CSJ - STC17090-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17090-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17090-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03030-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2026, que negó el amparo deprecado por Porcí cola Buenos Aires Ltda. –en Liquidacióncontra el Juzgado 3º Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03030-01 2 2.1. En el trámite del proceso ejecutivo que el Banco Colpatria S.A. -Davibank S.A. - promovió contra Cofres de Colombia Ltda., Gerardo López Trujillo y Porcícola Buenos Aires Ltda., el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá -el 5 de junio de 2015decretó, entre otros, el « embargo del derecho de dominio o la cuota parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 154 - 13994, 154 -19978 у 154 -5677 de la
de junio de 2015decretó, entre otros, el « embargo del derecho de dominio o la cuota parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 154 - 13994, 154 -19978 у 154 -5677 de la sociedad demandada PORCÍCOLA BUENOS AIRES LTDA.». Últimos de los que -el 23 de septiembre de 2015decretó el secuestro.
2.2. El juzgado accionado -el 17 de julio de 2025negó «por improcedente el petitum enfilado a tener por secuestrados los derechos derivados de la posesión denunciados como de propiedad del señor GERARDO LÓPEZ TRUJILLO, en la medida que, la sustitución del secuestro pretendida por la gestora judicial del extrem o actor, no se encuentra contenida en la Codificación Procesal Vigente». Y decretó el «embargo y posterior secuestro de los derechos de posesión que ostenta el demandado GERARDO LÓPEZ TRUJILLO… en los inmuebles distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 154-13994 y 154-5677». Para lo cual comisionó a los Jueces Civiles Municipales de Chocontá.
2.3. Jairo Navarrete Robayo -el 9 de septiembre de 2025solicitó que se le reconozca la «calidad de tercero con interés jurídico» y presentó « oposición a la diligencia de secuestro ordenada en la lid».
2.4. El juzgado de la ejecución -el 24 de octubre de 2025señaló que « la precitada oposición, se impetró de manera
en la lid».
2.4. El juzgado de la ejecución -el 24 de octubre de 2025señaló que « la precitada oposición, se impetró de manera pretemporánea».FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03030-01 3
3. La gestora censuró que la autoridad querellada desestimó su solicitud «bajo el argumento de que no era la etapa procesal para aceptar la intervención del citado, razón por la que se está negando el acceso a la administración de justicia, toda vez que no hay certeza del procedimiento de embargo y la oportunidad para realizar l a oposición». En consecuencia, d eprecó «se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá certificar sobre la ausencia de medidas en contra de los inmuebles denominados “BELLAVISTA”, identificado con folio de matrícula Inmobiliaria No. 1545677 y “EL TRIANGULO” , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 154 - 13994, y certificación sobre la ausencia de designación de secuestre del señor JOS É DIOMEDES RODRIGUEZ MONTENEGRO de los citados predios ». Y compulsar copias a la
Procuraduría General de la Nación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá informó que profirió « auto que ordenó seguir adelante la ejecución el 14 de enero de 2019 y, por ende, remitido el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ». El Juzgado 20
que profirió « auto que ordenó seguir adelante la ejecución el 14 de enero de 2019 y, por ende, remitido el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ». El Juzgado 20 Civil del Circu ito de Bogotá y 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias explicaron que no han conocido del asunto censurado.
2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que el expediente « se encuentra actualmente en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, a entera disposición de las partes, sin que, a la data, existan actuaciones pendientes por cumplir y/o alguna solicitud de las partes, sobre la que no se hubiere resuelto por parte de este Estrado».FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03030-01
4
3. José Diomedes Rodríguez Montenegro -secuestrerealizó un recuento de lo actuado y señaló que « La presente acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , Davibank S.A. y Coltránsito pidieron ser desvinculadas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo porque no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Toda vez que, «la promotora no ha elevado solicitudes al Juzgado respecto de los bienes inmuebles objeto de medida cautelar y la certificación sobre las situaciones alegadas». Añadió que el Juzgado accionado «no tiene ninguna solicitud por atender».
promotora no ha elevado solicitudes al Juzgado respecto de los bienes inmuebles objeto de medida cautelar y la certificación sobre las situaciones alegadas». Añadió que el Juzgado accionado «no tiene ninguna solicitud por atender».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora indicó que el fallo reconoció que sí solicitó el reconocimiento como tercer o con interés jurídico. Luego, no es cierto que no hubiera solicitado lo que por vía de tutela pretende. Agregó que -al no haber sido reconocidono le es exigible el agotamiento de los recursos ordinarios. Señaló que el accionado incurrió en contradicción con el proceso de radicado 215 -00808. Aunado a que la medida cautelar recae sobre una persona fallecida de la que no han sido vinculados sus herederos. Remató que no se pronunció sobre la solicitud de compulsar copias.
V. CONSIDERACIONESFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03030-01
5
1. La Sala confirmará el fallo impugnado ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, con independencia del criterio que pueda tener esta Sala frente a si debía y/o podía reconocerse la « calidad de tercero con interés jurídico» del peticionario en el trámite ejecutivo -de cara a la práctica del secuestro allí decretado - o si la solicitud era « pretemporánea», lo cierto es que la accionante omitió formular recurso de reposición (art. 318 del CGP) frente al auto proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de
solicitud era « pretemporánea», lo cierto es que la accionante omitió formular recurso de reposición (art. 318 del CGP) frente al auto proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 24 de octubre de 2025. Con ello, desperdici ó la oportunidad legal que tenía a su alcance para censurar la decisión que ahora busca derruir en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa . Y tampoco satisfizo el presupuesto de inmediatez. Toda vez que acudió al amparo el 15 de julio de 2026 . Esto es, transcurridos más de los 6 meses previstos por la jurisprudencia como razonables para acudir al mecanismo constitucional.
A lo anterior se suma que la pretensión atinente a obtener una certificación «sobre la ausencia de medidas en contra de los inmuebles denominados “BELLAVISTA”, identificado con folio de matrícula Inmobiliaria No. 154-5677 y “EL TRIANGULO”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 15413994, y certificación sobre la ausencia de designación de secuestre del señor JOSÉ DIOMEDES RODRIGUEZ MONTENEGRO» no tiene cabida, en tanto estas noFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03030-01 6 fueron formuladas -en estricto sentido - ante la autoridad
RODRIGUEZ MONTENEGRO» no tiene cabida, en tanto estas noFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03030-01 6 fueron formuladas -en estricto sentido - ante la autoridad querellada. Y, por ese motivo, no podría exigírsele -ni ordenarsea la autoridad querellada emitir pronunciamiento alguno al respecto. Al fin y al cabo, « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»
(CSJ, STC1544-2023 y STC5234-2023).
2. Finalmente, si la interesada estima que la autoridad accionada o alguno de los intervinientes en la acción constitucional cuestionada, incurrió en conductas disciplinarias que deban averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, « está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia…”»1.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
1 CSJ STC13871 -2016, reiterada en CSJ STC6149 -2022 y recientemente en STC2487-2026.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03030-01 7 Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5459B465591E6774ABBD3BD058DCB4C21037684E7AE1B47D6C3E8E335214502A Documento generado en 2026-09-07