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CSJ - STC17109-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17109-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17109-2026 Radicación n°. 47001-22-13-000-2026-00067-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo promovido por María Delia Pardo Padilla actuando en calidad de Curadora Principal de José Enrique Lacouture Pardo, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga - Magdalena1.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, tutela efectiva de

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 73001310300220240017800, así como al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta.Radicación nº. 47001-22-13-000-2026-00067-01 2

su agenciado en su condición de sujeto de especial protección constitucional.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 5 de junio de 20152, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta declaró en interdicción a José Enrique Lacouture Pardo, nombrando como curadora principal a María Delia Pardo Padilla.

2.1. El 5 de junio de 20152, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta declaró en interdicción a José Enrique Lacouture Pardo, nombrando como curadora principal a María Delia Pardo Padilla.

2.2 El 25 de octubre de 20243, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga libró mandamiento de pago en contra de José Enrique Lacouture Pardo, como consecuencia de la demanda ejecutiva para la efectividad de garantía real instaurada por el Banco Agrario de Colombia.

2.3. El 2 de julio de 20254, Gabriel Abad Cuello Rivera quien aduce actuar como apoderado judicial del ejecutado, formuló excepciones de mérito, en donde adicionalmente le puso de presente al estrado convocado que su representado había sido declarado interdicto por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

2.4. El 19 de noviembre posterior5, el juzgado de conocimiento requirió al doctor Cuello Rivera para que

2 Carpeta 47001311000320140008800, folios 190 a 200 del Archivo «01ExpedienteDigital_Rad 2014-088». 3 Carpeta 47189315300220240013000, Archivo «006 AutoLibraMandamientoDePago». 4 Carpeta 47189315300220240013000, Archivo «017 MemorialExcepcionesDeMerito 2 julio». 5 Carpeta 47189315300220240013000, Archivo «022Radicación nº. 47001-22-13-000-2026-00067-01 3

identificara cuál era el correo registrado en el SIRNA, al igual que para que aportara el correo electrónico desde donde le fue conferido el poder.

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identificara cuál era el correo registrado en el SIRNA, al igual que para que aportara el correo electrónico desde donde le fue conferido el poder.

2.5. El 2 de febrero de 20266, María Delia Pardo Padilla, en representación de su agenciado, le solicitó al despacho convocado que declarara la nulidad absoluta de los títulos valores objeto de ejecución. Subsidiariamente, solicitó la nulidad del proceso de conformidad con las causales 4 y 8 del Código General del Proceso.

2.6. El 27 de febrero siguiente7, la autoridad judicial censurada requirió nuevamente al apoderado judicial del demandado en los términos del proveído del 19 de noviembre de 2025, así mismo, se abstuvo de darle trámite a las solicitudes presentadas por María Delia Pardo Padilla, teniendo en cuenta que no acreditó su calidad de abogada.

3. La gestora censura la negativa a darle trámite a su solicitud, pues constituye una barrera desproporcionada que quebranta los derechos fundamentales de su prohijado, máxime cuando dicha nulidad es susceptible de ser declarada de oficio.

4. Con sustento en lo narrado, solicita que se deje sin efectos el auto del 27 de febrero de 2026, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga que estudie

AutoRequiereAParteDemandada». 6 Carpeta 47189315300220240013000, Archivo «027 MemorialSolicitaNulidadCuradoraDelDemandado».

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga que estudie

AutoRequiereAParteDemandada». 6 Carpeta 47189315300220240013000, Archivo «027 MemorialSolicitaNulidadCuradoraDelDemandado». 7 Carpeta 47189315300220240013000, Archivo «030 AutoDecisionesVarias».Radicación nº. 47001-22-13-000-2026-00067-01 4

de fondo y resuelva la solicitud de nulidad por ella presentada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Procuradora Judicial II manifestó que no ha intervenido al interior del proceso judicial aquí censurado.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, y remitió copia del expediente objeto de estudio.

3. El Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta informó que el 24 de marzo de 2024 dio inicio al proceso de revisión de interdicción judicial en favor de José Enrique Lacouture Pardo, y remitió copia de dicho proceso.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, indicando a la gestora que «el proceso ejecutivo es el escenario judicial idóneo para que la tutelante formule sus reparos por conducto de abogado legalmente autorizado…atendiendo lo preceptuado en el art. 73 de CGP, por tratarse de un proceso de mayor

es el escenario judicial idóneo para que la tutelante formule sus reparos por conducto de abogado legalmente autorizado…atendiendo lo preceptuado en el art. 73 de CGP, por tratarse de un proceso de mayor cuantía…».Radicación nº. 47001-22-13-000-2026-00067-01 5

No obstante, exhortó al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta para que le diera impulso procesal al proceso de revisión de la sentencia de interdicción de José Enrique Lacouture Pardo y, «que aplique sus poderes encaminados a obtener una rendición de cuentas de la curadora».

Igualmente, le hizo un llamado de atención al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga para que atendiera lo señalado por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC3964-2023.

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la gestora, quien insistió en los argumentos planteados en el escrito de tutela e indicó que se debía flexibilizar el requisito de subsidiariedad por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección invocada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, respecto de los reparos traídos por la gestora en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.Radicación nº. 47001-22-13-000-2026-00067-01

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Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora puede

Ciénaga, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.Radicación nº. 47001-22-13-000-2026-00067-01 6

Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora puede solicitar ante el Juzgado convocado la nulidad solicitada, a través del apoderado judicial que aquella designe para que represente a su prohijado al interior del proceso ejecutivo, omisión que restringe el uso de este mecanismo constitucional.

Igualmente, observa la Sala que pese a que el Juzgado ha requerido en dos oportunidades al presunto apoderado judicial del convocado, aquél no ha dado cumplimiento a los requerimientos.

Al respecto, la Sala ha sostenido que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de estas.

3. Finalmente, la Sala estima necesario revocar el exhorto efectuado al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta y llamado de atención al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, con fines de ejercer sobre el proceso de revisión de interdicción el «impulso procesal que requiera», «que aplique sus poderes encaminados a obtener una rendición de cuentas de la curadora», y «para que atienda lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia STC39642023», dado que la acción de tutela no está contemplada para

la curadora», y «para que atienda lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia STC39642023», dado que la acción de tutela no está contemplada para ese objeto ni es este un medio para ejercer vigilancia superiorRadicación nº. 47001-22-13-000-2026-00067-01 7

a los procesos y que, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, este instrumento no está consagrado para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, que deben ser activados directamente por los interesados.

5. Por lo referido, se revocarán los numerales segundo y tercero del fallo impugnado y se confirmará en todo lo demás.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada y la CONFIRMA en todo lo demás.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 47001-22-13-000-2026-00067-01

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(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 47001-22-13-000-2026-00067-01

8

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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