CSJ - STC17435-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17435-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17435-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00244-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Vásquez Patiño y Soledad Turriago Bodadilla contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión bajo el radicado n° 50001-3110-003-201800127-00.
ANTECEDENTES
Los tutelantes persiguen la devolución de unos dineros que consignaron a órdenes de la sucesión con radicado nº 50001-3110-003-2018-00127-00 donde se relacionaron los créditos que estaban a su cargo, pero que, separadamente, se perseguían en el ejecutivo hipotecario con radicado nºRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00244-01 2
50001-40-03-008-2019-00260-00, para cuya mejor comprensión se narran los siguientes antecedentes:
El origen del crédito, la apertura de la sucesión y la cesión de la acreencia.
En 2016, los accionantes suscribieron a favor de José
comprensión se narran los siguientes antecedentes:
El origen del crédito, la apertura de la sucesión y la cesión de la acreencia.
En 2016, los accionantes suscribieron a favor de José Evidalio Hernández Jiménez los pagarés n.º 001/2016 y n.º 002/2016, por $5.000.000 y $20.000.000, respectivamente. El pago de esas obligaciones estaba garantizado con hipoteca constituida mediante la escritura pública n.º 274 del 5 de febrero de ese año, otorgada en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá.
Tras el fallecimiento del acreedor, el 5 de junio de 2018 se declaró abierto el proceso de sucesión ante el juzgado de familia accionado, promovido por el heredero Johnatan Alexánder Hernández.
Posteriormente, el 25 de enero de 2019, María del Pilar Luna Ocampo, quien obraba como apoderada del causante en virtud de la misma escritura pública, endosó en propiedad los dos pagarés y cedió la garantía hipotecaria a Luis Fernando Tamayo Valencia. En el documento se indicó que la cesión «incluye todos los intereses que estén pendientes por pagar».
Con fundamento en esos títulos, el cesionario promovió proceso ejecutivo hipotecario contra los tutelantes ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, despacho que el 8 de mayo de 2019 libró mandamiento de pago.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00244-01 3
En ese proceso, los ejecutados otorgaron poder al abogado Alberto Ávila Reyes. El mismo profesional también
que el 8 de mayo de 2019 libró mandamiento de pago.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00244-01 3
En ese proceso, los ejecutados otorgaron poder al abogado Alberto Ávila Reyes. El mismo profesional también actuaba como apoderado del heredero Johnatan Alexánder Hernández dentro del proceso de sucesión.
Las consignaciones realizadas dentro del trámite sucesoral y los intentos por trasladarlas al proceso ejecutivo
Entre el 12 de abril de 2019 y el 30 de noviembre de 2020, el deudor Miguel Ángel Vásquez Patiño efectuó ocho depósitos judiciales por un total de $14.954.000. Los recursos fueron consignados a órdenes del proceso sucesoral y no del proceso ejecutivo hipotecario.
Por esa razón, el Juzgado Octavo Civil Municipal solicitó al despacho que conocía de la sucesión que los dineros fueran convertidos y puestos a disposición del proceso ejecutivo. Para tal efecto, remitió oficios el 2 de diciembre de 2020 y el 24 de marzo de 2021.
Sin embargo, el juzgado de familia no accedió a esas solicitudes. Mediante auto del 16 de diciembre de 2020 indicó que «el señor Miguel Ángel Vásquez funge dentro del proceso como deudor del causante (...)», y del 22 de junio de 2021, que dispuso estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.
Así, mientras en el proceso ejecutivo se perseguía judicialmente el crédito cedido, los $14.954.000
2021, que dispuso estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.
Así, mientras en el proceso ejecutivo se perseguía judicialmente el crédito cedido, los $14.954.000 permanecieron a órdenes del trámite sucesoral.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00244-01 4
La inclusión de esos dineros dentro de los inventarios de la sucesión
Posteriormente, dentro del proceso de sucesión, el abogado Alberto Ávila Reyes presentó los inventarios y avalúos, en los que relacionó el crédito objeto del proceso ejecutivo.
En relación con esa obligación, señaló expresamente que «se efectuó gratuitamente cesión de la hipoteca por la apoderada escritural señora María del Pilar Luna Ocampo» y que en el ejecutivo aparecía «el valor ya pagado a este tercero que cobra judicialmente, por capital acorde a conciliación allí celebrada por las partes».
