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CSJ - STC17051-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17051-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17051-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03005-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por José Ricardo Lozano Esquivel contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación por adjudicación radicado bajo el número 10254.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita (i) dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la Superintendencia accionada en las audiencias de resolución de objeciones del 27 y 29 de abril de 2026, mediante las cuales desestimó el reconocimiento deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03005-01

2 sus acreencias laborales como gastos insolutos de la reorganización, (ii) ordenar una nueva valoración de las pruebas y el reconocimiento de sus acreencias laborales, y (iii) corregir la información sobre su situación laboral dentro del proceso de liquidación por adjudicación No. 10254 adelantado frente a Internacional de Vehículos Ltda.

Indica que Internacional de Vehículos Ltda. fue admitida al proceso de reorganización en el año 2020 y que,

del proceso de liquidación por adjudicación No. 10254 adelantado frente a Internacional de Vehículos Ltda.

Indica que Internacional de Vehículos Ltda. fue admitida al proceso de reorganización en el año 2020 y que, posteriormente, en auto del 19 de septiembre de 2024 se dispuso la apertura de la liquidación por adjudicación.

Manifiesta que, pese a que en el acta de entrega n.º 1 del 28 de octubre de 2024 fueron entregadas al liquidador las carpetas laborales de 75 trabajadores que figuraban como activos al inicio de la liquidación, este excluyó las acreencias laborales con fundamento en la supuesta inexistencia o suspensión de los contratos de trabajo.

Cuestiona la afirmación contenida en el informe del liquidador del 3 de diciembre de 2024, según la cual dejó de prestar sus servicios personales y directos desde el 26 de marzo de 2020, pues sostiene que esa información contradice las certificaciones laborales, lo s comprobantes de nómina electrónica, los retiros parciales de cesantías, la solicitud de admisión al proceso de reorganización y demás documentos obrantes en el expediente.

Señala que en las audiencias del 27 y 29 de abril de 2026, celebradas para resolver las objeciones relacionadasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03005-01

3 con los gastos insolutos de la reorganización , la autoridad accionada acogió la posición del liquidador y negó el reconocimiento de las acreencias laborales, al considerar que no existía certeza sobre la vigencia de los contratos y que no correspondía a la Superintendencia determinar su

accionada acogió la posición del liquidador y negó el reconocimiento de las acreencias laborales, al considerar que no existía certeza sobre la vigencia de los contratos y que no correspondía a la Superintendencia determinar su existencia, fecha de inicio o terminac ión, por tratarse de asuntos propios de la jurisdicción laboral.

Expone que esa conclusión desconoce que el artículo 50, numeral 5, de la Ley 1116 de 2006, norma que le atribuye al proceso de liquidación las consecuencias derivadas de la terminación de los contratos de trabajo, incluidas las indemnizaciones correspondientes , y omitió analizar las pruebas documentales que acreditaban la continuidad de los vínculos laborales.

Afirma que, en la audiencia del 27 de abril de 2026, su apoderado interpuso reposición contra la decisión que desestimó las objeciones y aprobó el inventario y el proyecto de gastos insolutos , cuestionando la falta de prueba de la supuesta terminación de los contratos , recurso que se decidió negativamente.

Sostiene que las decisiones en comento configuran un defecto sustantivo y fáctico porque el juez del concurso le atribuyó al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a las normas sobre suspensión contractual un alcance que no tienen, al equiparar la falta de prestación del servicio con la terminación del vínculo laboral, y no tuvo en cuenta documentos que respaldaban la vigencia de esa relación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03005-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Superintendencia convocada expresó que las

documentos que respaldaban la vigencia de esa relación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03005-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Superintendencia convocada expresó que las providencias debatidas no constituyen una vía de hecho, pues valoró las pruebas y concluyó que las acreencias laborales reclamadas no eran claras y exigibles para ser reconocidas en sede concursal.

Añadió que lo referente a la vigencia, suspensión o terminación de los contratos de trabajo debe ser definido por el juez laboral.

El Liquidador designado dentro del proceso censurad o precisó que , en cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades, depuró las obligaciones de seguridad social reclamadas, con fundamento en la información y soportes remitidos por las respectivas entidades.

