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CSJ - STC17075-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17075-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17075-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00660-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela instaurada por Guido Alberto Vengoechea Lafaurie y Axia Inmobiliaria S.A.S. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Barranquilla, ambos de esa ciudad , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de acción pauliana No. 08001-40-53-003-202300238-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Los accionantes cuestionan que, dentro del proceso de acción pauliana promovido en su contra, los JuzgadosRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00660-01

2 accionados hubieran revocado el aporte de determinados inmuebles, pese a que, en su criterio, para ese momento la referida acción ya se encontraba prescrita. Por intermedio de apoderado judicial solicitaron dejar sin efectos las sentencias proferidas el 30 de octubre de 2025 y el 5 de mayo de 2026, y disponer que se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta « la acreditada prescripción extintiva de la acción pauliana».

proferidas el 30 de octubre de 2025 y el 5 de mayo de 2026, y disponer que se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta « la acreditada prescripción extintiva de la acción pauliana».

Del expediente se advierten los siguientes antecedentes:

El 25 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a Guido Alberto Vengoechea Lafaurie al pago de prestaciones sociales y aportes pensionales a favor de Luz Marina Ferrer Jiménez. Posteriormente, el 27 de enero de 2020, dentro del proceso ejecutivo promovido a continuación, libró mandamiento de pago. El 7 de febrero de 2020, el deudor otorgó la escritura pública n.º 0444 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, mediante la cual aportó en especie siete inmuebles de su propiedad al capital social de Axia Inmobiliaria S.A.S., negocio jurídico que fue inscrito durante ese mismo mes.

El 21 de abril de 2023, la acreedora solicitó la revocatoria de dicho aporte mediante el ejercicio de la acción pauliana ante el Tercero Civil Municipal de Barranquilla. Los demandados formularon la excepción de prescripción al considerar que había transcurrido más de un año desde la celebración del acto cuestionado. No obstante, medianteRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00660-01

3 sentencia del 30 de octubre de 2025, el despacho declaró no probada dicha excepción y dispuso la revocatoria del aporte referido. Estimó que debía aplicarse la suspensión prevista

3 sentencia del 30 de octubre de 2025, el despacho declaró no probada dicha excepción y dispuso la revocatoria del aporte referido. Estimó que debía aplicarse la suspensión prevista en el inciso 5º del artículo 2530 del Código Civil frente a la prescripción de la acción pauliana , pues las condiciones de salud de la demandante, valoradas con enfoque de género, la habían puesto en imposibilidad de ejercer su derecho . Los demandados apelaron, pero la decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 5 de mayo de 2026.

Los accionantes atribuyen a las providencias cuestionadas un defecto sustantivo porque aplicaron al término especial y de corta duración del artículo 2491 del Código Civil las causales de suspensión de la prescripción ordinaria, con lo cual, en su criterio , se revivió una acción prescrita desde febrero de 2021. También alegan un defecto fáctico, pues la imposibilidad absoluta de la demandante se acreditó únicamente con su historia clínica, pese a que durante 2020 y 2021 estuvo representada de forma activa e ininterrumpida en el proceso ejecutivo laboral. Añad ieron que tampoco se valoraron las declaraciones de renta del deudor.

Finalmente, señalaron que la sentencia fue remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y que su inscripción permitiría el embargo y secuestro de los inmuebles solicitado el 17 de junio de 2026,

Finalmente, señalaron que la sentencia fue remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y que su inscripción permitiría el embargo y secuestro de los inmuebles solicitado el 17 de junio de 2026, consumándose un perjuicio irremediable.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00660-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla explicó que el acto revocado es posterior a la condena laboral y a su mandamiento de pago, que la mala fe quedó acreditada por indicios, y que el demandado no atendió la prueba de oficio consistente en allegar el inventario de sus bienes, de modo que no pudo constatarse la solvencia que adujo en las declaraciones de renta.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla precisó que los reparos relativos a los artículos 2491 y 2530 del Código Civil, a la valoración probatoria y al alcance del enfoque de género fueron estudiados al resolver la apelación, y que las inconf ormidades de los accionantes corresponden a discrepancias frente al criterio jurídico acogido.