En la audiencia de inventarios y avalúos en el marco de la sucesión del 16 de noviembre de 2023, el juzgado advirtió la coexistencia de ambos trámites (sucesión y ejecutivo para la misma acreencia), requiriendo al apoderado para que definiera la partida «acorde a lo que se haya actuado en el Juzgado Octavo Civil Municipal (...) para definir si, el pago que se efectúo acá se debe poner a disposición de dicho juzgado, si se tiene como pago y que ese Juzgado proceda a terminar ese proceso ejecutivo». Le planteó dos opciones: ratificar los pagarés, caso en el cual «ordena devolver los dineros al Juzgado Octavo porque el dinero no está inventariado acá», o
si se tiene como pago y que ese Juzgado proceda a terminar ese proceso ejecutivo». Le planteó dos opciones: ratificar los pagarés, caso en el cual «ordena devolver los dineros al Juzgado Octavo porque el dinero no está inventariado acá», o adecuar la partida a las sumas depositadas, y entonces «informar al Despacho que ya están inventariados (...) y por ende, terminar el proceso ejecutivo que cursa en ese Despacho».Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00244-01 5
El apoderado optó por esta última alternativa. Como resultado, el 8 de febrero de 2024 se aprobaron los inventarios y avalúos, dentro de los cuales quedó incluida la partida séptima por $14.954.000, así:
«El valor de los dineros en título de depósito judicial a favor de este proceso– se dice de intereses de plazo y moratorios mensuales adeudados y consignados por MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ PATIÑO identificado con cédula de ciudadanía número 19.281.396, por el contrato mutuo a interés garantizado con hipoteca abierta de primer grado en cuantía indeterminada constituida sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 230124055, se avalúa los derechos sobre este bien en la suma de $14.954.000.00.». (Énfasis añadido)
De esta manera, los dineros que inicialmente habían sido consignados a órdenes de la sucesión y cuya conversión habían sido solicitada para el proceso ejecutivo quedaron finalmente incorporados al inventario del activo sucesoral.
La terminación del proceso ejecutivo y el oficio ordenado posteriormente por el juzgado de sucesión
habían sido solicitada para el proceso ejecutivo quedaron finalmente incorporados al inventario del activo sucesoral.
La terminación del proceso ejecutivo y el oficio ordenado posteriormente por el juzgado de sucesión
El Juzgado Octavo Civil Municipal declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Según se expone en la tutela, esa terminación obedeció a la realización de pagos con dineros distintos de los $14.954.000 consignados a órdenes de la sucesión.
Mediante auto del 3 de julio de 2025, el juzgado de familia accionado reconoció que «en el proceso ejecutivo hipotecario (…) la parte ejecutante es a quien le endosó la deuda MARÍA DEL PILAR LUNA OCAMPO», y que en laRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00244-01 6
sucesión esa suma «fue inventariada como pago de la deuda allí ejecutada», por lo que ordenó «OFICIAR al JUZGADO OCTAVO (8º) CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, para que se tenga en cuenta como pago la suma de $14.954.000.oo. inventariada en la partida séptima, dentro del crédito del proceso hipotecario».
Sin embargo, para ese momento el proceso ejecutivo ya había sido terminado por pago total de la obligación.
La nueva solicitud de entrega y las decisiones que se cuestionan en tutela
Luego de la terminación del proceso ejecutivo, el 15 de agosto de 2025 los accionantes insistieron en la devolución de los dineros consignados a órdenes de la sucesión.
cuestionan en tutela
Luego de la terminación del proceso ejecutivo, el 15 de agosto de 2025 los accionantes insistieron en la devolución de los dineros consignados a órdenes de la sucesión.
Corrido el traslado respectivo, el apoderado del heredero Johnatan Hernández se opuso a la entrega.
Mediante auto del 6 de marzo de 2026, en los numerales 3 y 3.1, el juzgado negó la entrega de los títulos. Consideró que los recursos «no fueron tenidos en cuenta como pago dentro del crédito del proceso hipotecario (…) por cuanto el auto que ordenó oficiar al Juzgado Octavo (…) para que dicha suma fuera reconocida se profirió con posterioridad a la terminación de ese proceso».
