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CSJ - STC17107-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17107-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17107-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00488-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido por Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Torre Humanitas, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín1.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama por medio de apoderad o la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 05001310300620250060500.Radicación nº. 05001-22-03-000-2026-00488-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 30 de septiembre de 20252, Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Torre Humanitas solicitó liquidación del Fideicomiso, la cual fue rechazada el 31 de octubre de 20253 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por falta de competencia y remitida a la Oficina de Reparto de Medellín.

rechazada el 31 de octubre de 20253 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por falta de competencia y remitida a la Oficina de Reparto de Medellín.

2.2. El 27 de noviembre de 20254, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda, tras considerar que la competencia estaba en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, quien a su vez, propuso conflicto negativo de competencia mediante proveído del 30 de diciembre siguiente5.

2.3. El 29 de abril de 2026, el Tribunal Superior de Medellín dirimió el conflicto de competencia, y se la asignó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.

2 Carpeta 015_RemisionExpJuz06CivilCto, Subcarpeta 05001310300620250060500, Subcarpeta Primera Instancia, cuaderno C 01 - Principal, archivo 003_EscritoDemanda del expediente digital. 3 Carpeta 015_RemisionExpJuz06CivilCto, Subcarpeta 05001310300620250060500, Subcarpeta Primera Instancia, cuaderno C 01 - Principal, archivo 002_AutoRechazaCompetenciaLiquidacionFactorEnvioMedellin del expediente digital. 4 Carpeta 015_RemisionExpJuz06CivilCto, Subcarpeta 05001310300620250060500, Subcarpeta Primera Instancia, cuaderno C 01 - Principal, archivo 004_AutoRechazaCompetencia del expediente digital. 5 Carpeta 015_RemisionExpJuz06CivilCto, Subcarpeta 05001310300620250060500, Subcarpeta Conflicto de Competencia, cuaderno C 01 - Principal, archivo 005_2025004_AutoRechazaCompetencia del expediente digital. 5 Carpeta 015_RemisionExpJuz06CivilCto, Subcarpeta 05001310300620250060500, Subcarpeta Conflicto de Competencia, cuaderno C 01 - Principal, archivo 005_202502-031288 del expediente digital.Radicación nº. 05001-22-03-000-2026-00488-01 3

2.4. El 8 de mayo de 20266, la autoridad judicial convocada obedeció y cumplió lo ordenado por el superior, e inadmitió la solicitud, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso.

2.5. El 20 de mayo posterior7, la actora allegó escrito de subsanación, sin embargo, el Juzgado censurado rechazó la demanda en auto del 28 de mayo de 20268, el cual fue recurrido por la convocante9, pero confirmado en providencia del 10 de junio siguiente10.

3. La gestora censura los proveídos de 28 de mayo y 10 de junio de 2026 que rechazó la demanda y su confirmación respectivamente, por defecto sustancial, pues considera que el convocado por «Interpretación errada frente a la información solicitada y fecha de corte de la información contable y financiera…frente a la facultad de actualización de la información por parte del juez», pues el Juzgador exigió información de supuestos ocurridos con posterioridad a la presentación de la solicitud.

6 Carpeta 015_RemisionExpJuz06CivilCto, Subcarpeta 05001310300620250060500, Subcarpeta Primera Instancia, cuaderno C 01 - Principal, archivo 006_AutoCumplaseResueltoSuperiorInadmite del expediente digital.

6 Carpeta 015_RemisionExpJuz06CivilCto, Subcarpeta 05001310300620250060500, Subcarpeta Primera Instancia, cuaderno C 01 - Principal, archivo 006_AutoCumplaseResueltoSuperiorInadmite del expediente digital. 7 Carpeta 015_RemisionExpJuz06CivilCto, Subcarpeta 05001310300620250060500, Subcarpeta Primera Instancia, cuaderno C 01 - Principal, archivo 007_Subsanacion del expediente digital. 8 Carpeta 015_RemisionExpJuz06CivilCto, Subcarpeta 05001310300620250060500, Subcarpeta Primera Instancia, cuaderno C 01 - Principal, archivo 008_AutoRechaza del expediente digital. 9 Carpeta 015_RemisionExpJuz06CivilCto, Subcarpeta 05001310300620250060500, Subcarpeta Primera Instancia, cuaderno C 01 - Principal, archivo 009_RecursoReposicion del expediente digital. 10 Carpeta 015_RemisionExpJuz06CivilCto, Subcarpeta 05001310300620250060500, Subcarpeta Primera Instancia, cuaderno C 01Principal, archivo 010_AutoResuelveRecursoReposición del expediente digital.Radicación nº. 05001-22-03-000-2026-00488-01 4

Igualmente considera que, se incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente la documentación aportada por la solicitud y el escrito de subsanación.

