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CSJ - STC16273-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16273-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16273-2026 Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10170-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta por Edgar Enrique Pallares Cárdenas, frente el fallo proferido el 10 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2023-00049-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «ordenar al juzgado accionado que dé el trámite correspondiente y resuelva, conforme a derecho, las solicitudes formuladas dentro del proceso ejecutivo».Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10170-01

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que actúa como parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo rad. n°2023-00049-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo.

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que actúa como parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo rad. n°2023-00049-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo.

2.2. Indicó que previamente promovió acción de tutela contra dicho despacho, la cual fue resuelta favorablemente, amparando sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia, por lo que se le ordenó responder la solicitud presentada el 19 de febrero de 2025, mediante la cual pidió copia del expediente y un pronunciamiento sobre el desistimiento tácito formulado por el actor.

2.3. Informó que, p osteriormente, promovió incidente de nulidad por indebida notificación, que no fue tramitado por falta de reconocimiento de personería a su apoderado, y luego presentó una nueva solicitud de nulidad que, al momento de interponer la presente acción constitu cional, permanecía sin resolver.

2.4. Sostuvo que, pese a encontrarse pendiente la decisión sobre dicha nulidad, el Despacho judicial programó la diligencia de secuestro de los bienes de su propiedad. Por lo cual, a su juicio, esta actuación compromet ió sus garantías procesales, pues una eventual prosperidad de la nulidad podría incidir directamente en la procedencia del secuestro.Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10170-01 3

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo informó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo de rad. n° 2023-00049-00, promovido por Crezcamos S .A.

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RESPUESTAS DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo informó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo de rad. n° 2023-00049-00, promovido por Crezcamos S .A.

Compañía de Financiamiento contra Edgar Enrique Pallares Cárdenas y Mayudis María Novoa de Moya.

Señaló que, mediante autos del 18 de diciembre de 2023 y 25 de marzo de 2026, se libró mandamiento de pago, se ordenó continuar la ejecución y se programó el secuestro de los inmuebles embargados.

Indicó que los recursos presentados contra la negativa de personería al abogado Armando Gándara Molino, así como el incidente de nulidad promovido el 30 de junio de 2026, se encontraban en trámite; no obstante, el 1 de julio de 2026 se practicó el secuestro de los cuatro inmuebles, con presencia del ejecutado y su nuevo apoderado, garantizándose sus derechos de defensa y debido proceso.

Finalmente, afirmó haber cumplido la tutela anterior, rad. n° 2025-10265-00, y sostuvo que el proceso se ha adelantado conforme a las garantías procesales, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción.

2. Mercatips S.A.S. solicitó la desvinculación de la empresa y sus representantes por la revocatoria del poder.

Señaló que, pese a encontrarse pendiente el incidente de nulidad presentado el 29 de abril de 2026, se practicó la diligencia de secuestro, situación previamente info rmada alRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10170-01

nulidad presentado el 29 de abril de 2026, se practicó la diligencia de secuestro, situación previamente info rmada alRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10170-01 4 juzgado, y, asimismo, manifestó su disposición para atender los requerimientos del despacho.

3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir actuación u omisión atribuible a la entidad frente a los hechos alegados. Señaló que estos se relacionan exclusivamente con el proceso ejecutivo rad. n°2023-0004900, a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. Además, informó que Edgar Enrique Pallares Cárdenas no registra ante la DIAN obligaciones en mora, procesos de cobro coactivo ni procesos ejecutivos.

4. Crezcamos S.A. solicitó su desvinculación, al afirmar que no vulneró los derechos del accionante y que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, en tanto que el incidente de nulidad promovido el 30 de junio de 2026 dentro del proceso ejecutivo se encuentra pendiente de trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo, al considerar que «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo sí se pronunció mediante auto del 6 de noviembre de 2025, en cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del radicado No. 70001221400020251026500». Agregó que, si el actor no estaba

Sincelejo sí se pronunció mediante auto del 6 de noviembre de 2025, en cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del radicado No. 70001221400020251026500». Agregó que, si el actor no estaba de acuerdo con lo que en su momento se decidió, «debió acudir a los recursos ordinarios o al trámite de cumplimiento o desacato, y no promover una nueva tutela».Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10170-01 5 De otro lado, señaló que no «se advierte mora judicial respecto del incidente de nulidad por indebida notificación, ya que este continúa en trámite dentro del proceso ejecutivo: fue promovido el 15 de diciembre de 2025 y nuevamente el 30 de junio de 2026, mientras que mediante auto del 25 de marzo de 2026 se ordenó continuar con la ejecución, decisión contra la cual se interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación, cuyo traslado se surtió el 29 de abril de 2026».