Añadió que los dineros se encontraban inventariados en la partida séptima, decisión que había quedado en firme por no haberse formulado oportunamente oposición para suRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00244-01 7
exclusión, y que no existía una solicitud presentada por la totalidad de los herederos para excluir tales recursos de la masa sucesoral.
Con fundamento en ello, concluyó que «los deudores deberán iniciar las acciones legales pertinentes o allegar la solicitud de exclusión suscrita por todos los asignatarios reconocidos a fin de ordenar la devolución de dicha suma de dinero». Esa determinación fue recurrida y confirmada mediante auto del 25 de mayo de 2026.
En este contexto, los accionantes reprochan que el juzgado de familia accionado se niegue a devolverles los títulos de depósito judicial pese a tratarse del mismo crédito
mediante auto del 25 de mayo de 2026.
En este contexto, los accionantes reprochan que el juzgado de familia accionado se niegue a devolverles los títulos de depósito judicial pese a tratarse del mismo crédito perseguido en dos procesos separados, de los cuales uno (el ejecutivo) terminó por pago total de la obligación y en el otro (la sucesión) la cesión estaba acreditada desde el propio trámite de inventarios.
Por lo anterior, los tutelantes solicitan se ordene al juzgado accionado «proceder hacer entrega de los títulos judiciales por valor de $14.960.000.00 que reposan en el Banco Agrario».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio precisó que las consignaciones ascienden a $14.954.000 y que esa suma quedó incorporada en la diligencia de inventarios y avalúos del 8 de febrero de 2024. Explicó que los accionantes no asistieron a esa diligenciaRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00244-01 8
ni estaban legitimados para objetar, por no ser parte en el sucesorio, mientras que sí comparecieron la compañera permanente reconocida, quien, pese a haber endosado los pagarés al cesionario guardó silencio, y el apoderado del heredero, que conocía el ejecutivo por haber actuado allí como vocero de los demandados.
Sostuvo que no es procedente reabrir de oficio o a instancia de terceros la discusión sobre un inventario aprobado y que, conforme al artículo 505 del Código General
como vocero de los demandados.
Sostuvo que no es procedente reabrir de oficio o a instancia de terceros la discusión sobre un inventario aprobado y que, conforme al artículo 505 del Código General del Proceso, la exclusión debe pedirla los asignatarios o la compañera permanente, pues la devolución no es atribución del juez de la sucesión. Solicitó declarar improcedente el amparo.
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio informó que el proceso ejecutivo terminó por pago total mediante auto del 2 de mayo de 2025.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Consideró extemporáneo el reproche contra la inclusión de la partida mencionada, en tanto la decisión que la inventarió data del 8 de febrero de 2024, y estimó que los accionantes no acreditan la calidad exigida por el artículo 505 del Código General del Proceso para pedir la exclusión de bienes ya avaluados. Precisó que la vía del artículo 1388 del Código Civil no consiste en pedir permiso al juez deRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00244-01 9
familia, sino en acudir a un proceso declarativo ante la justicia ordinaria, trámite que los interesados no han agotado, como tampoco las acciones dirigidas a discutir el doble cobro o el enriquecimiento sin justa causa. Destacó que no se acreditó perjuicio irremediable, sin que la condición de adultos mayores baste para ese efecto.
Los accionantes impugnaron. Insistieron en que no son
doble cobro o el enriquecimiento sin justa causa. Destacó que no se acreditó perjuicio irremediable, sin que la condición de adultos mayores baste para ese efecto.
Los accionantes impugnaron. Insistieron en que no son parte en la sucesión, pues carecen de la calidad de herederos, legatarios, acreedores o deudores, de modo que lo acordado en la diligencia de inventarios no puede oponérseles, y en que allí no obra documento que acredite crédito alguno a favor del causante.
Cuestionaron que el fallo desconociera que la titularidad del crédito sí se debatió ante la justicia ordinaria en el proceso ejecutivo, y precisaron que no pidieron permiso al juez de familia para acudir al artículo 1388 del Código Civil, sino que se tuviera en cuenta la existencia de aquel trámite. Reprocharon que el despacho ordenara remitir los dineros al Juzgado Octavo Civil Municipal cuando la obligación ya estaba pagada y que no se emplearan los deberes y poderes de los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
La Corte revocará el fallo impugnado y concederá el amparo por cuanto el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio incurrió en una vía de hecho al mantenerRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00244-01 10
dentro del activo sucesoral unos depósitos judiciales que se estaban persiguiendo simultáneamente en un proceso ejecutivo que terminó por pago total de la obligación inventariada en dicha sucesión.
