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CSJ - STC17084-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17084-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17084-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por Humberto Javier Montañez Dueñas contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la medida de protección de radicado 110013110015202500473.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientesRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01

2 hechos relevantes:

2.1. En l a acción de protección por violencia intrafamiliar que Vivian La Farina incoó frente al tutelantesu padrastro -, el 23 de agosto de 2023 la Comisaría Diecisiete de Familia de La Candelaria de Bogotá dictó el fallo, en el cual ordenó al gestor abstenerse de ejercer cualquier acto de violencia en contra de la solicitante, así como acercarse a ella en espacios públicos o privados con el fin de perturbarla, intimidarla, amenazarla o , de forma

cualquier acto de violencia en contra de la solicitante, así como acercarse a ella en espacios públicos o privados con el fin de perturbarla, intimidarla, amenazarla o , de forma alguna, «interferir con [ella]»1.

2.2. El 9 de junio de 2025 , la denunciante expuso el incumplimiento de las medidas por parte del amonestado, adujo persecución y agresiones acaecidas ese día en la mañana, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, momento en el cual notó que aquél la espiaba e indagaba sobre ella a uno de sus inquilinos , y, cuando la vio, se dirigió de forma «brusca» en su dirección , pero, al a vistar que ella tenía el celular en la mano, huyó del lugar, intentó alcanzarlo pero la esquivó, ella se devolvió para su cas a, donde habló con su hermano quien le indicó que aquél le indicó que la medida de protección existente era a su favor no de ella, la cual, a lo largo del proceso, se dijo que no era real; momentos después, cuando ella se trasportaba en una motocicleta, un sujeto la insultó y la atacó2.

1 Páginas 121 a 125, archivo «01MedidaProtección(consulta)» del expediente del asunto confutado. 2 Páginas 451 a 455, ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01 3 2.3. Ese mismo día, se admitió a trámite el incidente de verificación, por parte de la Comisaría de Familia Kennedy4 y se ordenó su remisión a la competente de La Candelaria3.

3 2.3. Ese mismo día, se admitió a trámite el incidente de verificación, por parte de la Comisaría de Familia Kennedy4 y se ordenó su remisión a la competente de La Candelaria3.

2.4. El 11 de junio de 2025 4, la Comisaría Diecisiete de Familia dispuso la intervención del equipo interdisciplinario para caracteriza r el con flicto, lo que dio lugar a los informes del 185 y 246 de junio de 2025, rendidos, el primero, por parte de la psicóloga , mientras que , el segundo, por ésta y un trabajador social.

En ellos, con fundamento en las entrevistas efectuadas a los contendientes, en la revisión del expediente y en la consulta del Sistema de Registro de Beneficiarios - SIRBE de la Secretaría Distrital de Integración Social , se evidenció «cronicidad, continuidad y sistematizaci ón de la violencia » en la relación padrastro-hijastra, así como «normalización» de esos parámetros de conducta , sumados a «incumplimientos permanentes a las medidas de protección »; en consecuencia, recomendaron dar continuidad a las medidas de protección, así como a las complementarias que resulten pertinentes , para « impedir que se siga presentando cualquier tipo de violencia enmarcadas (sic) en la violencia de g énero hacia (…) VIVIAN LA

FARINA»7.

