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CSJ - STC17092-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17092-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17092-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01629-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de junio de 2026, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Manuela Campillo Restrepo contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Envigado, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, con ocasión del proceso penal de radicado 05001600020620210331201.

I. ANTECEDENTES

1. La presente acción de tutela se radicó el 3 de febrero de 2026 y el Tribunal de Medellín el 18 del mismo mes declaró improcedente el amparo. Sin embargo, la Sala de Casación Penal el 7 de abril declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia del a quo, el 9 de junio profirió fallo de primera instancia y el 5 de agosto envió el trámite a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural para que se resolviera la impugnación interpuesta.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01629-01

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1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Se adelantó trámite penal, en el que el 20 de febrero de 2021 el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró legal la captura en flagrancia de Manuela Campillo Restrepo y en la misma fecha la Fiscalía formuló imputación contra la ciudadana mencionada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No obstante, la procesada quedó en libertad ante la ausencia de solicitud de medida de aseguramiento.

2.2. El 14 de abril de 2021, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, autoridad que el 10 de noviembre de 2021 celebró la audiencia de acusación. En virtud del Acuerdo CSJANTA24 263 del 4 de octubre de 2024, el asunto fue reasignado al despacho Tercero homólogo, el cual los días 17 de marzo, 13 de agosto y 8 de septiembre de 2025, en ese orden, llevó a cabo la audiencia preparatoria, realizó el juicio oral y profirió sentencia en la que condenó a Campillo Restrepo a 64 meses de prisión por la conducta punible antes referida. Tal decisión fue confirmada el 30 de septiembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01629-01 3

3. La reclamante censura que (i) no contó con una

decisión fue confirmada el 30 de septiembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01629-01 3

3. La reclamante censura que (i) no contó con una defensa técnica adecuada. (ii) en la audiencia de acusación no se le preguntó si era su voluntad aceptar los cargos. (iii) luego de esa diligencia, no fue notificada de las actuaciones del trámite penal, motivo por el cual se configuró un defecto procedimental. Y (iv) se presentaron dilaciones injustificadas.

En consecuencia, solicita anular lo actuado en el proceso analizado desde la formulación de acusación, inclusive.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que profirió el fallo de 30 de septiembre de 2025.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Envigado explicó que el 4 de noviembre de 2021 Manuela Campillo Restrepo, por medio del teléfono y el correo que aportó, fue notificada de la programación de la audiencia de acusación, diligencia en la que aquella informó la ubicación de su domicilio. Agregó que, con la finalidad de dar aviso de la fijación de las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Centro de Servicios Administrativos de ese municipio los días 14 de marzo y 4 de agosto de 2025 intentó contactar a la procesada a través de los referidos medios, por lo que remitió oficio a la dirección electrónica señalada, sin embargo, las llamadas telefónicas realizadas no fueron contestadas y se

14 de marzo y 4 de agosto de 2025 intentó contactar a la procesada a través de los referidos medios, por lo que remitió oficio a la dirección electrónica señalada, sin embargo, las llamadas telefónicas realizadas no fueron contestadas y se constató que la nomenclatura suministrada no existe.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01629-01 4

3. La Fiscalía Ochenta Seccional de Envigado adujo que Manuela Campillo Restrepo no le solicitó información sobre el estado del proceso.

4. Albeiro Antonio Lotero señaló que actuó como defensor público de Manuela Campillo Restrepo en la audiencia de formulación de acusación, diligencia a la que asistió la procesada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. Consideró que se desconoció el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la interesada no presentó casación frente al fallo de segunda instancia. Agregó que resulta inviable flexibilizar dicho presupuesto, porque la indebida notificación alegada es consecuencia de la conducta de Manuela Campillo Restrepo, pues aquella fue vinculada personalmente al proceso analizado por medio de la formulación de la imputación. Sin embargo, omitió atender las llamadas realizadas al teléfono que aportó y comparecer a las audiencias.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los argumentos expuestos inicialmente. Y adujo que el a quo constitucional valoró indebidamente la configuración del defecto procedimental y omitió analizar la queja alusiva a que en la audiencia deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01629-01

indebidamente la configuración del defecto procedimental y omitió analizar la queja alusiva a que en la audiencia deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01629-01 5 acusación se pasó por alto interrogarle si era su voluntad o no aceptar los cargos atribuidos.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, se evidencia que la actora omitió interponer el recurso de casación frente a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Medellín. Es más, Manuela Campillo Restrepo pretende que se anule lo actuado en el proceso penal revisado desde la formulación de la acusación porque, según su dicho, en esa diligencia se presentaron irregularidades, luego de esa audiencia no fue notificada de las actuaciones del trámite, tampoco contó con defensa técnica adecuada y existieron dilaciones injustificadas. Sin embargo, no se encuentra acreditado que antes de radicar la presente acción de tutela la reclamante hubiese acudido directamente ante las autoridades accionadas a exponer tales quejas para obtener un pronunciamiento del juez natural, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01629-01 6 Comuníquese esta providencia a los interesados de

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01629-01 6 Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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