Contrario a lo indicado por el Tribunal, sí se cumplen
estaban persiguiendo simultáneamente en un proceso ejecutivo que terminó por pago total de la obligación inventariada en dicha sucesión.
Contrario a lo indicado por el Tribunal, sí se cumplen los presupuestos generales. De un lado, los tutelantes sí agotaron los medios de defensa que tenían a su alcance. Solicitaron la exclusión de la partida el 12 de febrero de 2025; interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 27 de febrero siguiente; insistieron en la devolución el 15 de agosto de 2025 y recurrieron nuevamente la negativa que se resolvió el 6 de marzo de 2026, solicitando, además, el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso. Todos esos mecanismos les resultaron adversos y, en ambas oportunidades, la apelación fue negada porque el auto no se encontraba entre los susceptibles de ese recurso. No hay, entonces, incuria que pueda reprochárseles.
De igual forma, en cuanto a la inmediatez, se tiene que el fallo impugnado computó el término desde la aprobación del inventario, ocurrida el 8 de febrero de 2024. Sin embargo, lo cuestionado no es esa diligencia, sino los autos del 6 de marzo y del 25 de mayo de 2026, mediante los cuales se resolvió una petición sustentada en un hecho posterior y distinto: la terminación del proceso ejecutivo por pago total, ocurrida el 2 de mayo de 2025 y la negación de devolver los dineros. Como la tutela fue presentada el 24 de junio de 2026, este presupuesto se encuentra satisfecho.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00244-01 11
dineros. Como la tutela fue presentada el 24 de junio de 2026, este presupuesto se encuentra satisfecho.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00244-01 11
Caso concreto
La censura recae sobre la decisión del juzgado accionado de negar, mediante los autos del 6 de marzo y 25 de mayo de 2026, la entrega de los títulos de depósito judicial por $14.954.000 consignados por los tutelantes a órdenes del proceso de sucesión. Para ello, el despacho consideró, en esencia, que los dineros no pudieron ser imputados como pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario, porque la orden de comunicar esa circunstancia se profirió cuando dicho trámite ya había terminado; que aquellos figuraban en la partida séptima de los activos inventariados en la sucesión, decisión que había quedado en firme; y que no existía una solicitud suscrita por la totalidad de los herederos para excluirlos de la masa sucesoral.
Establecido lo anterior, la Sala advierte que la retención de esos dineros careció de respaldo desde su origen y se prolongó pese a que el propio despacho contó, en cada oportunidad, con los elementos necesarios para advertirlo, como pasa a explicarse.
En la audiencia del 16 de noviembre de 2023, al ejercer control de legalidad, el despacho de familia accionado identificó claramente la coexistencia de ambos trámites y requirió al apoderado para adecuar la partida «acorde a lo que se haya actuado en el Juzgado Octavo Civil Municipal para definir si, el pago que se efectúo acá se debe poder a
identificó claramente la coexistencia de ambos trámites y requirió al apoderado para adecuar la partida «acorde a lo que se haya actuado en el Juzgado Octavo Civil Municipal para definir si, el pago que se efectúo acá se debe poder a disposición de dicho juzgado (…)» requiriendo lo anterior «para así tener certeza de que es lo que se va a incluir en laRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00244-01 12
sucesión». Precisó, además, que, según la alternativa escogida, «procederá a ordenar la devolución del dinero al Juzgado Octavo (…) o de lo contrario, mantenerlos en este proceso e informar al Despacho que ya están inventariados (…) y por ende, terminar el proceso ejecutivo que cursa en ese Despacho».
Ninguna de esas verificaciones se realizó. El escrito de inventarios presentado al despacho consignaba que «se efectuó gratuitamente cesión de la hipoteca por la apoderada escritural señora María del Pilar» y que en el proceso ejecutivo obraba «el valor ya pagado a este tercero que cobra judicialmente». Además, se anexó como prueba trasladada el expediente completo de aquel proceso. Pese a ello, el 8 de febrero de 2024 el despacho aprobó los inventarios al manifestar que «no tiene ningún reparo». El aviso al Juzgado Octavo nunca se libró y aquel proceso continuó su curso.