2.5. El 5 de julio de 2025 8, la incidentante allegó

3 Página 469, ibidem. 4 Página 485, ibidem. 5 Páginas 583, 585, 589 y 591, ibidem. 6 Páginas 579 y 581, ibidem.

3 Página 469, ibidem. 4 Página 485, ibidem. 5 Páginas 583, 585, 589 y 591, ibidem. 6 Páginas 579 y 581, ibidem. 7 Página 581, ibidem. 8 Páginas 631 a 645, ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01 4 memorial en el que relacionó «hechos nuevos y reiterativos de violencia», tales como i) «difamación, amenazas e intimidación» el 16 de junio de 2025 en el desarrollo de una audiencia en otra medida de protección, en la cual la víctima es Cecilia Carvajal, madre de Vivian La Farina y expareja de Humberto Javier Montañez Dueñas ; ii) «Uso abusivo de medida provisional negada y hostigamiento policial (15 de junio de 2025)», fincada en que Humberto Javier Montañez Dueñas frecuentemente hace llamados a la Policía Nacional aduciendo, sin ser cierto, que es beneficiario de una medida de protección en contra de Vivian La Farina, con el fin de confundir a las autoridades para que la incomoden y, de esta manera, lograr acosarla sistemáticamente, como ocurrió en esa fecha ; iii) «acoso y vigilancia intimidante 9 de junio », apartado en el que iteró la situación génesis de la actuación incidental , aclarando que quienes la agredieron ese día la insultaron « con las mismas palabras que él utiliza para referirse a [ella]»; iv) «violencia económica y patrimonial», en tanto el denunciado no asume las cargas obligacionales derivadas del uso y goce del inmueble que

palabras que él utiliza para referirse a [ella]»; iv) «violencia económica y patrimonial», en tanto el denunciado no asume las cargas obligacionales derivadas del uso y goce del inmueble que habitan conjuntamente; y v) «violencia psicológica continua (directa e indirecta) », fincado en las amenazas reiteradas de aquél frente a su expareja, hijastra, hijo y vecinos.

Con base en esos s upuestos, la peticionaria pidió 9 que se declarara fundada la alegada desatención de las medidas ordenadas y ampliarlas, en el sentido de reforzarlas, para: i) prohibir al victimario tomarle fotos, videos o hablar de ella con terceros con el fin de difamarla, manipularla u

9 Páginas 643 a 645, ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01 5 hostigarla; ii) restringir el «uso de espacios comunes o de contacto visual directo entre el agresor y la victima dentro del inmueble que ambos habitan»; iii) ordenar el retiro de «cámaras o dispositivos de vigilancia colocados con fines de intimidación »; iv) evaluar la procedencia de desalojar al agresor del predio que habitan; y v) archivar y dejar sin efectos «cualquier intento anterior de medida provisional que haya sido negada, pero que el agresor sigue usando de forma indebida, causando confusión institucional y revictimización».

2.6. En audiencia del 8 de julio de 202510, la Comisaría concedió el uso de la palabra a la incidentante para que ratificara y ampliara la denuncia11 y al incidentado para que

2.6. En audiencia del 8 de julio de 202510, la Comisaría concedió el uso de la palabra a la incidentante para que ratificara y ampliara la denuncia11 y al incidentado para que rendiera sus descargos 12-; allí precisó que los hechos ocurridos el 16 de junio de 2026 no se tenían como «ampliación de (…) esta denuncia porque fue en un despacho judicial»13 y centró el asunto en los «presuntos hechos ocurridos el 9 de junio de 2025»14, por lo que exigió a la víctima adecuar sus pretensiones, en tanto las propuestas excedían sus competencias, ante lo cual la última indicó que sus anhelos eran que el llamado cesara sus actos conflictuales en su contra , asistiera a un tratamiento profesional que le permitiera comprender lo errado de su proceder, dejara de tomarle fotos y «no utilice las medidas de protección que no tiene para que la Policía ingrese al domicilio» o le cause molestias15.

10 Páginas 665 a 669, ibidem. 11 Intervalo 00:17:00 a 00: 27:54, archivo « 20250708Aud_Mp_111_2023_Inc_0120250708_110710-Grabación de la reunión », en carpeta «PRUEBAS VIDEOS COMISARIA» del expediente del asunto confutado. 12 Intervalo 00:32:36 a 00:57:41, ibidem. 13 Intervalo 00:28:08 a 00:28:17, ibidem. 14 Intervalos 00:28:17 a 00:28:23 y 00:59:58 a 01:00:26, ibidem.

13 Intervalo 00:28:08 a 00:28:17, ibidem. 14 Intervalos 00:28:17 a 00:28:23 y 00:59:58 a 01:00:26, ibidem. 15 Intervalo 00:28:27 a 00:32:35, ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01 6 2.7. A cont inuación, en esa vista pública , efectuó el decretó y práctica de pruebas -documentales, testigo de l convocado, informes interdisciplinarios y preliminar de riesgo-16 y, agotado el trámite incidental, declaró probado el incumplimiento, por lo que sancionó al tutelante con multa de dos SMLMV17.