Luz Marina Ferrer Jiménez, vinculada y demandante en el proceso de acción pauliana, sostuvo que no existe prueba de la enfermedad que el deudor invoca como motivo del aporte y que el acta de asamblea del 6 de febrero de 2020, origen de la escritura, evidencia que la transferencia buscaba eludir el pago de la obligación laboral. Agregó q ue las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo fueron

origen de la escritura, evidencia que la transferencia buscaba eludir el pago de la obligación laboral. Agregó q ue las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo fueron infructuosas, pues las entidades bancarias reportaron la inexistencia de sumas embargables.

Respecto de la prescripción, afirmó que el término se suspendió debido a su condición de debilidad manifiesta, asociada a un cuadro clínico. Señaló que la existencia formalRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00660-01

5 de un apoderado en el proceso laboral no implicaba una posibilidad real de promover paralelamente un proceso declarativo de alta complejidad probatoria y económica. Finalmente, sostuvo que el enfoque de género no constituyó un «cheque en blanco», sino la aplicación de un mandato constitucional orientado a corregir una asimetría material, y que la solvencia del deudor debía acreditarse con bienes libres y realizables, no con una declaración tributaria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el amparo de los derechos invocados porque las sentencias cuestionadas se limitaron a reseñar las condiciones de salud de la demandante, sin determinar desde cuándo estas le impedían actuar ni establecer si tal impedimento se prolongó durante 2020 y 2021, a pesar de que el expediente laboral remitido permitía verificarlo. Añadió que, al haber contado con representación de profesionales del derecho durante ese periodo, no podía inferirse la situación de debilidad reconocida por el a quo.

Precisó, además, que la irrenunciabilidad de los

verificarlo. Añadió que, al haber contado con representación de profesionales del derecho durante ese periodo, no podía inferirse la situación de debilidad reconocida por el a quo.

Precisó, además, que la irrenunciabilidad de los derechos laborales no convierte en imprescriptible la acción pauliana y que el término previsto en el artículo 2491 del Código Civil se cuenta objetivamente desde la celebración del acto. Asimismo, encontró configurado un defecto fáctico por la insuficiente valoración de las declaraciones de renta del deudor. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 5 de mayo de 2026 y ordenó al Juzgado Primero Civil delRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00660-01

6 Circuito de Barranquilla emitir una nueva decisión sobre la apelación, dentro de los quince días siguientes.

La vinculada Luz Marina Ferrer Jiménez, demandante en el proceso cuestionado, impugnó señalando que la acción de tutela debió declararse improcedente por ausencia de relevancia constitucional, al versar sobre una controversia de naturaleza legal y económica encaminada a reabrir un asunto definido por los jueces competentes. Afirmó que la suspensión del término de prescripción decretada en las instancias encuentra sustento en el principio contra non valentem agere non currit praescriptio y en la jurisprudencia que reconoce que la prescripción no constituye un fenómeno exclusivamente objetivo.

Sostuvo, además, que el hecho de haber contado con apoderado dentro del proceso ejecutivo laboral no le otorgaba una posibilidad efectiva de promover, simultáneamente, un proceso declarativo de elevada complejidad probatoria y

exclusivamente objetivo.

Sostuvo, además, que el hecho de haber contado con apoderado dentro del proceso ejecutivo laboral no le otorgaba una posibilidad efectiva de promover, simultáneamente, un proceso declarativo de elevada complejidad probatoria y económica, atendiendo a sus condiciones de salud y precariedad financiera. Reiteró que el enfoque de género no fue empleado como un «c heque en blanco », sino como respuesta frente a una conducta de violencia económica. Finalmente, cuestionó que el juez constitucional sustituyera al juez natural en la valoración de las pruebas. Por tanto, solicitó revocar la sentencia de tutela y mantener incólumes las decisiones adoptadas dentro del proceso pauliano.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00660-01

7 Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se anuncia que el fallo de primera instancia será confirmado.

