CSJ - STC17381-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17381-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17381-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03182-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S. interpuso contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 11001-31-03-016-2024-00580-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La sociedad accionante aduce que el despacho convocado vulneró sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, al no brindarle respuesta a la solicitud de aclaración de lasRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03182-01 2
medidas de embargo que presentó el 27 de enero de 2026. En consecuencia, solicita que se emita un pronunciamiento de fondo respecto de dicha petición.
En sustento de su solicitud, señala que ante el juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo con radicado No. 202400580-00, promovido por Fabian Mora Arias contra la sociedad Urbanova S.A. Indicó que, mediante oficio No. 1180
accionado cursa el proceso ejecutivo con radicado No. 202400580-00, promovido por Fabian Mora Arias contra la sociedad Urbanova S.A. Indicó que, mediante oficio No. 1180 del 20 de noviembre de 2025, dicho despacho le informó que había decretado el «embargo de los cánones de arrendamiento que paga mensualmente Jerónimo Martins Colombia S.A.S. y que se destinan a la demnadada Urbanova S.A. (a través del fideicomiso BTS Huila) respecto del inmubel con matrícula inmobiliaria No. 202-26920. Se limita la medida a la suma de $2.000.000.000». De igual manera, mediante oficio No. 1181 de la misma fecha, le comunicó que se había decretado el «embargo de los cánones de arrendamiento que paga mensualmente Jerónimo Martins Colombia S.A.S. y que se destinan a la demnadada Urbanova S.A. (a través del fideicomiso Timaco Neiva) respecto del inmubel con matrícula inmobiliaria No. 200-157049. Se limita la medida a la suma de $2.000.000.000». Agregó que recibió ambos oficios en su correo electrónico el 20 de enero de 2026.
Manifestó que, el 27 de enero de 2026, presentó una solicitud de aclaración acerca de la procedencia de las referidas medidas cautelares, «dado que ninguna de las matrículas inmobiliarias indicadas correspondía al propietario que el juzgado indicaba, esto es, Urbanova S.A.S». Añadió que pese haber presentado múltiples impulsos procesales, «han transcurrido poco más de 115 días hábiles desde la radicación
que el juzgado indicaba, esto es, Urbanova S.A.S». Añadió que pese haber presentado múltiples impulsos procesales, «han transcurrido poco más de 115 días hábiles desde la radicación de la solicitud inicial de aclaración, sin que el juzgadoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03182-01 3
accionado haya emitido pronunciamiento alguno, pese a los reiterados impulsos procesales presentados».
Finalmente, sostuvo que sobre los cánones de arrendamiento correspondientes a esos mismos inmuebles pesa otra orden de embargo proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, circunstancia que, a su juicio, hace necesaria la aclaración de las medidas decretadas por el despacho accionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que reposan solicitudes de impulso provenientes por la sociedad accionante, pero no encontró en el expediente el escrito que dice haber presentado el 27 de enero de 2026. No obstante, informó que mediante auto del 29 de julio de 2026 determinó que la sociedad accionante viene cumpliendo la medida cautelar decretada y ordenó la búsqueda inmediata del escrito que no ha sido agregado.
El apoderado del vinculado Fabian Mora Arias, quien ostenta la calidad de ejecutante, manifestó que existe carencia actual del objeto por hecho superado, ya que el despacho accionado resolvió los requerimientos mediante auto proferido el 28 de julio de 2026. Indicó que, en todo caso, lo que busca la sociedad accionante con esa solicitud
carencia actual del objeto por hecho superado, ya que el despacho accionado resolvió los requerimientos mediante auto proferido el 28 de julio de 2026. Indicó que, en todo caso, lo que busca la sociedad accionante con esa solicitud es burlar el cumplimiento de la orden de embargo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03182-01
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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó al juzgado accionado que, dentro de las 48 horas siguientes se pronunciara sobre la solicitud presentada por la sociedad accionante el 27 de enero de 2026. Lo anterior, por cuanto, si bien el despacho había dispuesto que la secretaría ubicara dicha solicitud, tal actuación no resulta suficiente para superar la vulneración alegada, pues el documento cuya existencia se echaba de menos se encontraba incorporado en el pdf denominado «024JerónimoMartins» del cuaderno No. 2 de medidas cautelares. En ese contexto, la falta de pronunciamiento sobre lo planteado por la accionante constituía una prolongación injustificada del trámite y, por tanto, la afectación de sus derechos fundamentales.