Explicó que las acreencias respaldadas documentalmente fueron reconocidas como deudas ciertas, mientras que aquellas relacionadas con trabajadores cuyos contratos figuraban suspendidos o cuya vinculación con la sociedad no estaba acreditada fueron reconoci das como condicionales, sujetas a verificar la continuidad de la relación laboral y la obligación de efectuar los aportes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03005-01

5 El Tribunal negó el amparo argumentando que la determinación cuestionada no era arbitraria, pues la prueba sobre la continuidad de la relación laboral del accionante después del 20 de marzo de 2020 no era clara, lo que impedía

5 El Tribunal negó el amparo argumentando que la determinación cuestionada no era arbitraria, pues la prueba sobre la continuidad de la relación laboral del accionante después del 20 de marzo de 2020 no era clara, lo que impedía reconocer la acreencia como gasto insoluto de la reorganización, además, la decisión de la fecha de terminación del vínculo laboral es del resorte del juez laboral y no del juez del concurso.

El accionante impugnó reiterando los planteamientos expuestos en la tutela.

CONSIDERACIONES

De entrada , se anuncia que la Corte confirmará la sentencia censurada porque la determinación controvertida, adoptada en las audiencias del 27 y 29 de abril de 2026, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

La Superintendencia accionada, al interior del proceso de liquidación por adjudicación No. 10254 adelantado en relación con Internacional de Vehículos Ltda. , celebró audiencia de resolución de objeciones en la que desestimó la objeción formulada por el aquí accionante frente a la relación de gastos insolutos , con la cual pretendía sus acreencias laborales fueran reconocidas como gastos insolutos de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03005-01

6 reorganización y como gastos de administración de la liquidación por adjudicación.

Al respecto, la autoridad consideró que las acreencias reclamadas no tenían certeza, claridad y exigibilidad en sede

6 reorganización y como gastos de administración de la liquidación por adjudicación.

Al respecto, la autoridad consideró que las acreencias reclamadas no tenían certeza, claridad y exigibilidad en sede concursal, porque para reconocerlas era necesario establecer previamente la existencia, vigencia y fecha de terminación de los contratos de trabajo y, a partir de ello, determinar los salarios, indemnizaciones y demás efectos económicos pretendidos. En particular, señaló que no podía determinar si los contratos existieron, si permanecieron vigentes, cuándo terminaron, ni establecer las consecuencias derivadas de una eventual suspensión de los vínculos o de la prestación del servicio.

Luego, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del tutelante contra esa decisión, expresó que el Acta No. 1 de entrega del 28 de octubre de 2024 correspondía a un acto de entrega administrativa que relacionaba el personal vinculado a la sociedad al inicio de la liquidación, pero no constituía prueba suficiente de la prestación personal del servicio, la subord inación o la causación salarial, ni tenía entidad para determinar la vigencia o terminación de los contratos de trabajo. Anotó que al valorar integralmente el expediente, encontró contratos laborales y liquidaciones de acreencias correspondientes a distintos periodos, pero también estados financieros, comunicaciones del liquidador e información sobre aportes a seguridad social que evidenciaban circunstancias incompatibles con la afirmación de que los vínculos laboralesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03005-01

7 hubieran permanecido vigentes durante todo el periodo

seguridad social que evidenciaban circunstancias incompatibles con la afirmación de que los vínculos laboralesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03005-01

7 hubieran permanecido vigentes durante todo el periodo reclamado, entre ellas la suspensión de contratos y la vinculación de algunos trabajadores con terceros empleadores.

Manifestó que la decisión recurrida no se sustentó exclusivamente en los informes del liquidador, sino en la valoración integral del material probatorio, particularmente en las contradicciones existentes sobre la prestación personal del servicio posterior al año 2020, las suspensiones contractuales, la vinculación de algunos reclamantes con terceros empleadores, el reconocimiento previo de créditos laborales con un alcance temporal determinado y el contenido de las comunicaciones del Ministerio del Trabajo y de los registros contables. Con base en esto, estimó que las discrepancias planteadas por el recurrente correspondían a una diferencia de criterio probatorio y no demostraban un defecto fáctico o procedimental.

