CSJ - STC16864-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16864-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16864-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04809-00 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Inversiones Continental S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Funza, extensiva a las partes e intervinientes dentro de los procesos radicados bajo los números 2528631-03-001-2020-00683-00 y 25286 -31-03-002-202300508-00 (03).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04809-00
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La sociedad accionante solicit a la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, por la falta de decisión de las solicitudes dirigidas a materializar el embargo sobre los derechos de crédito de Constructora Acapulco S.A.S. y por la sentencia del 5 de junio de 2026, que -entre otras cosas - confirmó la negativa de compensación al considerar que esos derechos habían sido cedidos a Pilar Margarita Amador Rojas.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Proceso ejecutivo hipotecario radicado 25286 -3103-002-2023-00508-00
cedidos a Pilar Margarita Amador Rojas.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Proceso ejecutivo hipotecario radicado 25286 -3103-002-2023-00508-00
Inversiones Continental S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Constructora Acapulco S.A.S., Impormáquinas y Equipos Ltda. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con fundamento en las obligaciones derivadas de la compraventa con hipoteca contenida en la escritura pública 1771 del 24 de septiembre de 2014.
El 12 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza decretó el embargo de los derechos o créditos que llegaran a quedar a favor de la co-demandada Constructora Acapulco S.A.S. dentro del proceso de resolución de compraventa rad. 2020-00683-00.
El 9 de julio de 2024 Inversiones Continental S.A. solicitó que se compensaran las obligaciones existentesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04809-00 3
entre ambas sociedades, esto es, que de la suma que debía pagar a Constructora Acapulco S.A.S. por el proceso de resolución contractual se descontara el valor que esta última le adeudaba en el proceso ejecutivo hipotecario. Señaló que esa compensación había operado desde el 28 de junio de 2024, porque desde entonces ambas obligaciones eran dinerarias, líquidas y exigibles.
El 6 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza profirió sentencia en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y , en la misma decisión, negó la
eran dinerarias, líquidas y exigibles.
El 6 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza profirió sentencia en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y , en la misma decisión, negó la compensación, al advertir que, debido a la cesión de derechos litigiosos efectuada en el otro proceso, Inversiones Continental S.A. era deudora de Pilar Margarita Amador Rojas y no de Constructora Acapulco S.A.S.
La ejecutante apeló exclusivamente ese aspecto y reiteró que se había opuesto a la cesión, por lo que la cesionaria ingresó como litisconsorte sin sustituir a Constructora Acapulco S.A.S.
El 5 de junio de 2026 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la sentencia, al estimar que, por la cesión de derechos litigiosos a Pilar Margarita Amador Rojas, las sociedades ya no eran deudoras recíprocas.
El 10 de junio de 2026 Inversiones Continental S.A. solicitó la aclaración y complementación de esa sentencia, cuestionando que se afirmara que no se había opuesto a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04809-00 4
cesión, cuando esa actuación obraba en el expediente y había determinado que Pilar Margarita Amador Rojas fuera reconocida como litisconsorte.
El 14 de julio de 2026 la colegiatura negó la solicitud, al considerar que la providencia no contenía expresiones oscuras o confusas ni había omitido resolver algún aspecto de la controversia.
reconocida como litisconsorte.
El 14 de julio de 2026 la colegiatura negó la solicitud, al considerar que la providencia no contenía expresiones oscuras o confusas ni había omitido resolver algún aspecto de la controversia.
Finalmente, mediante memoriales del 22 de junio, 29 de julio y 4 de agosto de 2026, Inversiones Continental S.A. pidió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza que requiriera al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad para poner a disposición del proceso ejecutivo los derechos de crédito previamente embargados.
Proceso de resolución de compraventa radicado 25286-31-03-001-2020-00683-00
Constructora Acapulco S.A.S. promovió proceso de resolución de compraventa contra Inversiones Continental S.A. El 9 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza declaró resuelto el contrato y ordenó las restituciones correspondientes. Decisión que fue confirmada -en lo fundamental - por el superior mediante providencia del 13 de junio de 2024.