Inconforme con la decisión, el convocado Fabian Mora Arias, la impugnó al considerar que el Tribunal desconoció que la sociedad accionante había instrumentalizado la acción constitucional de mala fe para justificar la suspensión de los pagos derivados de una orden de embargo que debía cumplir, y porque omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos por su parte acerca de dicha conducta.
constitucional de mala fe para justificar la suspensión de los pagos derivados de una orden de embargo que debía cumplir, y porque omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos por su parte acerca de dicha conducta.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación presentada, se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto, contrario a lo sostenido por el recurrente, al momento de promoverse y concederse elRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03182-01 5
resguardo persistía la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, sin que para ese instante se encontraran acreditados los presupuestos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, la pretensión de amparo estuvo dirigida a obtener un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de aclaración presentada el 27 de enero de 2026, relacionada con las medidas cautelares de embargo que el juzgado accionado había comunicado a la sociedad accionante. De ahí que, para establecer si se había configurado un hecho superado, resultaba indispensable verificar que, con posterioridad a la interposición de la tutela, la autoridad judicial hubiera emitido una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. Sin embargo, ello no ocurrió.
Si bien el juzgado accionado manifestó haber dispuesto, mediante auto del 29 de julio de 2026, la búsqueda del escrito cuya incorporación al expediente no había sido advertida, tal actuación no comportaba, por sí misma, la satisfacción de la pretensión constitucional. Se trataba,
mediante auto del 29 de julio de 2026, la búsqueda del escrito cuya incorporación al expediente no había sido advertida, tal actuación no comportaba, por sí misma, la satisfacción de la pretensión constitucional. Se trataba, apenas, de una actuación encaminada a ubicar la solicitud, pero no de una decisión que resolviera de fondo el planteamiento formulado por la sociedad accionante.
Además, como acertadamente lo advirtió el a quo, el escrito se encontraba incorporado en el archivo «024RtaJeronimoMartins.pdf» del cuaderno No. 2 de medidas cautelares, circunstancia que permitía concluir que laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03182-01 6
ausencia de respuesta no obedecía a la inexistencia de la solicitud. Así se evidencia el documento en el expediente:
Así las cosas, para la fecha en que se profirió el fallo de tutela, la vulneración permanecía vigente y justificaba la orden impartida por el Tribunal, consistente en que el juzgado accionado se pronunciara sobre la petición del 27 de enero de 2026.
Por otra parte, tampoco resulta de recibo el argumento del impugnante relativo a que la acción constitucional habría sido instrumentalizada por la sociedad accionante de mala fe para sustraerse del cumplimiento de la medida cautelar. Al respecto, el propio juzgado accionado, mediante auto del 28 de julio de 2026, reconoció que la sociedad accionante venía dando cumplimiento a la medida cautelar, al señalar expresamente: «[t]éngase en cuenta que, de conformidad con
de julio de 2026, reconoció que la sociedad accionante venía dando cumplimiento a la medida cautelar, al señalar expresamente: «[t]éngase en cuenta que, de conformidad con la providencia anterior, en particular los numerales 3° y 4°, laRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03182-01 7
sociedad JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA SAS viene acreditando el cumplimiento de la medida cautelar ordenada, como se observa en los archivos 020 y 021 del cuaderno 1, para los efectos que correspondan».
Tal manifestación desvirtúa la premisa fáctica sobre la cual el recurrente sustenta que la tutela habría sido promovida con el propósito de incumplir la orden de embargo, pues evidencia que, para ese momento, el propio funcionario judicial tenía por acreditado el cumplimiento de la medida por parte de la sociedad accionante.
Ahora bien, si el impugnante considera que la sociedad accionante ha incumplido la medida cautelar, cuenta con los mecanismos procesales correspondientes para poner tal situación en conocimiento del juez natural, quien es la autoridad competente para verificar el cumplimiento de sus propias órdenes y adoptar, de ser procedente, las medidas que correspondan. No es la acción de tutela el escenario para anticipar un juicio sobre el cumplimiento de la medida cautelar ni para resolver controversias propias del proceso ejecutivo que no fueron objeto del amparo concedido.
Por consiguiente, los cuestionamientos formulados en la impugnación no desvirtúan las razones que llevaron al Tribunal a conceder la protección constitucional. Por el
ejecutivo que no fueron objeto del amparo concedido.
Por consiguiente, los cuestionamientos formulados en la impugnación no desvirtúan las razones que llevaron al Tribunal a conceder la protección constitucional. Por el contrario, se limitan a controvertir aspectos ajenos al núcleo de la vulneración constatada. En esas condiciones, la orden impartida por el Tribunal resultaba necesaria paraRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03182-01 8
reestablecer los derechos fundamentales comprometidos y, por tanto, será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 4 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03182-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03182-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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