La recurrente formula dos reparos . En primer lugar, sostiene que el asunto carece de relevancia constitucional, por tratarse de una controversia legal y económica dirigida a reabrir lo ya defini do por los jueces competentes. En segundo, afirma que el juez de tutela invadió la órbita del juez natural al cuestionar la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas.

Frente al primer cuestionamiento, se advierte que los accionante no controvierten , en esta sede, el acierto de la decisión de revocar el aporte ni las consecuencias patrimoniales que de ella se derivan. Su cuestionamiento se dirige, en cambio, a la forma en que los jueces ordinarios

accionante no controvierten , en esta sede, el acierto de la decisión de revocar el aporte ni las consecuencias patrimoniales que de ella se derivan. Su cuestionamiento se dirige, en cambio, a la forma en que los jueces ordinarios resolvieron la excepción de prescripción, pues consideran que se desconoció la regla de cómputo prevista en el artículo 2491 del Código Civil y que se tuvo por acreditada una imposibilidad absoluta sin que las providencias determinaran debidamente sus alcances.

Tal planteamiento trasciende el ámbito de la mera discrepancia legal. El debido proceso exige que las decisiones judiciales se adopten con fundamento en las normas aplicables, a partir de una valoración razonada del material probatorio y mediante una motivación suficiente que permita comprender las razones por las cuales se acogen o descartan los argumentos propuestos por las partes. La ci rcunstancia de que la controversia produzca consecuencias patrimonialesRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00660-01

8 no excluye, por sí sola, su relevancia constitucional, pues ello supondría sustraer del control excepcional del juez de tutela cualquier decisión judicial que además de comprometer garantías fundamentales, tuviera repercusiones económicas.

Respecto del segundo planteamiento, es cierto que el juez natural dispone de autonomía para interpretar el ordenamiento jurídico y apreciar el material probatorio, y que la sola discrepancia frente al sentido de una providencia no justifica la intervención del juez constitucional. Sin embargo, esa autonomía no impide el control constitucional cuando la decisión se funda en una interpretación ostensiblemente

la sola discrepancia frente al sentido de una providencia no justifica la intervención del juez constitucional. Sin embargo, esa autonomía no impide el control constitucional cuando la decisión se funda en una interpretación ostensiblemente contraria al contenido de la norma aplicable, omite la valoración de elementos probatorios relevantes o carece de una motivación suficiente respecto de un a specto determinante para la solución del proceso.

Por tanto, el problema no consiste en determinar si el juez de tutela estaba facultado para sustituir al juez natural, sino en establecer si las providencias cuestionadas incurrieron en defectos de tal entidad que comprometieran el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes . Para la Sala, la respuesta es afirmativa.

El numeral 3º del artículo 2491 del Código Civil dispone que las acciones concedidas a los acreedores « expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato ». La disposición establece, por tanto, un criterio objetivo para determinar el momento inicial del término: la fecha deRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00660-01

9 celebración del acto o contrato cuya rescisión se pretende, y no aquella en la que el acreedor tuvo conocimiento de este.

En el asunto examinado, el aporte fue elevado a escritura pública el 7 de febrero de 2020 e inscrito durante ese mismo mes . Así, conforme a la regla prevista en el artículo 2491 del Código Civil, el término anual vencía, en principio en febrero de 2021. La demanda, sin embargo, fue presentada el 21 de abril de 2023, esto es, más de tres años después de la celebración del acto.

principio en febrero de 2021. La demanda, sin embargo, fue presentada el 21 de abril de 2023, esto es, más de tres años después de la celebración del acto.

