CSJ - STC16818-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16818-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16818-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04729-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elizabeth Flórez Calderón, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de los Patios, extensiva a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de unión marital de hecho con radicado No. 54405 -31-10-001-2025-0001301.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante aduce que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de marzo deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04729-00 2 2026 dentro del proceso No. 2025-00013-01. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 29 de mayo de 2026 y, en su lugar, se incorpore válidamente el escrito de sustentación al expediente y se resuelva de fondo la alzada.
De la revisión del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes:
La accionante promovió demanda de declaración de
sustentación al expediente y se resuelva de fondo la alzada.
De la revisión del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes:
La accionante promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Juan Carlos Bernal Matagira, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de los Patios el 4 de marzo de 2025, bajo el radicado No. 2025-00013-00.
Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado de primera instancia, en la audiencia realizada el 18 de marzo de 2026, profirió sentencia mediante la cual declaró la existencia de una unión marital de hecho entre las partes en dos fragmentos de periodos así: i) desde enero de 2012 hasta marzo de 2022, y ii) de otra independiente, desde el 3 de julio de 2022 hasta el 19 de julio del 2024. Respecto de la primera declaró prescrita la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial ; y en cuanto a la segunda, declaró la existencia de la sociedad patrimonial, así como su disolución y estado de liquidación.
Contra esa determinación la accionante interpuso recurso de apelación en la audiencia, manifestando que lo sustentaría dentro del término legal. El 20 de marzo de 2026 allegó la «sustentación» ante el juez de primera instancia. EnRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04729-00 3 razón a ello, el 28 de abril de 2026 el juzgado convocado lo concedió y remitió el expediente al superior.
El conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala
3 razón a ello, el 28 de abril de 2026 el juzgado convocado lo concedió y remitió el expediente al superior.
El conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante auto del 13 de mayo de 2026 admitió el recurso de apelación y concedió el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentarlo. Posteriormente, mediante proveído del 29 de mayo de 2026 declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que la parte apelante no sustentó el recurso de apelación en esa instancia. Contra esa decisión la accionante no presentó reparo alguno.
La accionante sostiene que el 20 de marzo de 2026 sustentó oportunamente el recurso de apelación ante el a quo; sin embargo, debido a una omisión o irregularidad en la gestión secretarial, dicho escrito no fue incorporado ni reportado a la magistrada sustanciadora, circunstancia que habría conducido a que se declarara desierto el recurso por falta de sustentación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el enlace de acceso al expediente. A la fecha, no se avizoran otras respuestas allegadas por las partes ni vinculados. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04729-00 4 La Corte desestimará la acción de tutela porque carece del presupuesto de subsidiariedad, ya que la accionante desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para
4 La Corte desestimará la acción de tutela porque carece del presupuesto de subsidiariedad, ya que la accionante desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.
De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si e l actor no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.
Sobre el particular la Corte ha recordado que:
«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196 -2016, STC6663 -2018, STC69162020, STC13745 -2022, STC3600 -2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras).
En el caso sub examine , la accionante no recurrió la providencia proferida el 29 de mayo de 2026, a través de la cual el Tribunal declaró desierta la apelación, pese a que era viable interponer recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede
viable interponer recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04729-00 5 de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Entonces, comoquiera que la actora desperdició el medio de defensa que tenía para defender sus derechos en el proceso objeto de tutela y no alegó ni acreditó perjuicio irremediable, la acción se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Elizabeth Flórez Calderón.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04729-00 6
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A22CCB61663381EFBAEB623783A2710CF2F4D2CD396EFF09BAF17733DE0E7D13
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