En sustento, la Comisaría destacó que, aunque no se acreditó la ocurrencia de hechos de violencia intrafamiliar el 9 de junio de 2025 18, del análisis conjunto del material suasorio y, especialmente, de la aceptación de la situación por parte del incidentado al realizar sus descargos, lo que sí se encontró probado fue que éste «ha utilizado de manera errónea el (…) apoyo policivo que se envían a las medidas de protección»19, para generar molestias a Vivian La Farina , obteniéndolo con documentales no contentivas de una previsión vigente de ese tipo20.

2.8. El 19 de marzo de 2026 21, el Juzgado accionado confirmó esa decisión, en tanto, a pesar de no acreditarse con los videos allegados el acaecimiento de los supuestos actos de intimidación y hostigamiento del 9 de junio de 2025 , lo cierto era que sí se demostró, en particular con el propio

confirmó esa decisión, en tanto, a pesar de no acreditarse con los videos allegados el acaecimiento de los supuestos actos de intimidación y hostigamiento del 9 de junio de 2025 , lo cierto era que sí se demostró, en particular con el propio dicho del convocado, el llamado reiterado de la Policía por parte del victimario, bajo el supuesto de una medida de

16 Intervalo 00:59:55 a 01:52:43, ibidem; e Intervalo 00: 00:00 a 00: 07:50, archivo «20250708Aud_Mp_111_2023_Inc_01-20250708_131555-Grabación de la reunión », en carpeta «PRUEBAS VIDEOS COMISARIA» del expediente del asunto confutado. 17 Intervalo 00:07:58 a 00:42:36, ibidem. 18 Intervalo 00:17:00 a 00:20:18, ibidem. 19 Intervalo 00:25:40 a 00:25:10, ibidem. 20 Intervalo 00:20:18 a 00:42:36, ibidem. 21 Archivo « 14SetenciaIncumplimiento 2025 -00473» del expediente del asunto confutado.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01 7 protección -inexistentea su favor y en contra de la denunciante, lo que claramente desatend ía la protección dispensada, especialmente la referente a no acercarse a ella en espacios públicos o privados con el fin de perturbarla, intimidarla, amenazarla o, de forma alguna, « interferir con [ella]».

3. El promotor cuestion ó la decisión del Juzgado,

en espacios públicos o privados con el fin de perturbarla, intimidarla, amenazarla o, de forma alguna, « interferir con [ella]».

3. El promotor cuestion ó la decisión del Juzgado, porque considera que incurrió en los defectos fáctico y de carencia de motivación.

Al respecto, aduce que se tuvieron por demostrados los hechos aducidos por la quejosa y su progenitora (Cecilia Carvajal Reyes) y que se le adjudicó una inexistente confesión cuando «negó de manera expresa los hechos que le fueron atribuidos»; asimismo, señala que se analizó deficientemente lo concerniente a los «elementos objetivos» configurativos del incumplimiento de la medida de protección, omitiendo sopesar de forma integral las circunstancias relevantes del caso, allí acreditadas , relacionadas con los falsos señalamientos de su contraparte.

4. Conforme a lo expuesto, solicitó anular y dejar sin efectos la providencia del 19 de marzo de 2026 , así como todas las actuaciones que dependan de ella ; y declarar infundado el incidente de incumplimiento de las medidas de protección.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá y la Comisaría Diecisiete de Familia de La Candelaria defendieron la legalidad de su proceder, destacando que sus decisiones, además de razonables, se edificaron en las pruebas regularmente recolectadas.

2. Vivian La Farina y Cecilia Carvajal Reyes, a través de

la legalidad de su proceder, destacando que sus decisiones, además de razonables, se edificaron en las pruebas regularmente recolectadas.

2. Vivian La Farina y Cecilia Carvajal Reyes, a través de apoderado, se opusieron al auxilio, indicando que no cumplía el presupuesto de inmediatez , que se garantizó el debido proceso, que no hubo defecto fáctico porque los hechos sí fueron demostrados y que era necesario aplicación un enfoque de género para evitar la revictimización de la beneficiaria de las medidas de protección.

Suplicaron sancionar por temeridad al quejoso y exhortar a la Fiscalía p ara que resuelva la denuncia interpuesta por ellas contra el victimario.