El juzgado de primera instancia descartó la prescripción a partir de dos consideraciones. En primer lugar, al resolver sobre la excepción, sostuvo con fundamento en el interrogatorio de parte, que la demandante solo tuvo conocimiento del aporte cuando perseguía el pago de la condena laboral, y, con base en ello, concluyó que la acción había sido presentada oportunamente. Ese razonamiento resulta problemático porque sustituye el criterio temporal expresamente establecido por la norma –la fecha del acto o contratopor otro que esta no prevé . La relevancia de esta conclusión se acentúa si se tiene en cuenta que el acto fue contenido en una escritura pública inscrita en el registro inmobiliario, mecanismo cuya finalidad es, precisamente, otorgarle publicidad , por lo que se exigía una motivación cuidadosa para explicar por qué, pese a la regla objetiva prevista en el artículo 2491, el término debía computarse a partir de un momento diferente.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00660-01

10 En segundo lugar, el juzgado aplicó el inciso 5.º del artículo 2530 del Código Civil, conforme al cual el término no corre contra quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, « mientras dicha imposibilidad subsista». Esta regla, como lo precisó esta Corporación en la sentencia SC2412 de 2021, contempla una causal de suspensión de la prescripción, de manera que el término deja

hacer valer su derecho, « mientras dicha imposibilidad subsista». Esta regla, como lo precisó esta Corporación en la sentencia SC2412 de 2021, contempla una causal de suspensión de la prescripción, de manera que el término deja de correr únicamente durante el período en que subsista la circunstancia que impide absolutame nte el ejercicio del derecho.

De ahí que, para aplicar dicha disposición, no baste con afirmar de manera general que una persona presenta determinadas condiciones de salud. Es necesario establecer, a partir de las circunstancias particulares del caso, si tales condiciones generaron una imposibilidad absoluta de ejercer el derecho y durante qué período concreto subsistió esa imposibilidad, pues solo ese lapso puede excluirse del cómputo de la prescripción.

Ninguna de las dos providencias cuestionadas efectuó ese análisis , pues téngase en cuenta que el ad quem al resolver sobre este punto se limitó a sostener, genéricamente, lo siguiente:

«En cuanto al reparo relativo a la prescripción de la acción pauliana, los demandados sostienen que había transcurrido el término anual previsto en el artículo 2491 del Código Civil, conforme al cual “las acciones concedidas a los acreedores por el artículo precedente expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato”, y que, por ende, la pretensión debía declararse extinguida. Cuestionan que el juzgado de primera instancia hubiese rechazado la excepción conRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00660-01

11 fundamento en la aplicación del artículo 2530 del Código Civil, al estimar suspendido dicho término por una supuesta imposibilidad absoluta de

11 fundamento en la aplicación del artículo 2530 del Código Civil, al estimar suspendido dicho término por una supuesta imposibilidad absoluta de la demandante para ejercer su derecho. Ahora bien, Examinada la sentencia apelada, se advierte que el Aquo no desconoció el término anual de prescripción previsto en el artículo 2491 del Código Civil ni su regla general de cómputo desde la fecha del acto impugnado; por el contrario, realizó una interpretación sistemática de dicha disposición con el artículo 2530 ibidem, conforme al cual la prescripción no corre “contra las personas que se hallen en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho”, circunstancia que fue apreciada por el a quo como concurrente en el caso concreto.

Para arribar a esa conclusión, el juzgador valoró de manera conjunta las condiciones personales y contextuales de la demandante, particularmente las relativas a su estado de salud y a la situación de vulnerabilidad que de este se derivaba. El fallo puso de presente que la accionante atravesó una afectación médica grave y prolongada en el tiempo, lo cual, según el análisis efectuado, comprometió de manera significativa su autonomía y su capacidad real para adelantar oportunamente actuaciones judiciales orientadas a la defensa de su crédito. En ese contexto, el despacho estimó que no bastaba con constatar la mera existencia formal de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que debía atenderse a la capacidad efectiva y material de la demandante para ejercer su derecho, a la luz de las condiciones concretas acreditadas en el proceso.

