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CSJ - STC17080-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17080-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17080-2026 Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00092-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 9 de julio del 2026 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito con conocimientos en asuntos laborales de Calarcá (Quindío), extensiva a todas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 63130-31-12-001-2025-00151-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Del escrito de tutela se desprende que el accionante pretende que el Juzgado convocado reconozca agencias enRadicación no 63001-22-14-000-2026-00092-01 2

derecho a su favor dentro de la acción popular cuestionada en sede de primera instancia.

Del expediente constitucional se desprenden los siguientes hechos:

El accionante promovió acción popular contra Inversiones Play Sabana S.A.S., la cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito con conocimientos en asuntos laborales de Calarcá y fue admitida el 29 de agosto de 2025. Durante el trámite, el 21 de enero de 2026 se dictó sentencia

Juzgado Civil del Circuito con conocimientos en asuntos laborales de Calarcá y fue admitida el 29 de agosto de 2025. Durante el trámite, el 21 de enero de 2026 se dictó sentencia en la que: i) declaró imprósperas las excepciones formuladas por el extremo pasivo ; ii) se ampararon los derechos colectivos «por falta de la adecuación del acceso a los servicios sanitarios»; iii) ordenó la construcción de una unidad sanitaria y iv) señaló que no hay lugar a la condena en costas por no encontrarse causadas.

Inconforme con esto, presentó recurso de apelación, por lo que el 12 de marzo de 2026 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia confirmó la providencia apelada.

De la lectura del escrito de tutela se desprende que el tutelante considera que la negativa al reconocimiento de las agencias en derecho a su favor es contraria a derecho y vulnera su debido proceso, sin que sus cuestionamientos se dirijan contra la actuación del Tribunal ni contra la decisión por este adoptada.Radicación no 63001-22-14-000-2026-00092-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de su actuar y remitió el enlace del expediente digital.

La sociedad D1 S.A.S , Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Calarcá solicitaron su desvinculación del resguardo constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo porque la decisión

Alcaldía de Calarcá solicitaron su desvinculación del resguardo constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo porque la decisión cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa.

El accionante impugnó y señaló una falta de competencia por parte del Tribunal para conocer del resguardo en tanto en su escrito de tutela señaló como accionados al Consejo Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES

Se confirmará el fallo impugnado, aunque por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal de primera instancia, ya que en el presente asunto se configura el fenómeno de temeridad, tal como se explicará a continuación.Radicación no 63001-22-14-000-2026-00092-01 4

En efecto, se advierte que el accionante no solo promovió la presente solicitud, sino que también instauró previamente una acción de tutela con fundamento fáctico y núcleo temático similar, identificada con el radicado n° 11001-02-03-000-2026-01483-00, en cuyo trámite esta Corporación negó el amparo mediante sentencia STC44072026 del 25 de marzo de 2026.

Advertido lo anterior, al examinar la situación fáctica y el acervo probatorio del caso, se concluye que el amparo con radicado n° 2026-01483-00 y la acción de tutela actual coinciden en los « hechos, partes y pretensiones » que dan lugar al reproche constitucional. En ambos trámites, el

radicado n° 2026-01483-00 y la acción de tutela actual coinciden en los « hechos, partes y pretensiones » que dan lugar al reproche constitucional. En ambos trámites, el accionante es Mario Alberto Restrepo Zapata, quien dirige su inconformidad frente a las decisiones adoptadas dentro de la acción popular con radicado 63130-31-12-001-2025-0015100, promovida contra Inversiones Play Sabana S.A.S.

En relación con los hechos, las dos acciones constitucionales giran en torno a la negativa del reconocimiento de agencias en derecho a favor del accionante dentro de dicho trámite popular. A su turno, las pretensiones planteadas en la tutela con radicado n° 2026-01483-00 buscaban que se ordenara « conceder agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias, por mandato legal, sin que se confunda costas con agencias en derecho ». En el presente asunto, el accionante persigue idéntico objetivo, esto es, que el Juzgado convocado le reconozca agencias en derecho dentro de la misma acción popular, pero en primeraRadicación no 63001-22-14-000-2026-00092-01 5

instancia, de manera que se advierte que la situación objeto de la primera acción constitucional se repite en este amparo.

Ahora, si bien en esta oportunidad el promotor dirige su reproche exclusivamente contra el Juzgado y no cuestiona la actuación del Tribunal ni la decisión por este adoptada, tal circunstancia no altera la identidad sustancial de la controversia. Esto, en tanto ambos trámites constitucionales parten de la misma situación fáctica y persiguen idéntica

actuación del Tribunal ni la decisión por este adoptada, tal circunstancia no altera la identidad sustancial de la controversia. Esto, en tanto ambos trámites constitucionales parten de la misma situación fáctica y persiguen idéntica finalidad, esto es, el reconocimiento de agencias en derecho dentro de la acción popular con radicado 2025 -00151-00. Por lo tanto, aunque se presenten matices en la formulación del reproche , como lo podría ser el cambio de autoridad accionada, estos no alteran el fundamento esencial de la controversia original, sumado a que del escrito de tutela no se advierte el motivo que justifique la reiteración del amparo.

En ese contexto, esta Sala deduce la manifestación del fenómeno de temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». De manera que, se desestimarán las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela.

Sobre este tipo de conductas la Corte ha precisado que:Radicación no 63001-22-14-000-2026-00092-01 6

«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin moti vo expresamente justificado ; precepto que tipifica una forma de

presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin moti vo expresamente justificado ; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial » (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467 -2018, reiteradas en STC8587-2020).