El error del juzgado consistió en que, pese a reconocer expresamente que los $14.954.000 depositados correspondían al pago de una obligación cedida a un tercero, mantuvo esa suma como activo de la masa sucesoral y,
El error del juzgado consistió en que, pese a reconocer expresamente que los $14.954.000 depositados correspondían al pago de una obligación cedida a un tercero, mantuvo esa suma como activo de la masa sucesoral y, posteriormente, negó su devolución.
En efecto, al resolver el recurso de reposición mediante auto del 3 de julio de 2025, el despacho advirtió que «la parte ejecutante es a quien le endosó la deuda MARÍA DEL PILAR LUNA OCAMPO» y ordenó oficiar al juzgado que conocía del proceso ejecutivo para que esos dineros fueran tenidos en cuenta como pago del crédito allí cobrado, «atendiendo queRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00244-01 13
en este proceso fue inventariada como pago de la deuda allí ejecutada». De ese modo, reconoció que tales recursos debían destinarse al pago de una obligación y no integrar el haber sucesoral. Sin embargo, dado que la orden se impartió cuando el proceso ejecutivo ya había terminado por pago total, circunstancia derivada de la tardanza en resolver el recurso, posteriormente utilizó la imposibilidad de cumplirla como fundamento para negar la entrega de los dineros.
Así, aunque el despacho reconoció que los depósitos correspondían al pago de una obligación ajena a la sucesión, decidió conservarlos dentro de la masa sucesoral. Tampoco la firmeza del inventario justificaba esa determinación, pues la preclusión invocada recaía, según la propia calificación del juzgado, sobre un pago destinado a satisfacer una obligación ajena al haber sucesoral.
la firmeza del inventario justificaba esa determinación, pues la preclusión invocada recaía, según la propia calificación del juzgado, sobre un pago destinado a satisfacer una obligación ajena al haber sucesoral.
A ello se suma que las consecuencias de la tardanza en impartir la orden fueron trasladadas a los accionantes, a quienes se exigió promover nuevas actuaciones o presentar una solicitud suscrita por todos los asignatarios, pese a que el artículo 505 del Código General del Proceso faculta para solicitar la exclusión al cónyuge o compañero permanente o cualquiera de los herederos. Además, el propio despacho admitió que a los tutelantes «tampoco les era procedente formular objeción por no ser parte del presente proceso».
En consecuencia, la negativa a entregar los dineros se sustentó en circunstancias que no desvirtúan elRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00244-01 14
reconocimiento previo de que estos no correspondían al haber sucesoral.
Los anteriores elementos, apreciados en conjunto, revelan que la negativa de devolución de los dineros no obedeció a un criterio razonable, en virtud de lo cual se accederá al resguardo.
De las órdenes que se impartirán.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado y tras conceder el amparo, como ya se anunció, se dejarán sin efecto los numerales 3 y 3.1 del auto del 6 de marzo de 2026 y el auto del 25 de mayo siguiente, para que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro de los
efecto los numerales 3 y 3.1 del auto del 6 de marzo de 2026 y el auto del 25 de mayo siguiente, para que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente sobre la entrega de los títulos de depósito judicial reclamados, con sujeción a las consideraciones aquí expuestas y, ser viable su devolución, proceda hacerla efectiva dentro del mismo término.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual queda en los siguientes términos y, en consecuencia:Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00244-01 15
PRIMERO. CONCEDER el amparo al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de Miguel Ángel Vásquez Patino y Soledad Turriago Bobadilla.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS los numeral 3 y 3.1 del auto del 6 de marzo de 2026 y el auto del 25 de mayo de 2026, proferidos por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente sobre la entrega de los títulos de depósito judicial reclamados, con sujeción a las consideraciones aquí
Circuito de Villavicencio, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente sobre la entrega de los títulos de depósito judicial reclamados, con sujeción a las consideraciones aquí expuestas y, de ser procedente su devolución, la haga efectiva dentro del mismo término.
TERCERO. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 50001-22-13-000-2026-00244-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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