CSJ - STC17048-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17048-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17048-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02519-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1° de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Dora Amparo Guerra Taborda contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 11001-31-03-033-202200278-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicitó la suspensión de la diligencia de remate programada en el ejecutivo cuestionado para el 24 de junio de 2026. Subsidiariamente, pretendió que se impidiera la aprobación de dicho remate, registro o la entrega materialRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02519-01
2 del inmueble mientras se valor a su condición de adulta mayor. Pidió, además, que se ordene al despacho remitir el link del expediente y se , así como l a vinculación de la Procuraduría, la Personería, la Secretaría Distrital de Integración Social y la Comisaría de Familia para que atiendan su situación particular.
Adujo tener 76 años, padecer de afectaciones
Procuraduría, la Personería, la Secretaría Distrital de Integración Social y la Comisaría de Familia para que atiendan su situación particular.
Adujo tener 76 años, padecer de afectaciones cardiovasculares y respiratorios relevantes y residir de manera pública e ininterrumpida desde 2011 en el apartamento 906 del Edificio Altos del Bosque P.H., inmueble que figura inscrito a nombre de GLOWSTEN S.A.S. y sobre el cual Bancolombia S.A. adelanta ejecución hipotecaria ante el Juzgado convocado.
Expuso que se enteró del remate de dicho bien por una comunicación de un tercero ajeno al proceso, sin haber sido notificada directamente ni haber tenido acceso al expediente. Señala, adicionalmente, que la sociedad propietaria carece de representación legal vigente desde 2022, tras la renuncia de sus hijos como representantes, lo que, a su juicio, la deja en situación de indefensión frente a una eventual pérdida de su vivienda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado informó que contra el auto que fijó fecha para el remate no se interpusieron recursos y que la diligencia de remate no pudo llevarse a cabo porque «no se aportaron las respectivas publicaciones» . La Personería deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02519-01
3 Bogotá indicó que no ha recibido petición alguna de la accionante en relación con los hechos denunciados en la tutela. Esto último también fue alegado por la Procuraduría, quien además pidió su desvinculación del trámite.
Bogotá indicó que no ha recibido petición alguna de la accionante en relación con los hechos denunciados en la tutela. Esto último también fue alegado por la Procuraduría, quien además pidió su desvinculación del trámite.
La Secretaría Distrital de Integración Social señaló que la tutelante no acudió previo a la tutela a solicitar sus servicios sociales, y en todo caso, su eventual acompañamiento se dirige a verificar posibles circunstancias de vulnerabilidad extrema y el respectivo asesoramiento de oferta institucional, pero no la suspensión de diligencias judiciales o el otorgamiento inmediato de beneficios sociales como consecuencia del eventual desalojo.
Bancolombia se opuso al resguardo tras estimar que el trámite se ha surtido de forma regular y cuenta con sentencia en firme, secuestro y avalúo del apartamento sin oposición de la accionante u otras personas. La Alcaldía Local de Usaquén alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Copropiedad vinculada señaló que su única intervención es un embargo de remanentes por cuotas de administración impagas, subordinado al proceso hipotecario principal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa, dado que la actora nunca fue reconocida como parte o tercera interviniente dentro del ejecutivo cuestionado. Agregó que noRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02519-01
4 se cumple el requisito de subsidiariedad porque no acudió primigeniamente ante el juzgado y las entidades de
4 se cumple el requisito de subsidiariedad porque no acudió primigeniamente ante el juzgado y las entidades de protección social a exponer su situación y pretensiones. Precisó que su condición de adulta mayor no basta por sí sola para activar el amparo excepcional.
La tutelante impugnó en lo relativo a la ausencia de legitimación en la causa tras considerar que justamente acudió a este mecanismo constitucional porque no se le ha enterado y permitido participar en el juicio, por lo cual carece de la calidad de interviniente.
Por esa vía cuestionó lo referente a la subsidiariedad , pues, en su criterio, la falta de acceso a l expediente le ha impedido acudir y participar en el proceso. Añadió que no se apreció adecuadamente su perjuicio irremediable derivado no solo de su edad, sino se la posibilidad de perder su vivienda como consecuencia del eventual remate.
CONSIDERACIONES
La Sala confirmará el fracaso del amparo por las razones que enseguida se exponen.
1. Preliminarmente, se constata que, contrario a lo aducido por el Tribunal en cuanto a la carencia de legitimación en la causa de la tutelante, aunque es verdad que no es parte ni interviniente en el ejecutivo, tal requisito no encuentra reparo en este caso particular debido a que, precisamente, ese punto constituye una de sus pretensionesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02519-01
5 en esta sede, respecto de la cual, como se verá más adelante, no satisface el requisito de subsidiariedad.
2. En lo que refiere a la suspensión de l remate
5 en esta sede, respecto de la cual, como se verá más adelante, no satisface el requisito de subsidiariedad.
2. En lo que refiere a la suspensión de l remate programado para el 24 de junio de 2026, el reproche y pretensión carecen de objeto toda vez que, tal como lo informó el despacho accionado, dicha diligencia no se llevó a cabo dado que no se allegaron las publicaciones de rigor.
Adicionalmente, del expediente del ejecutivo no se percibe que se volviera a programar tal actuación.
