CSJ - STC16982-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16982-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16982-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01595-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por -Carlos Fernando-, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad1 contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Mueve Usme S.A.S y a los demás intervinientes del proceso de radicado 110013110025202600XXX00.
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01595-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, vida digna, salud, mínimo vital, igualdad y a recibir alimentos integrales y congruos.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
fundamentales del debido proceso, vida digna, salud, mínimo vital, igualdad y a recibir alimentos integrales y congruos.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. La madre de uno de los hijos del tutelante promovió demanda ejecutiva de alimentos en su contra, cuyo mandamiento de pago se libró el 12 de mayo de 20262 por parte del Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, ordenando también el embargo3 del 50% de los ingresos mensuales que el ejecutado devenga como trabajador de Mueve Usme S.A.S.
2.2. El 16 de junio siguiente4, el accionado formuló las excepciones que denominó «temeridad y mala fe del demandante», «cobro parcial de la obligación de alimentos y vestuario», «cobro de lo no debido o inexistencia de la obligación en relación con las cuotas de alimentarias del año 2024» y «compensación»; además, solicitó5 el «levantamiento de medida cautelar o, en su defecto, reducción del porcentaje de retención de salario», a efectos de que, en caso de no accederse a la primera petición, se disminuyera al 15% la retención de su salario, argumentando que tenía
2 Cuaderno principal, 006AutoLibramandamientoPago. 3 Cuaderno de medidas cautelares, 002AutoMedidasCautelares. 4 Cuaderno principal, 010ContestacionDemanda. 5 Cuaderno medidas cautelares, 007SolicitudLevantamientoMedidasCautelares.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01595-01 3
otro hijo menor de edad, cuya existencia fue ocultada por la demandante.
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otro hijo menor de edad, cuya existencia fue ocultada por la demandante.
3. El promotor cuestiona que el Juzgado accionado decretara el embargo del 50% de sus ingresos sin valorar su situación económica, sus gastos y las cargas derivadas de la existencia de su segundo hijo, por lo que considera que la medida fue adoptada de manera automática y desproporcionada.
Al respecto, señala que, si bien el despacho judicial no conocía inicialmente la existencia de su otro hijo lactante, porque la ejecutante ocultó esa información, lo cierto es que la vulneración de derechos se mantiene, dada la imposibilidad que tiene el Juzgado de resolver su petición derivada de la congestión judicial.
4. Por lo anterior, solicita que se reduzca al 15% el porcentaje de embargo de su salario y que se ordene la devolución del 50 % de las sumas que le fueron retenidas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá afirmó que el embargo del 50% de los ingresos del accionante fue decretado con sujeción al ordenamiento jurídico y con el propósito de garantizar el pago de la obligación alimentaria, pues para cuando dicha orden fue emitida se desconocía la existencia del segundo hijo del ejecutado, toda vez que este aún no había comparecido al proceso ni obraba en el expediente elRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01595-01
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registro civil de nacimiento; así como que la solicitud del tutelante estaba pendiente de decisión.
2. Mueve Usme S.A.S. solicitó su desvinculación del
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registro civil de nacimiento; así como que la solicitud del tutelante estaba pendiente de decisión.
2. Mueve Usme S.A.S. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, porque no tiene responsabilidad alguna en los hechos referidos.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo invocado, porque la decisión criticada se había ajustado al porcentaje de embargo previsto en la normativa aplicable.
En cuanto a la falta de decisión de la solicitud de levantamiento o reducción de la medida cautelar que fue presentada el 16 de junio de 2026 y del escrito de excepciones, el Tribunal estableció que el Juzgado accionado ha venido impulsando el asunto, puesto que el pasado 15 de julio corrió traslado de estas; y, aunque estaba pendiente la decisión correspondiente, lo cierto era que no se había allegado el registro civil de nacimiento del menor de edad en el que se sustenta la petición y la falta de definición obedecía a que previamente debía surtirse el traslado referido.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró, en lo esencial, los argumentos de la tutela y cuestionó que el a quo no analizara la vulneración de los derechos de su hijo lactante; además, aseveró que síRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01595-01 5
envió su registro civil de nacimiento al proceso con la solicitud de reducción del embargo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
envió su registro civil de nacimiento al proceso con la solicitud de reducción del embargo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
2. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tutelante no recurrió el auto que por esta vía critica, esto es, el emitido el 12 de mayo de 2026, por medio del cual se decretó el embargo cuestionado; esta omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide analizar de fondo el asunto, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa.
3. Adicionalmente, se observa que, al momento de presentación del amparo de la referencia , estaba pendiente de decisión la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, la cual ingresó el despacho el pasado 12 de agosto, dado que previamente se corrió el traslado de las excepciones propuestas, de manera que la protección pretendida resulta improcedente, puesto que es apresurado instaurar una acción de tutela sin siquiera conocer cuál e s la postura jurídica final del juez natural, desconociendo con ello el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcional.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01595-01
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En ese sentido, debe tenerse en cuenta que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o aquellos estén siguiendo su curso normal no es dable acudir a esta sede, ya que no fue instituida para alternar con las
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En ese sentido, debe tenerse en cuenta que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o aquellos estén siguiendo su curso normal no es dable acudir a esta sede, ya que no fue instituida para alternar con las herramientas que el ordenamiento jurídico ha contemplado para los respectivos juicios.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01595-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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