CSJ - STC16267-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16267-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16267-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00465-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de julio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Ramón Ríos Noguera contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo de radicado 13001310300520170022700.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00465-01 2 2.1. Ramón Ríos Noguera promovió trámite de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Cartagena del Mar y la EPS Coomeva, en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena -con sentencia del 4 de junio de 2025condenó a los demandados a pagar los daños causados y las costas del trámite, decisión que fue apelada.
2.2. Sin encontrarse en firme el fallo de primer grado, el 7 de julio de 2025 el demandante solicitó su ejecución, así
daños causados y las costas del trámite, decisión que fue apelada.
2.2. Sin encontrarse en firme el fallo de primer grado, el 7 de julio de 2025 el demandante solicitó su ejecución, así como el embargo del dinero que tuviera la Clínica Cartagena del Mar y la EPS Coomeva en entidades bancarias. Luego, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -el 20 de mayo de 2026confirmó la providencia recurrida. Por tanto, el 5 de junio siguiente, el reclamante reiteró el pedimento elevado el 7 de julio del año anterior.
3. El accionante censura que el despacho accionado no ha (i) realizado y aprobado la liquidación de costas. (ii) proferido auto obedeciendo lo dispuesto en la sentencia de 20 de mayo de 2026. (iii) librado mandamiento de pago. Y (iv) decretado las cautelas requeridas, aunque «transcurrió más de un año desde que se presentó la solicitud de ejecución». En consecuencia, solicitó ordenar a dicha autoridad adoptar aquellas decisiones.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00465-01
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1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena informó que en providencia del 2 de julio de 2026 dispuso obedecer la sentencia de segundo grado y ordenó a la Secretaría de ese despacho liquidar las costas correspondientes. Además, informó que mediante auto del 7 del mismo mes libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares requeridas.
2. La EPS Coomeva y la Clínica Cartagena del Mar
correspondientes. Además, informó que mediante auto del 7 del mismo mes libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares requeridas.
2. La EPS Coomeva y la Clínica Cartagena del Mar alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto pues, durante este trámite constitucional el despacho accionado -con los autos del 2 y 7 de julio de 2026impulsó el proceso declarativo de responsabilidad y el trámite ejecutivo. Al margen de lo expuesto, precisó que la solicitud de ejecución realizada el 7 de julio de 2025 resultó improcedente porque se encontraba en trámite la apelación del fallo de primera instancia.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó encontrarse inconforme con el auto proferido el 2 de julio de 2026, pues según su dicho, en aquel se negó el mandamiento de pago «aduciendo que la sentencia no se encontraba ejecutoriada», lo cual resulta contrario al Código general del Proceso. Agregó que el despachoRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00465-01 4 accionado no ha efectuado la liquidación de costas, tampoco ha notificado el auto proferido el pasado 7 de julio, ni librado los oficios correspondientes para comunicar el decretó de las cautelas.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.
2. En relación con la queja frente a la tardanza del
cautelas.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.
2. En relación con la queja frente a la tardanza del despacho accionado en proferir auto obedeciendo el fallo de segunda instancia, librar mandamiento de pago y decretar las cautelas requeridas, se advierte que el amparo invocado carece de objeto por hecho superado, debido a que en el curso de este trámite constitucional cesó aquella mora. Véase que el interesado acudió al presente mecanismo constitucional el 1° de julio de 2026. A su vez, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena -el 2 siguienteresolvió «[obedézcase y cúmplase lo decidido por el superior a través de providencia del 20 de mayo de 2026]». Luego, el 7 de julio profirió auto librando mandamiento de pago y decretando las medidas cautelares requeridas, determinación que fue comunicada mediante oficio enviado el 23 del mismo mes a las entidades bancarias correspondientes. A su vez, se evidencia que aquellas providencias fueron notificadas mediante estados de 6 y 22 de julio de 2026.
Tales actuaciones evidencian que se tramitó y resolvió lo pertinente, de modo que la situación que ocasionó laRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00465-01 5 presunta vulneración de derechos se superó, o por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
3. Ahora bien, el reclamante también alega que no se
5 presunta vulneración de derechos se superó, o por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
3. Ahora bien, el reclamante también alega que no se han liquidado las costas del trámite que deben pagar los demandados. Sobre el punto, analizado el expediente del proceso cuestionado, observa la Sala que, si bien en el auto del 2 de julio de 2026 el despacho accionado ordenó a su Secretaría realizar tal actuación, lo cierto es que esta no se ha llevado a cabo. Sin embargo, lo anterior no implica una vulneración, pues se advierte que el fallo de segunda instancia mediante el cual se confirmó la condena en costas fue proferido el 20 de mayo de 2026, solo hasta el 1° de junio siguiente regresaron las diligencias al accionado y desde esa última fecha no ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente, amplio o extenso que permita concluir que se transgredieron las garantías invocadas o que se materializó una dilación injustificada que amerite la intervención del fallador constitucional.
4. Por último, cumple aclarar al reclamante que en el auto del 2 de julio de 2026 no se negó el mandamiento de pago. No obstante, si aquel tiene inconformidades con esa providencia o con la proferida el día 7 del mismo mes, tales quejas constituyen hechos nuevos que no hicieron parte del escrito inicial sobre los cuales esta Sala no puede pronunciarse de fondo, toda vez que debe garantizarse el derecho a la defensa de los demás intervinientes en este caso.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00465-01
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escrito inicial sobre los cuales esta Sala no puede pronunciarse de fondo, toda vez que debe garantizarse el derecho a la defensa de los demás intervinientes en este caso.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00465-01 6
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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