CSJ - STC17074-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17074-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17074-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 27 de julio de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Salazar Díaz contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esa urbe , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en la sucesión n.° 2021-00631.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, acceso a la administración de justicia y obtención de una providencia judicial motivada y congruente, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del auto de 9 de julio de 2026 proferido en el marco delRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
2 proceso de sucesión radicado n.° 11001-31-10-021-202100631.
2. En síntesis, adujo que en el referido proceso actúa como «tercero con interés legítimo directo » dada su situación material respecto a un inmueble relacionado con la sucesión.
Que en auto de 20 de junio de 2023 el despacho accionado
como «tercero con interés legítimo directo » dada su situación material respecto a un inmueble relacionado con la sucesión. Que en auto de 20 de junio de 2023 el despacho accionado «tuvo por repudiada la herencia por parte de mi padre, Hernando Salazar Salazar, al considerar que había guardado silencio frente al requerimiento efectuado por el despacho». Que tras el fallecimiento de su padre no ha sido reconocido en el proceso, lo que le ha impedido su intervención, con independencia de que no acuda mediante apoderado.
Sostuvo que el 16 de abril de 2026 presentó una solicitud «relacionada con la eventual vigencia o posible prescripción de la acción de petición de herencia respecto de la herencia de Miguel Salazar Lizarazo», complementada el 23 de abril siguiente , la cual fue tramitada por el juzgado convocado en auto de 20 de mayo de 2026. Sin embargo, identificó sendos errores en dicha providencia, por lo cual al día siguiente, 21 de mayo, elevó petición de corrección material de la misma , amén de una solicitud «independiente» de aclaración que presentó el 25 de mayo. Afirmó que el 25 de junio presentó un « tercer escrito independiente» pidiendo, entre otros, respuesta a sus anteriores memoriales y aplazamiento de una audiencia.
Manifestó que en auto de 9 de julio de 2026 el juzgado abordó sus memoriales, sin embargo, reprochó que «concluyó que la aclaración era extemporánea porque el auto supuestamente objetoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
3 de aclaración databa del año 2023», además de que señaló que la
que la aclaración era extemporánea porque el auto supuestamente objetoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
3 de aclaración databa del año 2023», además de que señaló que la solicitud « debía ser formulada por un sujeto reconocido dentro del proceso; el suscrito no cumplía esa condición; y debía actuar y peticionar por medio de apoderado», también cuestionó que la providencia «no identificó ni resolvió la pregunta formulada el 25 de mayo acerca del alcance de la posición del Juzgado frente a la eventual prescripción de la acción de petic ión de herencia y su relación con el avance hacia inventarios», además de que negó su solicitud de aplazamiento de audiencia y, en todo caso « corrigió solamente mi apellido, pero luego reprodujo la misma confusión padre-hijo que había sido puesta en conocimiento del despacho».
3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos parcialmente el auto de 9 de julio de 2026 y , en su lugar, ordenarle al despacho accionado proferir una nueva decisión identificando y decidiendo de manera separada sus tres solicitudes presentadas el 21, 25 de mayo y 25 de junio de 2026, para lo cual «deberá p ronunciarse expresamente sobre la pregunta efectivamente formulada acerca del alcance de su posición frente a la alegada eventual prescripción de la acción de petición de herencia y su relación con la decisión de continuar el trámite hacia la audiencia de inventarios y avalúos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá solicitó denegar el amparo constitucional por ausencia de
audiencia de inventarios y avalúos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá solicitó denegar el amparo constitucional por ausencia de vulneración «toda vez que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, con observancia del debido proceso, mediante providencias debidamenteRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
4 motivadas y conforme a las competencias que la ley atribuye al juez de conocimiento».
Informo que el tutelante «ha presentado de manera reiterada diversos memoriales mediante los cuales ha solicitado, entre otros aspectos, aclaraciones de providencias, correcciones, pronunciamientos sobre asuntos que, en su criterio, inciden en el trámite sucesoral, designación y re levo de apoderados en amparo de pobreza, así como solicitudes de aplazamiento de diligencias», y que cada petición «ha sido incorporada al expediente, analizada y resuelta mediante las providencias correspondientes, dentro del marco de las competencias atribuidas al juez del conocimiento».
