, pues los argumentos allí expuestos no desvirtúan que el juzgado accionado resolvió la solicitud cuya falta de pronunciamiento motivó el amparo.

Las controversias acerca del pago total de la obligación y la existencia de sumas pendientes de liquidación corresponden al proceso ejecutivo. Precisamente, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de XXX requirió la actualización de la liquidación del crédito para establecer el estado de la obligación y resolver posteriormente la solicitud de terminación del proceso, cuestión que no corresponde anticipar al juez constitucional.

3. Finalmente, no se configura la temeridad alegada por la impugnante. Aunque Pedro promovió anteriormente

la solicitud de terminación del proceso, cuestión que no corresponde anticipar al juez constitucional.

3. Finalmente, no se configura la temeridad alegada por la impugnante. Aunque Pedro promovió anteriormente acciones de tutela relacionadas con el mismo proceso ejecutivo y las medidas cautelares allí decretadas, los hechos que sustentaron cada reclamo constit ucional no son los mismos.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01637-01

8 En efecto, en la STC6431 -2024 esta Corporación examinó los cuestionamientos formulados contra la actuación del Juzgado Veinte de Familia de XXX relacionada con la expedición de los oficios referentes a las medidas cautelares. Por su parte, en la acción de tutela con radicado n.° XX001-22-10-000-20XX-00XXX-00 se analizó la presunta mora de las autoridades judiciales aquí accionadas para resolver solicitudes dirigidas a obtener la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de aquellas medidas.

Aunque las pretensiones formuladas en esta última actuación coinciden con las planteadas en el presente trámite, de la revisión del proceso ejecutivo n.° 20XX-00XXX se advierte que se sustentan en solicitudes presentadas en momentos distintos, frente a las cuales se atribuyeron nuevas demoras a las autoridades judiciales. Además, según se estableció en cada actuación constitucional, los respectivos requerimientos fueron atendidos posteriormente por los despachos competentes.

En esas condiciones, la coincidencia de las partes, del proceso judicial de origen y de algunas de las pretensiones no permite concluir que el accionante hubiera reproducido

respectivos requerimientos fueron atendidos posteriormente por los despachos competentes.

En esas condiciones, la coincidencia de las partes, del proceso judicial de origen y de algunas de las pretensiones no permite concluir que el accionante hubiera reproducido injustificadamente una controversia constitucional ya resuelta, ni permite atribuirle un actuar doloso o de mala fe en la presentación de este amparo.

4. Sin más consideraciones , el fallo impugnado será confirmado.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01637-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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