4. Con sustento en lo narrado, solicita se dejen sin efectos los proveídos censurados y se le ordene al accionado que admita la solicitud de liquidación judicial del Patrimonio

Autónomo Torre Humanitas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

efectos los proveídos censurados y se le ordene al accionado que admita la solicitud de liquidación judicial del Patrimonio Autónomo Torre Humanitas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su actuación y remitió copia del expediente objeto de censura.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que, aunque las providencias censuradas incurrieron en un defecto fáctico y procedimental al exigir al solicitante actualizar la información desde la presentación a la demanda hasta la fecha de inadmisión de la misma, lo cierto es que, «las causales consistentes en que no se aportaron “…los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios…” y “…los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día calendario…”. hallan justificación, toda vez que, aun cuando se reprocha que no estaba obligada a suministrar los cinco estados financieros básicos, sino que solo era menester aportar los estados financieros reseñados en el artículo 57 de Resolución 4980 de 1987…y que para el efecto, con base en la Circular Básica Contable y Financiera, corresponderían al balance general y al estado de resultadoRadicación nº. 05001-22-03-000-2026-00488-01 5

por tratarse de un patrimonio autónomo, lo cierto es que esos dos estados financieros no obran ni en la solicitud inicial ni en la subsanación».

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la gestora por medio de su apoderado,

por tratarse de un patrimonio autónomo, lo cierto es que esos dos estados financieros no obran ni en la solicitud inicial ni en la subsanación».

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la gestora por medio de su apoderado, quien señaló que la documental valorada por el a quo constitucional, no corresponde a los anexos remitidos en su momento en el escrito de subsanación, los cuales considera que sí cumplen con los requisitos de la normatividad aplicable al presente asunto, y por lo tanto, la solicitud de liquidación judicial del patrimonio autónomo, debió ser admitida.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el auto impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada

2. En efecto, las conclusiones del juzgador natural en el auto de 25 de junio de 2026 que confirmó la decisión de rechazar la solicitud de liquidación judicial del patrimonio autónomo, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación nº. 05001-22-03-000-2026-00488-01

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2.1. Lo anterior porque, el Despacho convocado para resolver el recurso de reposición , comenzó analizando el

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2.1. Lo anterior porque, el Despacho convocado para resolver el recurso de reposición , comenzó analizando el artículo 2.2.2.12.9 del Decreto 1074 de 2015 , mediante el cual se regula la apertura del proceso de insolvencia de un patrimonio autónomo, específicamente frente los anexos que deben acompañar la solicitud, así como el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.

2.2. A su vez, analizó lo referente a los estados financieros de los negocios fiduciarios previstos en el artículo 57 de la Resolución 4980 de 1987 de la Superintendencia Financiera, y resaltó que el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006 faculta al juez del concurso para que solicite u obtenga la información que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia.

2.3. Seguidamente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, razón por la cual, consideró que se debían actualizar cada una de la información suministrada con la presentación de la solicitud, el 30 de septiembre de 2025, pues «La exigencia normativa de que los estados financieros estén actualizados, responden a la finalidad misma del proceso de insolvencia; y es que tanto en el juzgado como los acreedores necesitan conocer de la situación económica real del deudor, y actualizada al momento de adoptar decisiones que afectan a todos los interesados en el trámite».

2.4. Por lo tanto, concluyó que cada uno de los documentos e información requerida en el auto inadmisorio,

y actualizada al momento de adoptar decisiones que afectan a todos los interesados en el trámite».

2.4. Por lo tanto, concluyó que cada uno de los documentos e información requerida en el auto inadmisorio, resultaba necesario sin que los mismos hubiesen sidoRadicación nº. 05001-22-03-000-2026-00488-01 7

suministrados en debida forma con el escrito de subsanación.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, la decisión del accionado no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente.

4. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

5. Por lo anterior, se confirma el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

5. Por lo anterior, se confirma el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 05001-22-03-000-2026-00488-01 8

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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