2. La Personería de Bogotá comunicó que en su sistema no encontró que el accionante le hubiese elevado petición alguna y como las pretensiones iban dirigidas contra un juzgado, solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda en su contra por no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
3. Vilma Cecilia Ladino Díaz, quien dijo ser apoderada de la parte actora en el juicio cuestionado, pidió declarar improcedente la salvaguarda por inexistencia de
fundamental alguno.
3. Vilma Cecilia Ladino Díaz, quien dijo ser apoderada de la parte actora en el juicio cuestionado, pidió declarar improcedente la salvaguarda por inexistencia de vulneración alguna e incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
4. Martha Teresa, Amalia, María Alejandra , Claudia Inés y Myriam Socorro Salazar Salazar manifestaron su «apoyo a la acción de tutela presentada por el señor Hernando Salazar Díaz y a las solicitudes de protección formuladas en ella », por lo que coadyuvaron la solicitud de amparo.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la salvaguarda al considerar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad por incuria toda vez que «pese a que se solicitó la aclaración del auto de 20 de mayo de 2026, dicha solicitud fue negada en atención a las razones que obran en el auto de 9 de jul io de 2026 proferido por el juzgado convocado (…) por eso, si bien es cierto que no procedía recurso alguno en contra de tal decisión (en lo que respecta únicamente a la aclaración), no es menos cierto que dentro de la ejecutoria de dicho auto pudo interponer los recursos que procedían en contra de la providencia objeto de aclaración».
Agregó que « en torno a los demás temas que no eran los relacionados con la solicitud de aclaración (memoriales de 21 de mayo y 25 de junio de 2026 [corrección de aut o y aplazamiento de audiencia,
Agregó que « en torno a los demás temas que no eran los relacionados con la solicitud de aclaración (memoriales de 21 de mayo y 25 de junio de 2026 [corrección de aut o y aplazamiento de audiencia, entre otros, archivos 159 y 163 del expediente de la sucesión), el accionante tenía a su alcance el recurso de reposición en contra del proveído cuestionado del 9 de julio hogaño, esto en atención al artículo 318 del C.G. del P.».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor insistiendo en sus pretensiones y argumentos de instancia, precisando que «los mecanismos identificados por la primera instancia no estaban realmente a disposición del accionante ni eran materialmente idóneos y eficaces para corregir la vulneración constitucional».
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
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1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, uno de los presupuestos fundamentales del amparo constitucional es el principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo t anto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o
subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo t anto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente p ara el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC13994-Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
7 2025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales
y otros).
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, e incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente en debida forma.
2. De manera preliminar, recuérdese la inviabilidad de deprecar la vulneración del derecho fundamental a la petición en asuntos jurisdiccionales , salvo en el caso de temas de carácter administrativo, en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Al respecto, esta
Corporación tiene dicho de tiempo atrás que:
las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propia s del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios,
acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamenteRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
8 administrativos que como tales están reg ulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)
En igual sentido, se precisa, que (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. (CSJ, STC15877 -2025, en reiteración, entre otras, de STC 2 ago. 2002, rad. 00199 y STC 20 mar. 2000, rad. 4822).
Por tanto , como el contenido de las solicitudes cuya respuesta reclama el accionante están directamente relacionadas con la tramitación del proceso sucesorio n.° 2021-00631 que adelanta la autoridad accionada y en el cual el accionante se considera «tercero con interés legítimo directo», no
respuesta reclama el accionante están directamente relacionadas con la tramitación del proceso sucesorio n.° 2021-00631 que adelanta la autoridad accionada y en el cual el accionante se considera «tercero con interés legítimo directo», no resulta viable la acción constitucional promovida para aducir el desconocimiento de la garantía a la petición por parte de una autoridad jurisdiccional y, adicionalmente, de relevancia para el caso, significa que se deben resp etar las formas propias mediante las cuales se debe acudir al proceso.
3. Con este mecanismo extraordinario el accionante pretende dejar sin efectos parcialmente el proveído de 9 de julio de 2026 que tramitó sus distintas peticiones elevadas en memoriales de 21, 25 de mayo y 25 de junio de 2026 , y con ello que el despacho accionado « identifique y decida separadamente» dichas solicitudes, además de que seRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
9 pronuncie sobre un derecho de petición previo de 16 de abril que indagó «acerca del alcance de su posición frente a la alegada eventual prescripción de la acción de petición de herencia» y que le fue resuelto en auto de 20 de mayo de 2026, contra el cual se dirigieron las tres peticiones que considera indebidamente resueltas.
