CSJ - STC17103-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17103-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17103-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01501-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Agromilenio S.A.S. contra l a Superintendencia de Sociedades . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 55002.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01501-01 2 2.1. El 12 de junio de 20251, la Superintendencia de Sociedades inició el trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización que solicitó Agromilenio S.A.S.
2.2. El 16 de septiembre de 2025 2, la accionante aportó los proyectos de calificación, graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como el correspondiente acuerdo de reorganización.
2.3. Con oficio del 22 de diciembre de 20253, apoyado en el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 2437 de 20244, la
correspondiente acuerdo de reorganización.
2.3. Con oficio del 22 de diciembre de 20253, apoyado en el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 2437 de 20244, la Superintendencia requirió a la concursada para que , en el término de cinco (5) días, so pena de dar aplicación al artículo 8º ibidem5, complementara sus solicitudes.
2.4. Ante el silencio, el 6 de febrero de 2026 se decretó la terminación de la actuación 6; esa decisión fue recurrida por la tutelante, aduciendo que nunca recibió la misiva del
1 Carpeta «2025-01-445881» del asunto confutado. 2 Carpetas «2025-01-659332» y «2025-01-659334», ibidem. 3 Carpeta «2025-01-862425», ibidem. 4 «PARÁGRAFO 2 º. En el evento en el que el deudor no presente la documentación completa para la aprobación del acuerdo celebrado, el Juez del Concurso, por una sola vez, requerirá al deudor mediante oficio para que la complete o brinde las explicaciones pertinentes dentro de los cinco (5) días siguientes. En el evento en que el deudor no responda el requerimiento o no complete la documentación en el tiempo indicado, se dará aplicación a las consecuencias del fracaso de la negociación. Igualmente, en el evento en el que el deudor no presente el acuerdo antes del vencimiento del término de negociación o el acuerdo no se confirme por el Juez del Concurso, se dará aplicación a las consecuencias del fracaso de la negociación». 5 «ARTÍCULO 8º. FRACASO DEL TRÁMITE O PROCEDIMIENTO. En el evento del
negociación o el acuerdo no se confirme por el Juez del Concurso, se dará aplicación a las consecuencias del fracaso de la negociación». 5 «ARTÍCULO 8º. FRACASO DEL TRÁMITE O PROCEDIMIENTO. En el evento del fracaso de la negociación de un acuerdo de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial, se dará por terminado, y el deudor no podrá intentar ninguno de estos trámites o procedimientos dentro del año siguiente de terminac ión de los mismos. No obstante, el deudor podrá solicitar la admisión a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 o el régimen que le resulte aplicable. La negociación de un acuerdo de reorganización no podrá adelantarse simultáneamente con el procedimiento de recuperación empresarial». 6 Carpeta «2026-01-047209» del asunto fustigado.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01501-01 3 22 de diciembre, por lo que desconocía su contenido7.
2.5. E l 14 de abril de 2026 se negó el recurso de reposición, al hallar infundadas sus alegaciones8.
3. La promotora critica que se negara su recurso, pues nunca recibió el aviso de 22 de diciembre de 2025, por deficiencias técnicas fuera de su control, en tanto el mensaje de datos fue retenido automáticamente -quedó en cuarentena y posteriormente fue eliminado, sin posibilidad de recuperación -, por los requerimientos d el sistema de seguridad de Microsoft365 -proveedor de su email- (lo que dijo acreditar con informes de esa compañía y del prestador del servicio de internet -Claro S.A.-); lo anterior, le impidió
de recuperación -, por los requerimientos d el sistema de seguridad de Microsoft365 -proveedor de su email- (lo que dijo acreditar con informes de esa compañía y del prestador del servicio de internet -Claro S.A.-); lo anterior, le impidió atender el requerimiento.
Afirma que la Superintendencia incurrió en un defecto fáctico al dar por demostrada esa comunicación , pues no tuvo en cuenta que la certificación de 4 -72 daba cuenta de una dificultad técnica -«Queued mail for delivery 12/22/2025 3:36:36 PM <»-, de manera que le impuso una carga imposible de cumplir al exigirle acreditar su negación indefinida respecto del no recibo del mensaje, bajo una interpretación desafortunada de las normas que rigen lo referente « a la notificación de comunicaciones judiciales » y pasando por alto la doctrina constitucional sobre la materia (especialmente la sentencia CSJ, STL16151-2023), que demanda la existencia de « un acuse de recibo que confirme la entrega efectiva » para la
7 Carpeta «2026-01-060449», ibidem. 8 Carpeta «2026-01-188216», ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01501-01 4 validez de la notificación electrónica.
4. Conforme a lo expuesto, solicita que se dejen sin valor los proveídos de 6 de febrero y 14 de abril de 2026, y que se ordene a la Superintendencia de Sociedades emitir uno de remplazo, en el que la tenga por notificad a, por conducta concluyente, respecto del aviso del 22 de diciembre de 2025, a partir de la revocatoria de aquellos autos.
ordene a la Superintendencia de Sociedades emitir uno de remplazo, en el que la tenga por notificad a, por conducta concluyente, respecto del aviso del 22 de diciembre de 2025, a partir de la revocatoria de aquellos autos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
No reposan informes en el expediente.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, porque las criticas esbozadas por la censora respecto a la trazabilidad electrónica de la comunicación del 22 de diciembre de 2025 debía proponerlas ante el fallador natural mediante el recurso de reposición frente a su decisión final (de 14 de abril de 2026), en tanto aquélla incluyó una temática novedosano abordada en el proveído de 6 de febrero de 2026 -; y, por tanto, dicho recurso era procedente.
