CSJ - STC17108-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17108-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17108-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00356-01 (Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2026 por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido por Alberto de Jesús Cano Cano contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Ministerio Público y la Defensoría de Familia adscritos al despacho cuestionado y los intervinientes del proceso de radicado 05001311001020250070100.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00356-01
2
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. María Olga Ocampo Atehortúa y sus hijos, Andrés Felipe y Juan Pablo Cano Ocampo, demandaron al tutelante para la ejecución de las deudas alimentarias vencidas1.
2.2. El 5 de marzo de 2026 , el Juzgado Décimo de Familia de Medellín libró mandamiento de pago por las cuotas de alimentos en mora y dispuso la notificación del ejecutado2. Asimismo, decretó el impedimento para salir del
Familia de Medellín libró mandamiento de pago por las cuotas de alimentos en mora y dispuso la notificación del ejecutado2. Asimismo, decretó el impedimento para salir del país y el embargo de l inmueble del ejecutado con folio de matrícula 01N-5517167, y ordenó reportarlo «en calidad de deudor moroso ante las Centrales de Riesgo»3.
2.3. El 12 de marzo de 2026 , el tutelante allegó al despacho poder especial para el reconocimiento de personería jurídica de su abogado de confianza, solicitó la copia del enlace del expediente digital y que lo notificaran «de forma personal enviando el enlace al correo electrónico Alejandroramirez0513@hotmail.com»4.
2.4. El 19 de marzo de 2026, los ejecutantes allegaron la constancia de la notificación personal al correo 5, emitida por la empresa de servicios postales Servientrega , cuyo correo fue remitido el 17 de marzo de 2026 a la dirección
1 Archivo 003Demanda.pdf, expediente 2025-00701-00, cuaderno principal. 2 Archivo 011AutoLibraMandamientoDePago.pdf, ibidem. 3 Archivo 002 AutoDecretaMedidas.pdf, expediente 2025 -00701-00, cuaderno de medidas cautelares. 4 Archivos 013Correo12032026.pdf y 014Memorial12032026.pdf, expediente 202500701-00, cuaderno principal. 5 Archivo 017Correo19032026-02.pdf, ibidem.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00356-01 3 albertovde89@gmail.com, con acuse de recibido de la misma
00701-00, cuaderno principal. 5 Archivo 017Correo19032026-02.pdf, ibidem.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00356-01 3 albertovde89@gmail.com, con acuse de recibido de la misma fecha y adjuntando la demanda y los autos de mandamiento de pago y de cautelas6.
2.5. El 20 de abril siguiente , el Juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución , dispuso practicar la liquidación del crédito, y reconoció personería al abogado del ejecutado, comoquiera que e l tutelante « fue debidamente notificada (sic) de la demanda al correo electrónico albertovde89@gmail.com, conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, el 17 de marzo de 2026 y dentro del término legal para pagar o excepcionar, de conformidad con el artículo 442 del C. G. del P, no allegó contestación a l a demanda »7. Frente a esta determinación, el tutelante interpuso recurso de reposición , argumento que previamente había pedido ser notificado al correo de su apoderado8.
2.6. El 3 de julio de 2026 , el Juzgado Décimo de Familia de Medellín confirmó su decisión9.
3. El tutelante censura la decisión del 20 de abril de 2026, confirmada el 3 de julio siguiente, pues sostiene que el Juzgado omitió que había solicitado el reconocimiento de personería jurídica y ser notificado previamente a un correo diferente al cual fue enviad o el mensaje de datos el 17 de marzo de 2026. Afirma que esa solicitud no pretendía
el Juzgado omitió que había solicitado el reconocimiento de personería jurídica y ser notificado previamente a un correo diferente al cual fue enviad o el mensaje de datos el 17 de marzo de 2026. Afirma que esa solicitud no pretendía obstruir la notificación personal, sino facilitarla, debido a su edad avanzada.
6 Archivo 018Memorial19032026-02.pdf, ibidem. 7 Archivo 019AutoSigueAdelanteEjecución.pdf, ibidem. 8 Archivos 021Correo20260427.pdf y 022Memorial20260427.pdf, ibidem. 9 Archivo 034AutoResuelveRecursoNoRepone.pdf, ibidem.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00356-01 4 Adicionalmente, señala que «el despacho omitió pronunciarse sobre dicha solicitud y solo hasta el 24 de abril de 2026, es decir, transcurrido más de un (1) mes, impulsó el proceso», privándolo de la oportunidad para ejercer el derecho de defensa al no tener acceso al expediente digital del proceso y no haber tramitado el reconocimiento de personería jurídica de su apoderado.
