CSJ - STC16344-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16344-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16344-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00544-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por IDTP, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de disminución de cuota de alimentos con n° 2025-00100-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucrad as en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conf ormidad con elRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00544-01 2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al «mínimo vital y a la dignidad humana, en conexidad con el
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al «mínimo vital y a la dignidad humana, en conexidad con el derecho al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra LYFC, con el fin de reducir la cuota alimentaria que le fue fijada respecto de las hijas en común MC e I TF; trámite en el cual, pese a que acreditó una modificación razonable de sus ingresos económicos , el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, profirió sentencia que negó sus pretensiones.
Señala que en la anterior decisión se omitió que ingresó a realizar una especialización y el auxilio de sostenimiento del Ministerio de Salud «es de naturaleza temporal» y «finalizaba el 30 de junio de 2026», además que la reducción de jornada laboral por sus estudios «no se trató de una simple decisión caprichosa de reducir ingresos»; agregó que también «omitió aplicar el principio de proporcionalidad» frente a los ingresos significativamente superiores de la progenitora.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00544-01 3
3. Por lo anterior pretende dejar sin valor ni efecto el proveído proferido el 16 de julio de 2026 y que como consecuencia se ordene al Juez aludido emitir una nueva decisión que atienda sus reparos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
proveído proferido el 16 de julio de 2026 y que como consecuencia se ordene al Juez aludido emitir una nueva decisión que atienda sus reparos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado convocad o precisó que «lo decidido al interior del proceso ha sido con estricto apego a la normatividad vigente aplicable al caso concreto, con observancia de los términos y garantía del debido proceso, sin que exista la vulneración endilgada, dado que se estudió a cabalidad el material probatorio aportado al diligenciamiento»
2. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer puntualizó que se deben analizar a fondo los argumentos expuestos en la decisión objeto de análisis.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección reclamada con sustento en que la decisión objeto de análisis «se sostuvo en un criterio jurídico y probatorio razonable, sustentado en las piezas que identificó y en las reglas aplicables al litigio. Que el reclamante proponga una valoración más favorable de su situación económica no convierte la apreciación del Juzg ado en arbitraria, ni autoriza al juez de tutela para escoger cuál de las lecturas posibles resulta más acertada».Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00544-01 4
IMPUGNACIÓN
La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
4
IMPUGNACIÓN
La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el fallo proferido el 16 de julio de 2026 por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga a través del cual negó las pretensiones del proceso de disminución de cuota alimentaria con rad. 2025-00100-00.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo constitucional de primer grado que negó la protección reclamada, en la medida en que la determinación cuestionada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, después de destacar que la cuota de alimentos estipulada obedeció a un acuerdo entre las partes, se refirió a la capacidad económica del demandante, para lo cual precisó lo siguiente:
Frente a la capacidad económica que el alimentante (…) tenía para el momento de pactar la prestación alimentaria que aquí se discute,Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00544-01 5 comparada con su situación actual, las pruebas recopiladas en la investigación muestran una variación ciertamente sustancial. Hechos planteados como el que para el momento de la fijación de
5 comparada con su situación actual, las pruebas recopiladas en la investigación muestran una variación ciertamente sustancial. Hechos planteados como el que para el momento de la fijación de la cuota alimentaria de las menores el ingreso mensual (…) era de $4.000.000 o de $7.000.000 como lo asegura la demandada, el que se redujo según a la suma de 2.553.300, es cuestión que aparece acreditado en el plenario pues así lo deja en claro la certificación expedida por la Fundación Avanzar FOS. Que además de lo anterior le subsisten sus gastos personales como arriendo, alimentación es cosa que también fue puesta de presente por el demandante en su interrogatorio. (…) Sin embargo, que estas condiciones actuales conllevan inexorablemente a la reducción de la prestación alimentaria en los términos que se pide en el escrito de demanda sí es cuestión bastante discutible. (…) [puesto que] el valor de salario mensual existente para el mes de octubre del año 2022 cuando se pactó la cuota alimentaria hoy día no es el mismo, no significa, per-se, que con un salario actual que bordea los 2 millones y medio de pesos, más el auxilio que percibe del ministerio de salud que oscila para este año en la suma aproximada de $5.250.000 pesos mensuales, no pueda cumplirse con un deber legal tan importante como es el de asistencia para el desarrollo integral de sus hijas cuya cuantía en estos momentos sobrepasa mínimamente los 2 millones de pesos.