IV. IMPUGNACIÓN
La tutelante insistió en sus planteamientos iniciales y aseveró que constituía un exceso ritual manifiesto imponerle formular una reposición improcedente frente al proveído queRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01501-01 5 resolvió un recurso igual sobre el mismo tema.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, pero porque las conclusiones expuestas por la Superintendencia de Sociedades en el proveído del 14 de abril de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de
accedió a la protección constitucional pretendida, pero porque las conclusiones expuestas por la Superintendencia de Sociedades en el proveído del 14 de abril de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el aludido auto, la entidad juzgadora comenzó por desestimar, al no hallarlos probados, los reparos edificados en que , de acuerdo con lo certificado por el proveedor del correo electrónico de la recurrente, nunca se recibió la
misiva, por cuanto:
… revisado el expediente el Despacho no encontró la prueba documental en donde Microsoft 365 se pronuncia sobre las presuntas irregularidades de la recepción del mensaje de datos remitido por esta Entidad al correo electrónico contabilidad3@ducol.com.co.
10. Por lo tanto, la sola afirmación efectuada en el recurso no desvirtúa la prueba que utilizó el Despacho para resolver sobre el fracaso del proceso, cual es el certificado expedido por el operador postal 4-72, donde consta que el oficio fue entregado exitosamente el 22 de diciembre de 2025.
11. Por otro lado, sobre la declaración bajo gravedad de juramento realizada por la concursada, encuentra el Despacho que está no es útil, conducente ni pertinente para desvirtuar la recepción de mensaje de datos en la bandeja de correo de esta, pues este tipo de prueba, para el presente caso, se limita a ser una manifestación unilateral de una parte interesada, que no es objetiva y carece de
es útil, conducente ni pertinente para desvirtuar la recepción de mensaje de datos en la bandeja de correo de esta, pues este tipo de prueba, para el presente caso, se limita a ser una manifestación unilateral de una parte interesada, que no es objetiva y carece de pericia sobre los sistemas informáticos de Microsoft 365. En eseRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01501-01 6 sentido el Despacho no la tendrá en cuenta. (Subraya la Sala).
Seguidamente, determinó el fracaso de las restantes inconformidades, al advertir que el precedente -CSJ, STL16151-2023invocado por la censora no era aplicable a su caso, dada su disparidad fáctica. Al efecto, explicó que:
... Según la providencia de la Corte Suprema de Justicia que fue citada en el recurso, se analizaron los certificados de acuse de recibido del correo que contenía la notificación de la admisión de una demanda a las sociedades Servincluidos Ltda y Hoteles Decameron Colombia S.A.; documentos en donde se evidencia como último estado del recibo del mensaje de datos: “queued for delivery".
14. Sobre el particular, es oportuno indicar que los supuestos fácticos en torno a la entrega del oficio remitido la sociedad Agromilenio S.A.S. no son iguales al caso citado en el recurso. En efecto, revisado nuevamente el certificado de acuse de recibido expedido por 4 -72 del Oficio 2025 -01-862425, distinto al caso estudiado por la Corte, su último estado no es "queued for delivery"
…
15. De manera que, con ello se desvirtúa que el mensaje de datos
expedido por 4 -72 del Oficio 2025 -01-862425, distinto al caso estudiado por la Corte, su último estado no es "queued for delivery" …
15. De manera que, con ello se desvirtúa que el mensaje de datos haya quedado en cola de entrega como ocurrió en el caso de la Corte Suprema de Justicia citado en el recurso. En cambio, en el trámite concursal se continuó el proceso técnico hasta obtener u n cierre normal de comunicación entre el servidor emisor y los servidores de protección de Microsoft 365 del dominio destinatario.
Agregó que el Grupo de Soporte de Correspondencia de esa entidad cer tificó que, «de acuerdo con la evidencia técnica de entrega, el mensaje fue aceptado satisfactoriamente por el servidor de correo del destinatario, lo cual confirma que el correo fue recibido para su distribución interna. Asimismo, el registro se refleja sin presentars e errores ni rechazos, evidenciando que la comunicación fue efectivamente entregada al servidor correspondiente en la fecha y hora indicadas »; y que, en todo caso, «desvirtuar el ingreso o no a la bandeja de entrada del correo electrónico era carga procesal del interesado conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, situación que en el presenteRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01501-01 7 caso no ocurrió».
Bajo tales premisas, no accedió a la reposición, con la consecuencia ejecutoria de la culminación del proceso, por la desatención al requerimiento realizado el 22 de diciembre de 2025, de conformidad con lo reglado en el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 2437 de 2024, en concordancia con el artículo 8º ibidem.
2025, de conformidad con lo reglado en el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 2437 de 2024, en concordancia con el artículo 8º ibidem.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, contrario a lo aducido por la disidente, no pueden calificarse de irrazonables o carentes de fundamento, pues fueron proferidas por el juez natural, con apoyo en un análisis probatorio y normativo debidamente motivado, a partir del cual concluyó que la parte interesada no desvirtuó, como le correspondía, el recibo efectivo de la comunicación del 22 de diciembre de 2025, certificad o por la empresa de mensajería 4 -72 y ratificado con el informe del Grupo de Soporte de Correspondencia de la entidad, resaltando que, aunque al interponer el recurso la tutelante afirmó allegar las pruebas de su dicho, en realidad no las aportó, omisión que no puede ser subsanada a través de la acción de tutela.
Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la accionante, se evidencia es una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga comoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01501-01 8 árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión
8 árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, la determinación criticada se motivó en forma razonada y es inviable que en esta instancia excepcional se ausculten medios suasorios novedosos -como los traídos a este trámite por la quejosa -, no llevados tempestivamente ante la autoridad de conocimiento.
4. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, pero por encontrarse plausible la decisión fustigada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01501-01
9 (Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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