3. El Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que conoció, en sede de impugnación, una acción de tutela anterior que instauró el quejoso (rad. 11001-40-09-003-2023-00267-01), y que lo discutido en esta oportunidad no tiene relación con sus actuaciones.

4. La Secretaría Distrital de la Mujer deprecó su exclusión por carencia de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01

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5. La Fiscalía 385 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar - Seccional Bogotá indicó tener a cargo una noticia criminal en la que el ac tor es denunciante (rad. 11001-60-00-049-2025-36293) frente a su exesposa (Cecilia

Intrafamiliar - Seccional Bogotá indicó tener a cargo una noticia criminal en la que el ac tor es denunciante (rad. 11001-60-00-049-2025-36293) frente a su exesposa (Cecilia Carvajal Reyes ), hijastra (Vivian la Farina) e hijo (Heinner David Montañez Carvajal) , pero que el decurso del epígrafe atañe a otra causa que no está bajo su responsabilidad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió el resguardo, dejó sin efectos el auto proferido el 19 de marzo de 2026 y ordenó al Juzgado accionado « resolver nuevamente el grado jurisdiccional de consulta respecto a la providencia del 8 de julio de 2025 proferida por la Comisaría 17 de Familia de Candelaria dentro del trámite incidental », por cuanto «desconoció las pruebas recaudadas y, además, profirió la decisión bajo una insuficiente motivación», en tanto:

… ninguna alusión se hizo a los elementos demostrativo “intervención del equipo interdisciplinario, testimonio, formato preliminar de riesgo” aportados al expediente, sino que, además, se descontextualizaron los descargos de la peticionaria y se falló sobre la supuesta “intimidación y afectación psicológica sobre la señora VIVIAN LA FARINA llamando en forma continua a la policía” cuando esta situación en nada se relacionada con la denuncia o la ampliación de descargos realizada en el trámite incidental.

IV. IMPUGNACIÓN

1. Vivian La Farina y Cecilia Carvajal Reyes impugnaron, insistiendo en los planteamientos expuestos en

denuncia o la ampliación de descargos realizada en el trámite incidental.

IV. IMPUGNACIÓN

1. Vivian La Farina y Cecilia Carvajal Reyes impugnaron, insistiendo en los planteamientos expuestos en su intervención inicial, relacionados con el no cumplimiento del requisito de inmediatez y con la inexistencia de defectoRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01 10 ostensible que habilitara la intervención del juez constitucional, sumado a la falta de aplicación del enfoque de género y la revictimización institucional de las implicadas.

2. Durante este trámite , el gestor allegó varios memoriales, solicitando confirmar el fallo del Tribunal , reiterando los argumentos en los que sustentó la acción de tutela; además, pidió compulsar copias para que se investigue la actuación del mandatario de las impugnantes.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará el fallo impugnado y negará el auxilio implorado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia del 19 de marzo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En la decisión referida, el Juzgado comenzó por reseñar el marco regulatorio y a lgunas generalidades del trámite en cuestión, con apoyo en el canon 44 constitucional, las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 , así como en los

reseñar el marco regulatorio y a lgunas generalidades del trámite en cuestión, con apoyo en el canon 44 constitucional, las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 , así como en los Decretos 2591 de 1991 y 652 de 2001; y concluyó que:

(…) la decisión proferida por la Comisaría Diecisiete de FamiliaCandelaria , se ajustó en su integridad al ordenamiento legal, sin mácula alguna respecto del principio del debido proceso, integrado por derecho de defensa de la accionada para rendir descargo s y solicitar práctica de pruebas y las reglas propias del juicio, con respeto de las garantías de publicidad, contradicción eRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01 11 impugnación, quien estuvo enterada oportunamente de todas y cada una de las etapas y en las distintas diligencias de audiencia pública.

En sustento , relacionó los hechos de incumplimiento ocurridos el 9 de junio de 2025 según lo informado por la solicitante ante la Comisaría , relacionados con aparentes hechos de intimidación y hostigamiento de parte de su padrastro.