El 3 de octubre de 2023 , esto es, antes de que se confirmara la sentencia de primer grado, el juzgado aceptó la cesión de los derechos litigiosos que hizo ConstructoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04809-00 5
Acapulco S.A.S. a Pilar Margarita Amador Rojas y, debido a la oposición formulada por Inversiones Continental S.A. frente a dicha cesión, tuvo a la cesionaria como litisconsorte de la actora.
Acapulco S.A.S. a Pilar Margarita Amador Rojas y, debido a la oposición formulada por Inversiones Continental S.A. frente a dicha cesión, tuvo a la cesionaria como litisconsorte de la actora.
El 16 de febrero de 2024 el despacho tuvo en cuenta el embargo decretado el 12 de diciembre de 2023 y comunicado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito sobre los derechos o créditos que llegaran a quedar a favor de Constructora Acapulco S.A.S.
Posteriormente, el 18 de noviembre de 2025 libró mandamiento de pago para la ejecución de las sentencias a favor de la cesionaria Pilar Margarita Amador Rojas y contra Inversiones Continental S.A. por las sumas reconocidas en aquellas providencias y las costas procesales.
Mediante memoriales del 25 de septiembre de 2024, 20 de mayo de 2025, 25 de marzo, 22 de junio y 4 de agosto de 2026, Inversiones Continental S.A. solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza poner los derechos de crédito embargados a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Censuras de la tutelante
La accionante reprocha que no se hubieran resuelto los memoriales que presentó en ambos procesos, tendientes a que los derechos de crédito embargados de ConstructoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04809-00 6
Acapulco S.A.S. fueran puestos a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza.
También cuestiona que el Tribunal confirmó la negativa
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Acapulco S.A.S. fueran puestos a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza.
También cuestiona que el Tribunal confirmó la negativa de la compensación con fundamento en que, por la cesión de derechos litigiosos a Pilar Margarita Amador Rojas, ya no existe reciprocidad entre las obligaciones, pese a que el auto del 3 de octubre de 2023 dejó constancia de su oposición a la c esión y tuvo a la cesionaria como litisconsorte de Constructora Acapulco S.A.S.
En consecuencia, solicitó que se resolvieran las solicitudes relacionadas con la materialización del embargo y se corrigiera la sentencia del 5 de junio de 2026 en lo relativo a la negativa de la compensación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que conoció de la apelación promovida por Inversiones Continental S.A. dentro del proceso de resolución contractual y se remitió a los fundamentos de la se ntencia del 13 de junio de 2024, mediante la cual revocó la condena por cláusula penal y confirmó en lo demás la providencia apelada.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la concesión del amparo constitucional frente a la sentencia del 5 de junio de 2026,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04809-00 7
emitida en el proceso ejecutivo hipotecario rad. n.° 202300508 únicamente en lo relacionado con la decisión que negó la compensación solicitada por Inversiones Continental S.A.,
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emitida en el proceso ejecutivo hipotecario rad. n.° 202300508 únicamente en lo relacionado con la decisión que negó la compensación solicitada por Inversiones Continental S.A., por las razones que pasan a explicarse.
Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la compensación fue planteada por Inversiones Continental S.A. porque, mientras Constructora Acapulco S.A.S. era su deudora dentro del proceso ejecutivo hipotecario, aquella quedó obligada a pagarle u nas sumas en virtud de la sentencia dictada en el proceso de resolución de compraventa. Por ello, sostuvo que desde el 28 de junio de 2024 concurrían entre ambas obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles que debían extinguirse hasta sus respectivos valores.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza negó la compensación dentro del proceso ejecutivo hipotecario, pues estimó que la cesión de los derechos litigiosos efectuada por Constructora Acapulco S.A.S. a Pilar Margarita Amador Rojas impedía reconocer l a reciprocidad entre aquellas sociedades y, por ende, se quebraba el requisito esencial para la compensación solicitada.