Finalmente, reprocha que «la demanda y sus anexos no se encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial ni son de acceso público », razón por la cual no tenía acceso a los documentos para ejercer su derecho de contradicción , pese a que existen cautelas impuestas en su contra.
4. Por lo anterior, solicita dejar sin efectos los autos censurados para ejercer su derecho de defensa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones.
4. Por lo anterior, solicita dejar sin efectos los autos censurados para ejercer su derecho de defensa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. La apoderada de los ejecutantes en el juicio reprochado se opuso a la prosperidad del amparo y sostuvo que el tutelante: i) carece de legitimación en la causa por activa, pues no concurrió por su apoderado; ii) actuó de manera temeraria porque interpuso la tutela por la simple inconformidad con las decisiones censuradas; iii) sí fue debidamente notificado, pues «la notificación electrónica al correo del ejecutado se surtió el 17 de marzo de 2026, con anterioridad al auto que reconoció personería al apoderado» y no es cierto que no utiliceRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00356-01 5 o no sepa manejar su correo electrónico, dado que este ha sido aportado en otros trámites; y iv) no puede desconocer la situación de especial protección que tiene n Andrés Felipe
Cano Ocampo y María Olga Ocampo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo deprecado porque consideró que el Juzgado accionado «no incurrió en yerro alguno en tanto que al haberse surtido la notificación del demandado sin que se pronunciara, no quedaba otro camino que continuar con el trámite, como lo hizo, disponiendo seguir adelante con la ejecución y reconociendo la personería al apoderado del ejecutado» y precisó que, si bien el tutelante constituyó apoderado judicial y solicitó el
como lo hizo, disponiendo seguir adelante con la ejecución y reconociendo la personería al apoderado del ejecutado» y precisó que, si bien el tutelante constituyó apoderado judicial y solicitó el reconocimiento de personería jurídica con anterioridad al mensaje de datos del 17 de marzo de 2026, lo cierto es que «para el momento en que debía pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de la personería y la notificación por conducta concluyente, ya se hallaba válidamente surtida la notificación electrónica del ejecutado », conforme al artículo 301 del Código General del Proceso.
Además, señaló que los razonamientos expuestos por la autoridad cuestionada no resultan irrazonables ni arbitrarios.
IV. IMPUGNACIÓN
El gestor reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales, señaló que no ha actuado de manera negligente en el procesoRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00356-01 6 y afirmó que el Juzgado omitió reconocerle personería jurídica a su apoderado, cuestión que no le es imputable , puesto que acudió al trámite para ser notificado por conducta concluyente.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia proferida el 3 de julio de 2026 10 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden
conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia proferida el 3 de julio de 2026 10 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, en el auto confutado, el Juzgado señaló que el objeto de la controversia era determinar «si la notificación del mandamiento ejecutivo surtida el 17 de marzo de 2026 al correo electrónico albertovde89@gmail.com del ejecutado cumplió los requisitos legales o si, por el contrario, debió haberse surtido personalmente al apoderado que ya había radicado poder autenticado».
En ese sentido, el despacho explicó que, conforme a la Ley 2213 de 2022, la notificación personal del mandamiento de pago puede realizarse mediante mensaje de datos enviado por correo electrónico o a un número telefónico registrados en el expediente o suministrados en la demanda , y que se entenderá surtida «al momento en que el iniciador recepcione el acuse
10 La Sala examinará esta decisión por haber zanjado la controversia planteada.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00356-01 7 de recibo o pueda por otro medio verificarse el acceso del destinatario al mensaje».
Conforme a ello, escrutó la constancia emitida por Servientrega, en la que se estableció que el mensaje de datos «fue recibido con acuse de recibo el 17 de marzo de 2026 en la dirección albertovde89@gmail.com correo electrónico del ejecutado suministrado en la demanda. Dicha constancia satisface plenamente la exigencia
«fue recibido con acuse de recibo el 17 de marzo de 2026 en la dirección albertovde89@gmail.com correo electrónico del ejecutado suministrado en la demanda. Dicha constancia satisface plenamente la exigencia legal, por lo que la notificación se tuvo como surtida en esa fecha».
Posteriormente, analizó el reparo del tutelante relativo al alcance del memorial presentado el 12 de marzo de 2026, pues éste «sostiene que antes de producirse la notificación electrónica, él ya había radicado poder autenticado y solicitado expresamente que se le notificara de forma personal al correo del apoderado, razón por la cual el Despacho debió abstenerse de permitir la not ificación al correo del ejecutado ». Frente a ello, el Juzgado consideró que la notificación personal es
un acto procesal a cargo de la parte demandante, quien remite la comunicación al destinatario por medios electrónicos. No existe norma que imponga al Despacho la obligación de suspender o detener una notificación electrónica ya gestionada por la parte actora, en razón de que el apoderado del demandado haya radicado un memorial solicitando que se le notifique a él. La carga de gestionar oportunamente la notificación a través del apoderado es de la parte demandada, no del Despacho ni de la contraparte.