Seguidamente, relacionó las pr obanzas acopiadas al respecto, por las que la Comisaría concluyó que tal circunstancia no se demostró, así:

Dentro de las pruebas aportadas por la señora VIVIANA (sic) LA FARINA se encuentran tres videos:

Los videos son presentados dentro de la audiencia de pruebas de 42:36 minutos.

El primer video: se observa un hombre caminando que queda

FARINA se encuentran tres videos:

Los videos son presentados dentro de la audiencia de pruebas de 42:36 minutos.

El primer video: se observa un hombre caminando que queda parado en un poste y luego sale otro señor y se quedan los dos en la esquina.

El segundo video: un señor caminando hacia la esquina. La comisaría pregunta al señor Humberto si es él y dice que “sí que estaba hablando con el inquilino en la esquina.”

Un tercer video: sale una señora de blusa blanca con jean caminando hacia la misma esquina ... no se ve a nadie más.

Las pruebas son analizadas por la Comisaría y no encuentra que compruebe algún tipo de violencia o amenaza hacia la accionante.

A continuación, advirtió que, a pesar de ello, entre el material audiovisual remitido por el a quo también obraba un «segundo video de 1:52 minutos », dentro del cual aparecía Humberto Javier Montañez Dueñas rindiendo sus descargos, y destacó que, en esa oportunidad, aquél manifestó:Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01 12 Minuto 35: “es falso la manifestación de la señora. Yo estaba durmiendo cuando sintió la tos y ella se subió al tercer piso… a las 11 de la noche salió con la cuñada y quedé sicociado (sic) y salí antes de las cinco de la mañana” …

Minuto 37: El día 9 de salí para ir el trabajo iba el inquilino en la esquina y le pregunté ¿cómo se encuentra con cámaras que colocaron? y cuando me dijo ahí salió la muchacha, ella me iba

Minuto 37: El día 9 de salí para ir el trabajo iba el inquilino en la esquina y le pregunté ¿cómo se encuentra con cámaras que colocaron? y cuando me dijo ahí salió la muchacha, ella me iba siguiendo, yo me fui y en la parte de abajo, hay un señor y lo traje de testigo, es mentira de que me subí a carro o moto es una gran mentira, porque en la zona donde estamos permanece mucha policía, no la he amenazado. Trabajo de domingo a domingo….

Minuto 46: “Yo lleve la policía el mes anterior. ¿Usted constantemente lleva la policía? porque le dije a los señores agentes que si me acompañaban que yo tenía una media de protección. pero no tengo medida de protección ya estaba vencida. lo lleve la policía por que sentí miedo queme estuviera grabando por las cámaras me está haciendo seguimiento

Minuto 50: “En otra ocasión yo llamé a la policía y le dije que no bajaban volumen y los señores policía fueron los que bajaron el taco.” (se destacó).

De lo anterior, el juzgador determinó que sí «existe intimidación, afectación psicológica hacia (…) VIVIAN LA FARINA », al advertirse que el compelido insistía en llamar de «forma continua a la policía (…) señalando que tiene medida de protección hacia él cuando dentro de su misma versión señala que la misma ya caducó, así como el apoyo policivo».

Al respecto, precisó que , acorde con pronunciamiento de esta Sala (CSJ, STC21575-2017), «la anterior manifestación cumple con los requisitos exigidos por el legislador para configurarse la

así como el apoyo policivo».

Al respecto, precisó que , acorde con pronunciamiento de esta Sala (CSJ, STC21575-2017), «la anterior manifestación cumple con los requisitos exigidos por el legislador para configurarse la confesión», desprendiéndose de allí la presencia de amenazas y agresiones verbales perpetradas por el tutelante en contra de la denunciante; sumado al relato consistente y ratificado por parte de la última.