En cuanto a la alegada falta de conciliación de las objeciones, mencionó que esa actuación tiene carácter instrumental y no obligatorio y está orientada a superar diferencias cuando recaen sobre acreencias conciliables y ciertas. En este evento, la controversia se refería precisamente a la existencia, vigencia y terminación de los contratos de trabajo, asunto sobre el cual existían posiciones contrapuestas entre los acreedores y el liquidador. Por esa razón, la falta de conciliación no generaba nulidad ni afectaba el derecho de defensa, pues el juez del concursoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03005-01

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razón, la falta de conciliación no generaba nulidad ni afectaba el derecho de defensa, pues el juez del concursoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03005-01

8 carece de competencia para dirimir controversias laborales, incluso por esa vía.

La Superintendencia también puntualizó que los acreedores ya habían sido reconocidos como tales dentro del proceso de reorganización mediante providencia del 30 de octubre de 2023, reconocimiento que comprendía los derechos laborales ciertos causados hasta ese momento, pero que no suponía la v igencia indefinida de los vínculos laborales ni permitía reconocer automáticamente salarios, indemnizaciones o sanciones posteriores.

Destacó que el reconocimiento de otras 21 acreencias laborales posteriores al 29 de julio de 2020, respecto de trabajadores cuya vinculación y causación estaban acreditadas, demostraba que la negativa frente a las otras reclamaciones analizadas, entre ellas las del actor, obedecía a la falta de certeza jurídica y probatoria y no a un trato discriminatorio.

Asimismo, explicó que no correspondía al juez del proceso de liquidación por adjudicación determinar la fecha de inicio o terminación de contratos de trabajo cuando ello constituye un asunto controvertido, pues esa competencia corresponde al juez laboral. Ello, habida cuenta que al juez del concurso le compete verificar si una acreencia es cierta, clara y exigible y establecer, frente a obligaciones previamente definidas, su naturaleza dentro del proceso concursal. Veamos:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03005-01

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clara y exigible y establecer, frente a obligaciones previamente definidas, su naturaleza dentro del proceso concursal. Veamos:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03005-01

9 «Se insiste en que no es deber ni competencia del juez del proceso de liquidación por adjudicación determinar la fecha de inicio ni la fecha de terminación de los contratos de trabajo, cuando esas fechas son controvertidas o dependen de declarar la existencia, vigencia o finalización del vínculo laboral. Esa función corresponde exclusivamente al juez laboral Al juez del concurso le corresponde verificar si una acreencia es cierta, clara y exigible y determinar si una obligación ya definida corresponde a un crédito concursal, un gasto de administración o un gasto insoluto de la reorganización en el caso que nos ocupa.

Por lo tanto, como se indicó en la audiencia no puede este Juez declarar si un contrato de trabajo existió o no, ni determinar si el contrato estaba vigente o terminado ni mucho menos fijar una fecha de terminación cuando debe analizarse la suspensión laboral, la prestación del servicio, imputar responsabilidad al empleador en los periodos que corresponda y declarar los efectos señalados en el artículo 140 del CST. El proceso concursal no crea derechos, solo reconoce los ya causados y frente a los gastos de administración y gastos insolutos exigen certeza previa, no discusión litigiosa.» (Énfasis ajeno al texto).

Enfatizó que la apertura de la liquidación por adjudicación produce la terminación ipso facto de los contratos de trabajo que se encontraban vigentes en ese momento, por mandato legal. De ahí que la pretensión del

Enfatizó que la apertura de la liquidación por adjudicación produce la terminación ipso facto de los contratos de trabajo que se encontraban vigentes en ese momento, por mandato legal. De ahí que la pretensión del recurrente de que el juez concursal determinara que los contratos continuaron vigentes, fijara hasta cuándo lo estuvieron y derivara de ello salarios e indemnizaciones excediera sus competencias.

Así las cosas, se concluye que los autos reprochados son razonables, pues se sustentaron en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03005-01

10 Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada , lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10023-2026, STC11097-2026 y STC15258-2026, entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2026, por las razones expuestas.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2026, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03005-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 47F215284A27FD1CC8335B017DAC8F1577016F19CB4A44DF5227E08E9F1870F6

Documento generado en 2026-09-07

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