Adicionalmente, el juez de primera instancia consideró que

jurisdicción, sino que debía atenderse a la capacidad efectiva y material de la demandante para ejercer su derecho, a la luz de las condiciones concretas acreditadas en el proceso.

Adicionalmente, el juez de primera instancia consideró que dichas circunstancias debían analizarse bajo un criterio de protección reforzada, atendiendo a la especial situación de la acreedora, de tal forma que no resultaba razonable exigirle el mismo estándar de diligencia procesal que a un sujeto plenamente capaz desde el punto de vista físico y funcional. Con base en esa valoración, la sentencia concluyó que durante el lapso en el cual subsistió dicha imposibilidad absoluta, el término de prescripción se encontraba suspendido, razón por la cual rechazó la excepción propuesta por los demandados y estimó que la acción había sido ejercida oportunamente.

En ese orden, advierte este despacho que las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia resultan acertadas y se ajustan a derecho, en tanto no obedecen a una apreciación abstracta del término previsto en el artículo 2491 del Código Civil, s ino a un análisis concreto de las condiciones acreditadas en el proceso. En efecto, de las pruebas allegadas por la parte demandante, particularmente la historia clínica visible en el expediente, se desprende que esta padece múltiples patologías de carácter grave y prolongado, entre ellas insuficiencia renal,Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00660-01

12 afecciones cardíacas, trastornos neurológicos y depresión, condiciones que inciden de manera directa en su capacidad funcional

12 afecciones cardíacas, trastornos neurológicos y depresión, condiciones que inciden de manera directa en su capacidad funcional y en su posibilidad real de ejercer oportunamente sus derechos ante la jurisdicción».

Así las cosas, es claro que solo se hizo referencia a las patologías que afectan a la demandante, sin cumplir la carga de motivación respecto de precisar desde qué momento tales condiciones le impidieron absolutamente acudir a la jurisdicción ni se estableció si esa situación subsistió durante el período comprendido entre febrero de 2020 y febrero de 2021, esto es, durante el lapso inicialmente relevante para determinar si la acción había prescrito.

Esta omisión fue planteada por l os aquí tutelantes al interponer el recurso de apelación. Allí señalaron que la sentencia no establecía desde cuándo habría surgido la imposibilidad ni hasta cuándo se habría prolongado, con lo cual, a su juicio, se desconocía el deber de motivación. Al resolver la apelación, el juzgado de segunda instancia indicó que el a quo había limitado los efectos de la suspensión al lapso en el que consideró acreditada la imposibilidad absoluta. Sin embargo, esa respuesta no atendió el reproche formulado, pues la providencia de primera instancia no había identificado concretamente dicho período , de modo que la respuesta asumió como acreditado precisamente aquello cuya ausencia de determinación constituía el fundamento del reproche.

La deficiencia advertida no se limita entonces, a una discrepancia sobre el alcance jurídico del artículo 2530 delRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00660-01

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del reproche.

La deficiencia advertida no se limita entonces, a una discrepancia sobre el alcance jurídico del artículo 2530 delRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00660-01

13 Código Civil, sino que, se relaciona con la ausencia de una motivación suficiente acerca de un elemento indispensable para aplicar la suspensión de la prescripción, que es la determinación fáctica y temporal de la imposibilidad absoluta, y por consiguiente, del período durante el cua l el término debía dejar de correr.

A ello se suma que la imposibilidad absoluta constituye un supuesto fáctico que debe encontrarse acreditado dentro del proceso. No puede presumirse por la sola existencia de una enfermedad ni derivarse automáticamente de la aplicación de un determinado enfoque de anális is. Como lo explicó esta Sala,

«(En aquel precepto [art. 2530 C..C.] se consagra que «[l]a prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría» (resaltado ajeno), al paso que en el restante, con más amplitud, se previó que «[n]o se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.