De otro lado, frente a la presunta nulidad por falta de competencia, esta no se configura, toda vez que, si bien el asunto fue recibido inicialmente en esta Corporación bajo el radicado 2026-03378-00, mediante auto del 19 de junio de 2026 se advirtió que la vinculación del Consejo Secciona l y del Consejo Superior de la Judicatura era meramente aparente y se remitió el expediente al Tribunal Superior de Armenia, como superior funcional del Juzgado accionado, para que asumiera su conocimiento en primera instancia. Por tanto, el Tribunal actuó dentro del marco de su competencia, sin que se advierta irregularidad alguna que configure la nulidad alegada.

Así las cosas, al estructurarse la figura temeridad es necesario aludir al artículo 25 del mismo Decreto aludido, el cual dispone en su inciso final: «[s]i la tutela fuere rechazada

Así las cosas, al estructurarse la figura temeridad es necesario aludir al artículo 25 del mismo Decreto aludido, el cual dispone en su inciso final: «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».Radicación no 63001-22-14-000-2026-00092-01 7

Dicho precepto fue establecido con el propósito de sancionar el uso abusivo y temerario de la acción de tutela, al habilitar la posibilidad de imponer costas a los solicitantes que hacen un uso indebido del mecanismo excepcional de protección de derecho fu ndamentales establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, actuación que, al constituir un uso desbordado de las tutelas sobre el mismo núcleo jurídico y partes puede derivar en una conducta perjudicial para la administración de justicia y, por ende, obstaculizar el acceso de otras personas, desnaturalizando la finalidad del mecanismos constitucional.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia T443 de 1995 proferida en un caso en el que se condenó al solicitante por el uso temerario de la acción, al analizar el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 sostuvo:

«El artículo 25 del decreto 2591 de 1991 habla en dos partes de "costas". En el primer inciso se refiere al fallo que concede la tutela, cuando la violación que motivó ha sido clara e indiscutiblemente

«El artículo 25 del decreto 2591 de 1991 habla en dos partes de "costas". En el primer inciso se refiere al fallo que concede la tutela, cuando la violación que motivó ha sido clara e indiscutiblemente arbitraria; en este evento se ordena EN ABSTRACTO "el pago de las costas del proceso".

En el último inciso se contempla la situación diametralmente opuesta: cuando la tutela es rechazada o denegada, en este caso el Juez "condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad".[1] Es decir, que si no hay temeridad no hay costas, esta circunstancia obliga a profundizar en este tema procesal.

5.1. Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción.Radicación no 63001-22-14-000-2026-00092-01 8

Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente. La Corte Suprema de Justicia, al declarar inexequible el inciso 2º de la regla 2ª del ordinal 199 del artículo 1º del Decreto 2282/89 que modificó el Código de Procedimiento Civil, dijo:

de Justicia, al declarar inexequible el inciso 2º de la regla 2ª del ordinal 199 del artículo 1º del Decreto 2282/89 que modificó el Código de Procedimiento Civil, dijo:

"Las que deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un verdadero abuso del derecho lesionan los intereses legítimos de la otra parte y le causan perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien común, la recta y pronta administración de justicia...».

De manera que, al advertir el uso temerario de la acción de tutela en el presente caso y en aplicación de los artículos 25 y 38 del Decreto 2519 de 1991, esta Sala impondrá al accionante la condena en costas equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente a favor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Esto, de conformidad con el numeral 7° del artículo 3 de la Ley 1743 de 2014, el cual establece que «[e]l dinero recaudado por concepto de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones».

Finalmente, esta Sala considera necesario adoptar una medida dirigida a prevenir y sancionar la eventual reiteración de la conducta advertida en cabeza de Mario Alberto Restrepo Zapata. Por ello, se ordenará a la accionante abstenerse de promover nuevas acciones de tutela fundadas en los mismos hechos, partes y pretensiones que ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia STC4407 -2026 y en la

Zapata. Por ello, se ordenará a la accionante abstenerse de promover nuevas acciones de tutela fundadas en los mismos hechos, partes y pretensiones que ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia STC4407 -2026 y en la presente decisión.Radicación no 63001-22-14-000-2026-00092-01 9

En este contexto, se advierte que el incumplimiento de dicha orden podrá dar lugar a la imposición de las sanciones legales a que haya lugar, entre ellas, la prevista en el numeral 1° del artículo 58 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, que dispone lo siguiente:

«ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:

1.Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales(...)» (Negrillas fuera de texto).

Lo anterior, en concordancia con el artículo 60 ibídem, conforme al cual:

«Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano»

En suma, se confirmará la decisión, pero por temeridad y se impondrán los correctivos mencionados.

DECISIÓN

sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano»

En suma, se confirmará la decisión, pero por temeridad y se impondrán los correctivos mencionados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 9 de julio del 2026 emitida por la Sala Civil - Familia –Radicación no 63001-22-14-000-2026-00092-01 10

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por lo antes señalado.

Se adiciona la sentencia para CONDENAR a Mario Alberto Restrepo Zapata al pago de costas equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignar a favor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta providencia, en tanto se advierte uso temerario de la acción de tutela en el presente asunto y con fundamento en la interpretación armónica de los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, ofíciese a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura para el eventual cobro coactivo, si a ello hubiese lugar, conforme al artículo 11 de la Ley 1743 de 2014.

Adicionalmente, ORDENAR a Mario Alberto Restrepo Zapata que se abstenga de promover nuevas acciones de

coactivo, si a ello hubiese lugar, conforme al artículo 11 de la Ley 1743 de 2014.

Adicionalmente, ORDENAR a Mario Alberto Restrepo Zapata que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela sustentadas en los mismos hechos, partes y pretensiones que ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia STC4407-2026 y la presente decisión, so pena de la imposición de la multa a la que se refieren los artículos 58 y 60 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, así como las propias de los artículos 25 inciso final y 38 del Decreto 2591 de 1991.Radicación no 63001-22-14-000-2026-00092-01 11

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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