En ese orden argumentativo puntualizó de un lado, que los créditos sobre alimentos tiene n prelación frente a otro tipo de obligaciones y del otro que:
esas acreencias civiles certificadas por el aquí demandante con la
pesos.
En ese orden argumentativo puntualizó de un lado, que los créditos sobre alimentos tiene n prelación frente a otro tipo de obligaciones y del otro que:
esas acreencias civiles certificadas por el aquí demandante con la financiera de la UNAB, independiente de su existencia o no para el momento de pactarse la cuota alimentaria de sus menores hijas, no tiene la virtualidad de limitar dicha prestación alimentaria, cual si éstas, las menores hijas, fuesen quienes tuviesen que correr con las cargas de quienes tienen que velar por su subsistencia, y menos, cual si las deudas de sus padres tuviesen primacía sobre derechos inalienables que les son propios como es l a asistencia que deben recibir de sus padres para su desarrollo integral. Ahora, los créditos actuales por estudios y los estudios mismos que menciona el demandante, son situaciones ciertamente previsibles y cuyas consecuencias debieron ser valoradas por e l actor antes de asumirlas, dejando a salvo en todo caso el sagrado compromiso de asistencia económica para con sus hijas que de antaño venía cumpliendo.
En suma, no basta con demostrar en el juicio que las condiciones económicas que el alimentante tenía al momento de pactarse la prestación alimentaria que se pretende modificar han variado por desmedro del patrimonio económico, escenario último en que seRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00544-01 6 apoya el actor sin tan siquiera tener claro cuáles son los gastos mensuales de sus hijas como lo precisó en el interrogatorio absuelto, pues tal circunstancia no conlleva inexorablemente a la disminución del aporte alimentario, si es que, como aquí ha
mensuales de sus hijas como lo precisó en el interrogatorio absuelto, pues tal circunstancia no conlleva inexorablemente a la disminución del aporte alimentario, si es que, como aquí ha quedado demostrado, pese a ello, los recursos económicos actuales del alimentante le permiten seguir cumpliendo con tan sagrado deber legal en la cuantía que viene rigiendo, partiendo, insistimos, de la prevalencia de los créditos alimentarios para las menores de edad, como lo que en su momento se pactaron. En suma, así sea que las condiciones económicas del alimentante hayan sufrido mengua, si aun así su patrimonio, en este caso, sus ingresos mensuales que incluye el subsidio que le otorga el gobierno según se lo informan las declaraciones de renta obtenidas, le permiten continuar con el aporte en cuestión. Es por ello que las pretensiones del actor no pueden prosperar
Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados, la normativ idad y la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
Conviene precisar que la autoridad judicial fundamentó su decisión en las pruebas allegadas al expediente, escenario en el que la pérdida del auxilio de residencia médica no era un hecho consolidado. De otra parte, la obtención del título de especialista del actor y la consecuente exención de dedicación exclusiva académica representan un cambio sustancial que, bajo un análisis prospectivo de su capacidad
un hecho consolidado. De otra parte, la obtención del título de especialista del actor y la consecuente exención de dedicación exclusiva académica representan un cambio sustancial que, bajo un análisis prospectivo de su capacidad económica, incrementa su empleabilidad y proyección de ingresos, habilitándolo plenamente para cumplir la obligación alimentaria frente a sus hijas.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00544-01 7
3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha
dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como
planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00544-01 8
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D8DB13567C244794DB5FD75BA12024B5C46A9C04374CB96688F5AB210E9962F5
Documento generado en 2026-08-28