CSJ - STC16993-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16993-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC16993-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10210-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por José Inés Torres Contreras contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la Inspección Urbana de Policía de la misma ciudad, extensiva a la Fundación Mínimo Vital y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 23001-3103-001-2024-00022-00 y de insolvencia No. 0-443-25.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita que se suspenda la diligencia de secuestro y/o entrega material programada por las autoridades accionadas sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 140-115333 dentro delRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10210-01 2
proceso ejecutivo No. 2024-00022-00 y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado «acatar de forma integral los efectos de la suspensión absoluta pactados en el acuerdo de insolvencia aprobado ante la Fundación Mínimo Vital el 19 de marzo de 2025,
ordene al juzgado accionado «acatar de forma integral los efectos de la suspensión absoluta pactados en el acuerdo de insolvencia aprobado ante la Fundación Mínimo Vital el 19 de marzo de 2025, requiriendo de inmediato a su comisionada, la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería, para que devuelva sin diligenciar el Despacho Comisorio No. 0042».
En sustento de su solicitud, informó que, el 23 de enero de 2025 fue admitido por el Centro de Conciliación Fundación Mínimo Vital al procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante radicado bajo el No. 0-44325. En virtud de ello, el juzgado accionado, mediante auto del 27 de enero de 2025, ordenó la suspensión inmediata del proceso ejecutivo hipotecario No. 2024-00022-00 que promovió en su contra Jorge Neil Morales Tuesca.
Señala que el 19 de marzo de 2025, el proceso de insolvencia culminó con la suscripción del acta de acuerdo de pago, en el que se incluyó la acreencia objeto del proceso ejecutivo hipotecario y se pactó: «El proceso ejecutivo promovido con ocasión de la obligación quedara SUSPENDIDO contra TODOS los deudores y se procederá al levantamiento de las medidas cautelares una vez se conozca por parte del convocando la negociación del bien objeto de la garantía».
No obstante, pese a la existencia del acuerdo aprobado, manifiesta que el Juzgado accionado comisionó a la Inspección Primera de Policía para la práctica de la diligencia de secuestro sobre la cuota parte correspondiente al 50% de
No obstante, pese a la existencia del acuerdo aprobado, manifiesta que el Juzgado accionado comisionó a la Inspección Primera de Policía para la práctica de la diligencia de secuestro sobre la cuota parte correspondiente al 50% de la codeudora Marleny del Carmen Cárdenas Domínguez. En cumplimiento de ello, la Inspección comisionada fijó el 16 deRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10210-01 3
julio de 2026 a las 3:45 pm para llevar a cabo la diligencia de secuestro.
El accionante considera que el despacho accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer los efectos de cosa juzgada del acuerdo de insolvencia y, por tanto, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, seguridad jurídica y mínimo vital.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Córdoba remitió el enlace de acceso al expediente.
El ejecutante Jorge Neil Morales Tuesca, por intermedio de apoderada judicial, manifestó que el accionante toma como argumento un acta de acuerdo de pago en el proceso de insolvencia que no corresponde a la verdad, pues dicha cláusula fue posteriormente modificada en el sentido de suspender el proceso ejecutivo «excepto con relación a la demandada Marleny del Carmen Cárdenas Dominguez». Por lo tanto, considera que el accionante pretende inducir en error al juez constitucional.
Asimismo, señaló que la diligencia de secuestro
demandada Marleny del Carmen Cárdenas Dominguez». Por lo tanto, considera que el accionante pretende inducir en error al juez constitucional.
Asimismo, señaló que la diligencia de secuestro programada para el 16 de julio de 2026 se llevó a cabo en la fecha y horas señaladas, por ende, estima configurado la carencia actual de objeto por hecho consumado. Añadió que el accionante presentó oposición a la diligencia de secuestro, la cual fue rechazada de plano al constatar el verdaderoRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10210-01 4
contenido del acuerdo de pago, y solicitó la nulidad, la cual estaba pendiente de resolverse.
Finalmente, la Operadora de Insolvencia alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las medidas cautelares y diligencias de secuestro decretadas por el despacho accionado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto se encontraba en trámite la solicitud de nulidad presentada por el accionante. Por lo que sostuvo que existen mecanismos ordinarios idóneos y en trámite para cuestionar las actuaciones que ahora controvierte.
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó reiterando los argumentos iniciales y añadió que el mecanismo ordinario no era eficaz para conjurar el perjuicio, dado que cuando presentó la acción de tutela la diligencia de
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó reiterando los argumentos iniciales y añadió que el mecanismo ordinario no era eficaz para conjurar el perjuicio, dado que cuando presentó la acción de tutela la diligencia de secuestro estaba próxima a realizarse , por lo que el mecanismo constitucional era el ún ico idóneo para suspenderla.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se anuncia que se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional, por cuanto, a pesar de que es cierto que para el momento en que se formuló laRadicación nº 23001-22-14-000-2026-10210-01 5
acción de tutela aún no se había realizado la diligencia sobre el 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 140115333, no se puede pasar inadvertido que la misma se llevó a cabo en el transcurso de este trámite el 16 de julio de 2026 a través de comisionado, como se muestra a continuación:
Por ende, la pretensión específica de suspenderla carece de sentido práctico actualmente. Ahora, es necesario agregar que de todas maneras el fracaso estaba dado en la medida en que la tutela no se concibe para impedir la realización de ese tipo de diligencias, como lo ha sostenido la jurisprudencia al sostener que:
«la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado
interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC2721-2025, reiterada, entre otras, en STC1784-2026)».Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10210-01 6
Tampoco se constata el requisito de subsidiariedad dado que, en el curso de la diligencia de secuestro mencionada, el accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir de la fecha de ejecutoria del acuerdo de pago, «específicamente en lo que respecta a las órdenes de secuestro, comisiones policiales o cualquier otra medida de impulso coactivo sobre los bienes de los demandados». Sustentó esa petición en que, a pesar de la vigencia y obligatoriedad del acuerdo de pago suscrito en el proceso de insolvencia, la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería programó la diligencia de secuestro para el 16 de julio de 2026.
Dicha solicitud fue rechazada de plano por el juzgado accionado mediante auto del 23 de julio de 2026 y frente a esa determinación el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Posteriormente, mediante proveído del 11 de agosto de 2026, el juzgado accionado resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso subsidiario de apelación, el cual, según se desprende del
proveído del 11 de agosto de 2026, el juzgado accionado resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso subsidiario de apelación, el cual, según se desprende del expediente, se encuentra pendiente de resolución.
De esta manera, la controversia que el accionante trajo al juez constitucional coincide con los argumentos que actualmente se debaten en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo. En consecuencia, no corresponde a la jurisdicción constitucional anticiparse a la decisión que debe adoptar el funcionario judicial competente respecto de la nulidad planteada y del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que la rechazó. .Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10210-01 7
Finalmente, es importante señalar que la vulneración denunciada se sustenta en la continuidad del ejecutivo seguido contra el tutelante a pesar de la existencia del acuerdo de insolvencia aprobado por la Fundación Mínimo Vital el 19 de marzo de 2025; sin embargo, del expediente se observa que dicha suspensión solo cobijó al accionante, pero no se extendió a la otra ejecutada, respecto de quien se ordenó precisamente el secuestro del 50% del bien de su propiedad que aquí se critica.
Por consiguiente, no hay razón que justifique revocar la decisión impugnada, por cuanto la negativa del amparo se sostiene por varios motivos, como ha quedado expresado arriba.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de
sostiene por varios motivos, como ha quedado expresado arriba.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 29 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 23001-22-14-000-2026-10210-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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