Entonces, el inciso 2º del canon mencionado regula la suspensión de la prescripción ordinaria a favor de quien esté en incapacidad, bajo tutela o curaduría, cual sucede con la persona declarada interdicta mediante proveído debidamente registrado.

Por su parte, el inciso 5º prevé igual efecto suspensivo para la

bajo tutela o curaduría, cual sucede con la persona declarada interdicta mediante proveído debidamente registrado.

Por su parte, el inciso 5º prevé igual efecto suspensivo para la persona absolutamente imposibilitado de hacer valer su derecho, lo que cobija a quien se encuentra impedido por su estado de salud para incoar una determinada reclamación, ya sea porque padece enfermedad mental que le impide discernir de forma absoluta o, por lo menos, trunca la toma de decisiones inmediatas acerca de una situación personal o patrimonial que lo afecta , como quien padece de Alzheimer en etapa final, se encuentra en estado de coma, etc.» (Énfasis añadido) (CSJ, SC2412 de 2021).Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00660-01

14 En el caso que nos ocupa, l os juzgados accionados consideraron acreditada la imposibilidad a partir de la historia clínica de la demandante y de la aplicación del enfoque de género . Sin embargo, de ntro del expediente también reposaban, como pruebas trasladadas y decretadas por el propio juzgado, las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y en el respectivo proceso ejecutivo. De esas actuaciones se desprendía que, durante los años 2020 y 2021, la acreedora contó con representación judicial y que su apoderado adelantó gestiones orientadas al cobro de la obligación. Este elemento resultaba relevante , no para concluir automáticamente que la imposibilidad absoluta no existió, sino porque imponía la necesidad de confrontarlo con los demás medios de convicción y explicar su incidencia en la determinación de la posibilidad real de ejercer la acción

concluir automáticamente que la imposibilidad absoluta no existió, sino porque imponía la necesidad de confrontarlo con los demás medios de convicción y explicar su incidencia en la determinación de la posibilidad real de ejercer la acción pauliana durante el período cuya exclusión del cómputo se pretendía.

Así, el defecto no radica en que los jueces ordinarios hubieran acogido una determinada interpretación del artículo 2530 del Código Civil, ni que hubieran valorado de determinada manera las condiciones de salud de la demandante. El problema consiste en que aplicaron la causal de suspensión sin establecer de manera suficiente cuándo surgió la imposibilidad absoluta, cuánto tiempo subsistió y cuáles elementos probatorios permitían concluir que, durante ese período, la demandante se encontraba realmente imposibilitada para ejercer la acción. Por eso no basta con relacionar la historia clínica, sino que er a necesario establecer qué consecuencias tenían esos diagnósticos sobreRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00660-01

15 la posibilidad real de la demandante de promover la acción sobre todo si se considera que entre la inscripción del aporte y la presentación de la demanda transcurrieron más de tres años.

Conclusión.

No se trata entonces de que el Tribunal , al conceder el amparo, prefiriera una lectura del artículo 2530 del Código Civil distinta de la acogida por los jueces del proceso pauliano. Lo que advirtió fue que la suspensión se aplicó sin precisar el periodo que la misma norma exige delimitar, y que esa precisión, pedida expresamente en la apelación, tampoco se ofreció a resolverla.

pauliano. Lo que advirtió fue que la suspensión se aplicó sin precisar el periodo que la misma norma exige delimitar, y que esa precisión, pedida expresamente en la apelación, tampoco se ofreció a resolverla.

Ello no significa que aplicar el enfoque de género fuera improcedente, ni que se desconozcan las condiciones de salud acreditadas en el proceso; significa que para llegar a esa conclusión el juez debe hacer un análisis de las particularidades del caso y a partir de ahí acreditar los presupuestos de la norma que se aplica.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 28Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00660-01

16 de ju lio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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