En consonancia con lo anterior, precisó que bajo la égida del artículo 78 del Estatuto Procesal Civil las partes tienen «el deber de realizar las gestiones necesarias para recibir notificaciones y de estar atentos al estado del proceso » y que, en el caso de procesos con apoyo en herramientas digitales, el
égida del artículo 78 del Estatuto Procesal Civil las partes tienen «el deber de realizar las gestiones necesarias para recibir notificaciones y de estar atentos al estado del proceso » y que, en el caso de procesos con apoyo en herramientas digitales, el expediente es de acceso público en los portales oficiales.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00356-01 8 En cuanto al reparo frente a la configuración de la notificación por conducta concluyente, prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso , el despacho accionado lo rechazó, comoquiera que
Dicha norma establece que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal, y que quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
En el presente caso, la notificación electrónica al correo del ejecutado se surtió el 17 de marzo de 2026, con anterioridad al auto que reconoció personería al apoderado, de manera que opera la salvedad prevista en el inciso final del artículo 301 del Código General del Proces o, y la notificación ya había ocurrido en fecha previa.
Ahora bien, el tutelante también alegó que, « aun aceptando la validez de la notificación del 17 de marzo de 2026, los días 18 y 19 de marzo corresponden a los dos días de gracia previstos en la
previa.
Ahora bien, el tutelante también alegó que, « aun aceptando la validez de la notificación del 17 de marzo de 2026, los días 18 y 19 de marzo corresponden a los dos días de gracia previstos en la Ley 2213 de 2022 y no debieron contabilizarse para el término procesal». No obstante, el Juzgado consideró que los « días de gracia » operan para efectos de computar el término de traslado de la demanda y no su suspensión, pero incluso contando los días adicionales, el término para proponer excepciones de mérito ya había fenecido.
Finalmente, respecto de los últimos d os reparos, la autoridad accionada sostuvo que en ningún momento se cercenó el derecho de defensa al tutelante, comoquiera que la «inactividad de la defensa, atribuida por el recurrente a la omisión del Despacho de compartir el enlace del expediente o reconocer personería antes del auto de seguir adelante, es en realidad consecuencia del deberRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00356-01 9 de diligencia que incumbe a las partes y sus apoderados conforme al artículo 78 del Código General del Proceso» y señaló que «[e]l Despacho no advierte que en el trámite se haya incurrido en irregularidad alguna que justifique retrotraer el proceso, actuar de otra manera se entraría a menoscabar los derechos de los alimentarios, quienes persiguen por vía judicial se dé el cumplim iento de una obligación básica de subsistencia en mora».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como
judicial se dé el cumplim iento de una obligación básica de subsistencia en mora».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien, tras efectuar un fundado análisis de la normativa llamada a regular la controversia y de las actuaciones verificadas, concluyó motivadamente que no operó la notificación por conducta concluyente, pues antes del reconocimiento de la personería jurídica del apoderado del tutelante, se efectuó la notificación mediante el correo electrónico del 17 de marzo de 2026, la cual sí cumplía con todos los presupuestos para ser válida, pues el mensaje de datos fue enviado a un correo de titularidad del tutelante 11, lo cual no fue desvirtuado, de manera que el término para proponer medios exceptivos venció en silenci o por el incumplimiento de los deberes procesales de la parte.
3.1. Adicionalmente, se advierte que la demanda y sus anexos fueron debidamente remitidos en el correo electrónico del 17 de marzo de 2026, junto con el auto de mandamiento de pago y el que decretó las medidas cautelares, como consta
11 El correo usado está referido en los anexos de la demanda, archivo 05.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00356-01 10 en el certificado de envía y recibido emitido por Servientrega, de manera que el tutelante tuvo acceso a las piezas procesales necesarias para ejercer su derecho a la defensa.
3.2. Así las cosas, entre lo resuelto y lo alegado por el
de manera que el tutelante tuvo acceso a las piezas procesales necesarias para ejercer su derecho a la defensa.
3.2. Así las cosas, entre lo resuelto y lo alegado por el censor se observa una disparidad de criterios, sin que sea el juez de tutela el llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéutic os del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues esta no es una instancia adicional para insistir en los argumentos que ya fueron analizados en la instancia, máxime que deben respetarse los principios de autonomía e independencia judicial y que, en el caso, como se indicó, la decisión se soportó en las pruebas allegadas.
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedido y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00356-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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