Así las cosas, estableció que la decisión revisada noRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01 13 podía alterarse porque «se ajustó a la ley en su integridad», siendo su deber «considerar como prioridad lo expresado por las partes», sin que le asistiera razón al sancionado en cuanto a tildarlas allí como «pruebas de referencia», porque:

(…) tanto las accionantes (sic) como el accionado, fueron escuchados de manera directa y no se puede desconocer que las medidas tienen (…) carácter preventivo y su finalidad es evitar que se repitan posibles escenarios de violencia en el contexto familiar que pueda llegar a vulnerar derecho[s] de la accionante, y demás integrantes del hogar, por ello, este despacho confirmará la decisión de la Comisaria de Familia, con el fin de salvaguardar y prevenir algún posible incidente de la mujer.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, contrario a lo afirmado en la sentencia de tutela impugnada, no pueden calificarse de irrazonables o carentes de fundamento, pues fueron proferidas por el juez natural,

compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, contrario a lo afirmado en la sentencia de tutela impugnada, no pueden calificarse de irrazonables o carentes de fundamento, pues fueron proferidas por el juez natural, con apoyo en un análisis probatorio y normativo, a partir del cual concluyó que el incumplimiento de la medida de protección se demostró , en esencia, porque fue el mismo victimario quien reconoció haber obtenido apoyo policial para intervenir ante la denunciante invocando una inexistente medida de protección a su favor, supuesto suficiente para dar por senta do el desc onocimiento del mandato concerniente a no realizarse actos ni acercarse a su hijastra en espacios públicos o privados con el fin de perturbarla, intimidarla, amenazarla o, de forma alguna, « interferir con [ella]».

Todo ello, al margen de la ausencia de acreditación de los hechos supuestamente acaecidos el 9 de junio de 2025.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01 14 3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional solo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada está motivada razonadamente en los elementos de juicio allegados, bajo criterios de sana crítica. En efecto, el Juzgado analizó los medios suasorios y expuso una valoración fundada frente a ellos, ejercicio a partir del cual

cuestionada está motivada razonadamente en los elementos de juicio allegados, bajo criterios de sana crítica. En efecto, el Juzgado analizó los medios suasorios y expuso una valoración fundada frente a ellos, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis de la Comisaría debía ratificarse.

3.2. Ahora, respecto de lo referido en la sentencia de tutela de primera instancia, sobre que el estrado accionado omitió valorar conjuntamente el caudal probatorio, en esencia, porque ninguna consideración hizo de cara a la «intervención del equipo interdisciplinario, testimonio, formato preliminar de riesgo», así como sobre la notable ausencia de motivación en torno a la eventual incongruencia entre la situación fáctica en que se soportó el incumplimiento denunciado y los hechos por los que se dio por probado, la Sala no encuentra acreditados dichos vicios ni su trascendencia en la decisión cuestionada.

Lo anterior, por cuanto el análisis de los informes de riesgo e interdisciplinario respalda la conservación de las medidas de protección ante su reiterado incumplimiento, pues estos dan cuenta de las afectaciones por la continuidad y sistematización de los actos de violencia y la necesidad de adoptar medidas para su prevención, sumado a que el únicoRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01 15 testimonio traído por el denunciado solamente controvirtió la veracidad de los hechos del 9 de junio de 2025, los que, en últimas, se dieron por no acreditados.

Además, en relación con la aparente incongruencia entre la situación fáctica sometida a escrutinio y aquella por

últimas, se dieron por no acreditados.

Además, en relación con la aparente incongruencia entre la situación fáctica sometida a escrutinio y aquella por la que se dio por incumplida la medida de protección, se observa que la solicitud de la quejosa no solo tuvo génesis en las supuestas agresiones consumadas en el 9 de junio de 2025, sino también en la utilización indebida, por parte del tutelante, de una supuesta e inexistente medida de protección a su favor y en contra de Vivian La Farina22, hecho en el que ciertamente se edificó la sanción, según lo confirmó el propio convocado en su declaración, razón por la cual el defecto aludido no está acreditado.

3.3. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para qu e el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, las determinación criticada se motivó en forma razonada en las pruebas allegadas y en las situaciones discutidas en el

22 Así se dijo en la solicitud inicial y se ratificó en la audiencia del 8 de julio de 2025.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01 16 incidente.

22 Así se dijo en la solicitud inicial y se ratificó en la audiencia del 8 de julio de 2025.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01 16 incidente.

4. Finalmente, frente a las peticiones orientadas a que se compulsen copias, se precisa la Sala que la acción de tutela no está prevista para tramitar ese tipo de solicitudes.

5. Por lo discurrido, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se negará la tutela.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el auxilio pretendido.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y , oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01328-01

17 (Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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