El Tribunal confirmó esa determinación y señaló que «(…) la Constructora Acapulco Ltda. le cedió sus derechos litigiosos a Pilar Margarita Amador Rojas y (…) esta cesión fue aceptada a través de auto de 3 de octubre de 2023 (…) sin que en ningún aparte se haya estimado que Inversiones Continental S.A. se haya opuesto a ello. Luego entonces, noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04809-00 8
en ningún aparte se haya estimado que Inversiones Continental S.A. se haya opuesto a ello. Luego entonces, noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04809-00 8
podría aplicarse la compensación pedida, porque las dos partes, ya no son deudores recíprocos (…)».
A partir de ello, estimó que Constructora Acapulco S.A.S. había dejado de ser acreedora de las sumas reconocidas en el proceso de resolución contractual, tanto así que el mandamiento de pago librado a continuación de ese declarativo fue emitido a favor de Pilar Margarita Amador Rojas. Agregó que Inversiones Continental S.A. tampoco podía pedir la compensación frente a la cesionaria porque, al serle notificada la cesión, no manifestó reserva alguna en los términos del artículo 1718 del Código Civil.
Sin embargo, esa decisión proferida en el proceso ejecutivo hipotecario no valoró adecuadamente lo ocurrido en el proceso de resolución contractual, pues afirmó que Inversiones Continental S.A. no se había opuesto a la cesión, aunque el auto del 3 de octub re de 2023 dejó constancia expresa de esa oposición y, precisamente por ella, tuvo a Pilar Margarita Amador Rojas como litisconsorte de Constructora Acapulco S.A.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso , al cual se hará mención más adelante.
Además, Inversiones Continental S.A. había puesto de presente esa circunstancia en distintos escritos presentados durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, en los que explicó que su oposición a la cesión fue la razón por la
Además, Inversiones Continental S.A. había puesto de presente esa circunstancia en distintos escritos presentados durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, en los que explicó que su oposición a la cesión fue la razón por la cual el Juzgado Prim ero Civil del Circuito de Funza tuvo a Pilar Margarita Amador Rojas como litisconsorte deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04809-00 9
Constructora Acapulco S.A.S., sin excluir a esta última del extremo activo, como se muestra a continuación:
Ese fue, además, uno de los fundamentos centrales de la solicitud de aclaración y complementación del 10 de junio de 2026, en la que la sociedad accionante cuestionó expresamente que la sentencia afirmara que no se había opuesto a la cesión, cuando esa oposición obraba en el expediente y había sido tenida en cuenta por el juzgado al resolverla:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04809-00 10
Así las cosas, la sentencia incurrió en defecto fáctico, porque el Tribunal afirmó que Inversiones Continental S.A. no se había opuesto a la cesión formulada en el proceso de resolución de compraventa, aunque el auto del 3 de octubre de 2023 acreditaba lo contrario y había reconocido a Pilar Margarita Amador Rojas como litisconsorte de Constructora Acapulco S.A.S.
Ese error era determinante, porque la oposición a la cesión producía un efecto procesal concreto que debía ser examinado al resolver la compensación. En efecto, el inciso
Acapulco S.A.S.
Ese error era determinante, porque la oposición a la cesión producía un efecto procesal concreto que debía ser examinado al resolver la compensación. En efecto, el inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso dispone que:
«El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente».
La referida norma contempla dos posibilidades frente a la adquisición de un derecho litigioso: que el cesionario intervenga como litisconsorte del anterior titular o que loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04809-00 11
sustituya, pero esta última alternativa exige la aceptación expresa de la parte contraria.
En este caso, como Inversiones Continental S.A. se opuso a la cesión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza no sustituyó a Constructora Acapulco S.A.S. por Pilar Margarita Amador Rojas, sino que vinculó a esta última como litisconsorte, por lo que cedente y cesionaria permanecieron integrando el extremo activo del proceso de resolución contractual.