En consecuencia, desapareció la situación específica que motivó la aspiración central de la accionante y, por tanto, no hay actuación alguna que suspender, ni lesión que amparar frente a una diligencia que, para todos los efectos, resultó inexistente. En otras palabras, se materializó la puntual pretensión encaminada a que no se realizara el remate, lo que frustra la intervención constitucional dada la superación de esa situación.
Al respecto, en un caso de similares contornos esta Sala explicó que:
«El accionante buscaba la suspensión de la diligencia programada (…). No obstante, según la información que reposa en el expediente, la «entrega» no se realizó en la calenda establecida (…) toda vez que la autoridad comisionada dispuso suspender la ejecución de la diligencia (…). De modo que sería inane emitir una orden en tal sentido, en la medida en que la «diligencia» que buscaba fuera suspendida, no se llevó a cabo, siendo ese el fin último perseguido con el auxilio.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que ningún sentido
orden en tal sentido, en la medida en que la «diligencia» que buscaba fuera suspendida, no se llevó a cabo, siendo ese el fin último perseguido con el auxilio.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podidoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02519-01
6 configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales
(STC1865-2026)» (STC8347-2026).
Del mismo modo , frente a la petición de impedir la aprobación, el registro, la entrega material o el lanzamiento derivados de un eventual remate, se trata de actuaciones que no han ocurrido, y en todo caso, no puede perderse de vista que ese eventual remate será consecuencia, en su momento, de la orden de seguir adelante con la ejecución, trámite en el cual la aquí tutelante no ha participado y frente al que tampoco se opuso cuando se practi có la diligencia de secuestro del inmueble el 11 de julio de 2023, según da cuenta el folio 145 del cuaderno 1 del despacho comisorio, pese a que el derecho que alega sobre la vivienda, derivado de la residencia que dice ostentar allí desde 2011, es anterior a esa calenda.
Y si bien es cierto que no puede descartarse su probable materialización futura, también lo es que corresponde al juez natural del ejecutivo, en primer lugar, pronunciarse sobre ellas, pues es quien dirige el trámite y valora las circunstancias particulares de cada actuación , entre ellas,
materialización futura, también lo es que corresponde al juez natural del ejecutivo, en primer lugar, pronunciarse sobre ellas, pues es quien dirige el trámite y valora las circunstancias particulares de cada actuación , entre ellas, las presuntas situaciones de eventual vulnerabilidad alegadas por la tutelante.
No se pierda de vista que la tutela no está instituida para impedir preventivamente actuaciones propias de un proceso coercitivo, menos cuando estas ni siquiera se han producido.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02519-01
7 Ahora, en relación al posible estado de salud y edad de la accionante, debe precisarse que tales circunstancias no conllevan a conceder el resguardo, ya que, tal como se recordó en CSJ STC3911-2026:
«4. En lo relacionado con la edad, salud y situación económica que según la accionante atraviesan, ha de recordar la Sala que,
(…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070 -2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada» (CSJSTC111942023, reiterada STC1727 -2024, STC10981 -2024, STC212602025, entre otras).
Igualmente, la Sala se ha pronunciado así:
(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el
2023, reiterada STC1727 -2024, STC10981 -2024, STC212602025, entre otras).
Igualmente, la Sala se ha pronunciado así:
(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos», aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124 -2014, STC12961 -2022, STC16918-2023, STC11613-2024, STC21260-2025, entre otras).
De manera que, dichas circunstancias deben ser puestas en conocimiento del funcionario que adelante la diligencia, con el fin que establezca si debe adoptar medidas para la protección de sus derechos.»
3. Respecto de la pretensión de remisión del expediente y el reconocimiento como interviniente en el coactivo, la accionante no demostró haber elevado tales solicitudes ante el despacho accionado con anterioridad a promover el amparo, de ahí que no se cumpla el requisit o de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones. Mal se haría en reprochar al juzgado la omisión de una respuesta que no le fue requerida.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02519-01
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4. En esa línea de pensamiento, sobre la queja por indebido enteramiento y la falta de conocimiento del expediente, tampoco se acreditó, ni se infiere, que la actora
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4. En esa línea de pensamiento, sobre la queja por indebido enteramiento y la falta de conocimiento del expediente, tampoco se acreditó, ni se infiere, que la actora hubiese solicitado al juzgado dicho acceso para, con fundamento en él, plantear oportunamente las situaciones que ahora invoca por vía constitucional, entre ellas la presunta indebida vinculación al trámite.
En otros términos, el argumento relativo a que no pudo acudir al proceso a defenderse y pedir su reconocimiento como interviniente, se sustenta en una omisión atribuible a la propia interesada y no a la autoridad convocada, lo que frustra la injerencia de esta sede.
5. En lo relativo a la vinculación de la Procuraduría, la Personería, la Secretaría Distrital de Integración Social y la Comisaría de Familia, la actora tampoco acreditó, ni se desprende del expediente, haber acudido ante dichas autoridades en procura de la atención que ahora reclama por vía constitucional, tal como lo indicaron esas autoridades al rendir informe en este trámite.
6. En definitiva, ninguno de los reproches elevados desvirtúa el fracaso del resguardo que determinó el a quo constitucional, por lo que se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02519-01
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, decide CONFIRMAR el fallo de la Sala de
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, decide CONFIRMAR el fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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