De otro lado, en lo que tiene que ver con la diligencia de secuestro, destacó que «no configura, por sí sola, una vulneración del debido proceso, pues las medidas cautelares pueden ejecutarse mientras se resuelven los recursos e incidentes pendientes. Estos conservan plena vigencia y deberán ser decididos por el juez de la ejecución, qui en podrá adoptar las consecuencias correspondientes, incluso la invalidación o retroacción de actuaciones, si hay lugar a ello. Por tanto, la intervención del juez constitucional sería prematura y desconocería la competencia del juez natural. Además, no se acreditó perjuicio irremediable ni una situación de vulnerabilidad que permitiera

Por tanto, la intervención del juez constitucional sería prematura y desconocería la competencia del juez natural. Además, no se acreditó perjuicio irremediable ni una situación de vulnerabilidad que permitiera exceptuar el requisito de subsidiariedad, por lo que la acción de tutela resulta improcedente».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien se limitó a indicar que impugna el fallo, toda vez que, a la fecha no se encuentra notificado sobre el proceso.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra estaRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10170-01 6 clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminado s, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin

generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

Sobre los presupuestos generales, se ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07).Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10170-01 7

2. Del caso concreto.

En el presente asunto, Edgar Enrique Pallares

(CC C-590/05; SU-813/07).Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10170-01 7

2. Del caso concreto.

En el presente asunto, Edgar Enrique Pallares Cárdenas, pretende que se ordene al juzgado accionado que tramite y decida, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, las solicitudes presentadas dentro del proceso ejecutivo.

2.1. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la desestimación del amparo deberá ser ratificada, toda vez que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro.

En efecto, se observa que desde la radicación de la última solicitud de nulidad presentada por el accionante no ha transcurrido un término irrazonable que permita establecer la existencia de mora judicial injustificada. Conforme a la jurisprudencia constitucional, esta solo se configura cuando el retraso obedece a la desidia o inactividad del funcionario judicial, situación que no se evidencia en este caso, pues del trámite procesal se desprende una actuación diligente y razonable por parte del juzgado accionado.

De acuerdo con la respuesta del despacho, el 1° de julio de 2026 se practicó la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles objeto de las medidas cautelares, con presencia del ejecutado y su nuevo apoderado judicial. Esta actuación, por sí sola, no configura una vía de hecho ni una vulneración del debido proceso, toda vez que correspondió al desarrollo

inmuebles objeto de las medidas cautelares, con presencia del ejecutado y su nuevo apoderado judicial. Esta actuación, por sí sola, no configura una vía de hecho ni una vulneración del debido proceso, toda vez que correspondió al desarrollo normal del proceso ejecutivo y la presentación de recursos oRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10170-01 8 nulidades no suspende automáticamente el trámite ni impide ejecutar las medidas cautelares previamente decretadas.

Ahora bien, l as medidas cautelares tienen carácter inmediato y buscan garantizar la efectividad de la ejecución, sin perjuicio de que el juez deba resolver posteriormente los recursos e incidentes formulados. Además, el artículo 597 del Código General del Proceso estab lece mecanismos para controvertirlas o solicitar su levantamiento en los casos previstos por la ley. Por ello, la diligencia de secuestro no extingue ni deja sin efecto el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de marzo de 2026 ni la solicitud de nulidad promovida por la parte ejecutada, los cuales deberán ser resueltos mediante decisión motivada y, de prosperar, podrán dar lugar a la invalidación de las actuaciones afectadas.

En consecuencia, la intervención del juez constitucional resulta prematura, pues implicaría desplazar al juez de la ejecución y sustituir los mecanismos ordinarios de defensa previstos por la ley. La diligencia de secuestro tampoco define de manera definitiva la situación jurídica del accionante ni elimina sus posibilidades de defensa, quien conserva el derecho a obtener decisión sobre el recurso de reposición y el incidente de nulidad pendientes y, de encontrarse fundadas

de manera definitiva la situación jurídica del accionante ni elimina sus posibilidades de defensa, quien conserva el derecho a obtener decisión sobre el recurso de reposición y el incidente de nulidad pendientes y, de encontrarse fundadas las irregularidades alegadas, a qu e se adopten las consecuencias procesales correspondientes.

En ese sentido y enfatizando la aptitud del escenario jurídico para debatir ese tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha venido sosteniendo que,Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10170-01 9 (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidade s perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario c ompetente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica seña le la ley (…) . (CSJ STC, 22 feb.

pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica seña le la ley (…) . (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada en CSJ, STC60262025, STC2987-2026 y STC5588-2026, entre otras).

Asimismo, esta Corporación ha indicado que,

no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada entre otras muchas en CSJ, STC6201-2026 y STC74902026).

3. Conclusión

Las anteriores circunstancias , emerge n como impedimentos para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, toda vezRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10170-01 10 que, se itera, en el caso objeto de análisis se está ante la

ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, toda vezRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10170-01 10 que, se itera, en el caso objeto de análisis se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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