Precisamente por virtud de dicho litisconsorcio y permanente del cedente en el proceso , el Tribunal no podía descartar la compensación únicamente a partir de la cesión, sino que debía establecer qué incidencia tenía la condición procesal de Constructora Acapulco S.A.S. junto con la cesionaria para determinar si subsistía la reciprocidad exigida entre las obligaciones, pues al fin y al cabo la deudora
sino que debía establecer qué incidencia tenía la condición procesal de Constructora Acapulco S.A.S. junto con la cesionaria para determinar si subsistía la reciprocidad exigida entre las obligaciones, pues al fin y al cabo la deudora recíproca continuaba en la relación procesal, a pesar de la transferencia que hizo.
Esa cuestión adquiría especial relevancia porque, después de la cesión y de la conformación litisconsorcial, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza decretó el 12 de diciembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, el embargo de los derechos o créditos que llegaran a quedar a favor de Constructora Acapulco S.A.S. en el proceso de resolución contractual, medida que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza tuvo en cuenta el 16 de febrero de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04809-00 12
Así, la permanencia de Constructora Acapulco S.A.S. en ese proceso también tenía incidencia en la forma como se relacionaban ambos trámites y, por ello, no podía ser omitida al resolver la compensación en el ejecutivo.
Por ello, además del defecto fáctico ya advertido, la sentencia presentó una motivación insuficiente, pues el Tribunal descartó la reciprocidad por efecto de la cesión sin analizar que, en el proceso de resolución de compraventa, Constructora Acapulco S.A.S. continuó vinculada como parte actora y Pilar Mar garita Amador Rojas ingresó únicamente como su litisconsorte, de modo que ambas permanecieron dentro de la misma relación jurídico-procesal, circunstancia
Constructora Acapulco S.A.S. continuó vinculada como parte actora y Pilar Mar garita Amador Rojas ingresó únicamente como su litisconsorte, de modo que ambas permanecieron dentro de la misma relación jurídico-procesal, circunstancia que debía ser valorada al decidir la compensación en el proceso ejecutivo hipotecario, conforme al ar tículo 68 del Código General del Proceso.
Ahora, ese error tampoco fue corregido al resolver la solicitud de aclaración y complementación del 10 de junio de 2026, pese a que Inversiones Continental S.A. puso nuevamente de presente la oposición y su incidencia en la decisión cuestionada.
En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 5 de junio de 2026 únicamente en lo relacionado con la negativa de la compensación y se ordenará al Tribunal que adopte una nueva decisión sobre ese aspecto, en la que valore la oposición formulada po r Inversiones Continental S.A. frente a la cesión, los efectos procesales previstos en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04809-00 13
artículo 68 del Código General del Proceso y su incidencia en la reciprocidad exigida para la compensación.
Finalmente, respecto del reproche relacionado con las solicitudes encaminadas a materializar las medidas cautelares no se advierte, por ahora, una afectación autónoma del debido proceso que amerite una orden constitucional, pues se trata de peticiones dire ctamente relacionadas con la definición de la compensación y con la forma en que, a partir de ella, deben hacerse efectivos los derechos de crédito discutidos en ambos procesos, aspectos
constitucional, pues se trata de peticiones dire ctamente relacionadas con la definición de la compensación y con la forma en que, a partir de ella, deben hacerse efectivos los derechos de crédito discutidos en ambos procesos, aspectos que deberán precisarse una vez el Tribunal adopte la nueva decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Inversiones Continental S.A., únicamente frente a la sentencia del 5 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en lo relacionado con la negativa de reconocer la compensación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04809-00
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 de junio de 2026 únicamente respecto de la compensación y ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte una nueva decisión sobre ese punto, valorando la oposición a la cesión y la condición de litisconsortes derivada del auto del 3 de octubre de 2023.
TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más
TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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