4. La Sala confirmará el fallo impugnado porque es evidente el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad, pero no por vía de incuria como lo adujo el a quo constitucional, sino porque el accionante no ha acudido al proceso en debida forma , esto es, con la
evidente el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad, pero no por vía de incuria como lo adujo el a quo constitucional, sino porque el accionante no ha acudido al proceso en debida forma , esto es, con la representación de un profesional en derecho, lo que por demás le impide presentar los recursos echados de menos y es el motivo principal por el cual se han despachado desfavorablemente sus memoriales que, como se dijo, no corresponden a derechos de petición.
En efecto, en el auto de 20 de mayo de 2026 el juzgado accionado le reiteró al peticionario sobre su derecho de petición de 16 de abril que ese mecanismo «no es el alcance ciudadano para mover el aparato judicial máxime cuando se encuentra en curso el proceso de sucesión doble intestada de la referencia. Tenga de presente el contenido de la sentencia T 377 de 2000 y la misma providencia por él citada como la s citadas por este Despacho en autos que anteceden de marras, como, a su vez, que debe actuar en este asunto a través de apoderado judicial». También le indicó que «el Despacho ha sido reiterativo en señalar que la sucesión que trata el artículo 1012 del Código Civil, no contempla un término de prescripción y, al ser la petición de herencia un asunto diferente que no es el que nos ocupa, se insta al peticionario para que se oriente con un profesional del derechoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
10 si le asiste o no alguna posición en este asunto y lo acredite en debida forma». Agregó, sobre un memorial de 23 de abril con manifestaciones probatorias, que «tal asunto deberá ponerlo en
10 si le asiste o no alguna posición en este asunto y lo acredite en debida forma». Agregó, sobre un memorial de 23 de abril con manifestaciones probatorias, que «tal asunto deberá ponerlo en conocimiento y sustentarlo, a través de su apoderado judicial, en el momento procesal oportuno y bajo la disp osición correcta para incorporarse al proceso, esto es, la diligencia de inventarios y avalúos correspondiente, acreditando en debida forma su posición procesal y calidad».
Posteriormente, en la providencia cuestionada de 9 de julio siguiente el despacho convocado al negar la solicitud de aclaración de 25 de mayo indicó que «[e]l principal argumento que sustenta la negativa del despacho es que el peticionario debe actuar y peticionar por medio de apoderado inscrito, pue s no es viable litigar en causa propia por no estar dentro de las excepciones contempladas en los arts. 28 y 29 del Dec. 196 de 1971, ni acredita la calidad de abogado »; por esa misma razón negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de 25 de junio . Dichas dos providencias son las más recientes emitidas en ese juicio, sin embargo, de tiempo atrás el juzgado ha emitido diversos pronunciamientos indicándole al tutelante la necesidad de intervenir mediante apoderado judicial.
Entonces, es esa la razón por la cual se desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, pues las solicitudes cuya respuesta otorgada en auto de 9 de julio considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, en realidad no han sido planteadas ante la autoridad judicial accionada en debida forma, esto es, con la debida intervención de un
respuesta otorgada en auto de 9 de julio considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, en realidad no han sido planteadas ante la autoridad judicial accionada en debida forma, esto es, con la debida intervención de un profesional en derecho. Sobre el incumplimiento de laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
11 subsidiariedad por este motivo, la Sala dijo en un caso con contornos similares que:
(…) el Juzgado ha explicado que la falta de postulación de la accionante, conforme el artículo 73 del estatuto procesal, le impide tramitar esas solicitudes. En tal sentido, nuevamente se vislumbra el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad porque tales peticiones no han sido puestas en conocimiento al Juez natural del proceso por intermedio de un profesional en derecho habilitado para ejercer la profesión, lo que impide la procedencia de la salvaguarda (CSJ, STC597-2026).
5. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado que declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pero en el sentido de que las solicitudes no han sido planteadas en debida forma ante el juez natural del asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por el motivo expuesto.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por el motivo expuesto.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01635-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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