CSJ - STC17458-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17458-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17458-2026 Radicación n.° 85001-22-08-000-2026-10213-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 2 8 de ju lio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por E.H.T. -a través de apoderadocontra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Paz de Ariporo 1, con ocasión del proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 2024.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y o tra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.FJBU Radicación no. 85001-22-08-000-2026-10213-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. E.V.J.P. y E.H.T. sostuvieron una relación
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. E.V.J.P. y E.H.T. sostuvieron una relación sentimental de la cual el 30 de agosto de 2013 nació E.V.H.J. Luego, el 29 de octubre de 2024 celebraron conciliación en la cual regularon la custodia, el régimen de visitas y los gastos de salud, educación y vestuario de la niña, sin embargo, no llegaron a un acuerdo sobre el monto de la cuota alimentaria, motivo por el cual el ICBF mediante resolución proferida el 30 de ese mes determinó que el padre pagaría mensualmente $570.000 a favor de la niña -por aquel concepto de forma provisional-.
2.2. E.H.T. presentó oposición frente a la anterior determinación. En el proceso de alimento, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Paz de Ariporo -el 23 de septiembre de 2025 - decretó como pruebas, entre otras, la declaración de ambas partes y el 1° de octubre de 2025 fijó el 16 de ese mes para llevar a cabo la audiencia a la que alude el artículo 392 del Código General del Proceso . No obstante, en el expediente no obra registro o constancia de realización o aplazamiento de esa diligencia.
2.3. El accionado -el 21 de enero de 2026ordenó oficiar a Capresoca EPS a la cual se encuentra afiliado E.H.T., para que señalara el nombre del empleador de aquel . El 29 del mismo mes, dicha entidad informó que E.H.T. se encuentra
a Capresoca EPS a la cual se encuentra afiliado E.H.T., para que señalara el nombre del empleador de aquel . El 29 del mismo mes, dicha entidad informó que E.H.T. se encuentra adscrito al régimen contributivo, labora para la ClínicaFJBU Radicación no. 85001-22-08-000-2026-10213-01 3 Casanare S.A. y tiene un ingreso base de cotización de $1.557.000. En auto del 18 de febrero de 2026 se requirió a la última empresa mencionada para que indicara el monto de los ingresos del padre de la menor. Sin embargo, el 26 de febrero de 2026 la referida sociedad informó que no tiene vínculo contractual con ese ciudadano.
2.4. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Paz de Ariporo -con providencia del 4 de marzo de 2026sostuvo que «[no existían más pruebas pendientes por evacuar]». Por tanto, anunció que procedería a proferir «sentencia de plano». En consecuencia, mediante fallo del 17 de julio de 2026 resolvió mantener la misma cuota que se había fijado de forma provisional a cargo del padre.
3. El tutelante censuró que el despacho accionado no incluyó en el expediente el acta de la audiencia de l 16 de octubre de 2025, omitió practicar las declaraciones de parte sin motivar esa decisión, desconoció las pruebas existentes que acreditan su capacidad económica real, pasó por alto determinar cuál era la cuantía para atender las necesidades mensuales de la menor y le impidió ejercer la contradicción respecto de los elementos de con vicción allegados por la
que acreditan su capacidad económica real, pasó por alto determinar cuál era la cuantía para atender las necesidades mensuales de la menor y le impidió ejercer la contradicción respecto de los elementos de con vicción allegados por la madre de la niña. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 17 de julio de 2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Paz de Ariporo remitió copia del proceso analizado. El ICBF alegóFJBU Radicación no. 85001-22-08-000-2026-10213-01 4 falta de legitimación en la causa por pasiva. Y E.V.J.P. adujo que la sentencia cuestionada no contiene defecto alguno.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente el amparo . Advirtió que el abogado A.F.R.C. carece de legitimación en la causa por activa, porque presentó la acción de tutela pretendiendo que se protegieran los derechos de E.H.T., pero no allegó poder especial que lo facultara para adelantar este trámite y tampoco acredit ó el cumplimiento de los requisitos para obrar como agente oficioso.
IV. IMPUGNACIÓN
E.H.T. aportó poder especial conferido a A.F.R.C. para actuar como su representante en este proceso constitucional, documento en el que además ratificó la presentación de la acción de tutela por parte del abogado. Adicionalmente , se mostró inconforme con que el Tribunal de Yopal no lo hubiera requerido para acreditar la legitimación en la causa por activa.
documento en el que además ratificó la presentación de la acción de tutela por parte del abogado. Adicionalmente , se mostró inconforme con que el Tribunal de Yopal no lo hubiera requerido para acreditar la legitimación en la causa por activa.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.FJBU Radicación no. 85001-22-08-000-2026-10213-01
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2. Comoquiera que con el escrito de impugnación se allegó poder especial conferido por E.H.T. que faculta al abogado A.F.R.C. para representarlo en este trámite y en atención a la ratificación realizada por el accionante respecto de las actuaciones realizadas por su mandatario en primera instancia, se tiene acreditada la legitimación en la causa por activa. Sin embargo, cumple señalar al reclamante que el a quo constitucional no incurrió en irregularidad alguna en no haberlo requerido para aportar el poder correspondiente, pues es carga de las partes suministrar la documentación necesaria para que sea procedente la acción de tutela.
3. Ahora bien, se evidencia que el amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que E.H.T. omitió agotar los medios de defensa a su disposición.
3.1. Véase que el reclamante cuestiona que se emitió sentencia de plano sin practicar las declaraciones de parte, sin embargo, no recurrió el auto de l 4 de marzo de 2026 mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Paz de Ariporo sostuvo que «no existían más pruebas
sentencia de plano sin practicar las declaraciones de parte, sin embargo, no recurrió el auto de l 4 de marzo de 2026 mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Paz de Ariporo sostuvo que «no existían más pruebas pendientes por evacuar» , razón por la cual anunció que procedería a proferir fallo anticipadamente. Sobre el particular, esta Sala ha dicho que la acción de tutela «no puede ser usada (…) como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa» (STC10075-2026).FJBU Radicación no. 85001-22-08-000-2026-10213-01 6 3.2. Ahora bien, el reclamante cuestiona que el despacho accionado desconoció las pruebas que demostraban su capacidad económica real y omitió determinar integralmente la necesidad de la menor. No obstante, de conformidad con el numeral 2 del artículo 304 del Código General del Proceso, la sentencia de l 17 de julio de 2026 mediante la cual se fijó la cuota alimentaria no hace tránsito a cosa juzgada, lo cual implica que el reclamante puede promover un nuevo proceso de alimentos para que se determine el monto de dicho concepto.
Además, el actor alega que el accionado no incorporó al expediente el acta de la diligencia programada para el 16 de octubre de 2025 y que le impidió ejercer la contradicción respecto de los elementos de convicción allegados por la madre de la niña . S in embargo, no acreditó que antes de presentar esta acción de tutela hubiera acudido directamente
octubre de 2025 y que le impidió ejercer la contradicción respecto de los elementos de convicción allegados por la madre de la niña . S in embargo, no acreditó que antes de presentar esta acción de tutela hubiera acudido directamente ante el despacho convocado a exponer tales quejas, situación que riñe con el requisito de la residualidad de este mecanismo. En casos similares, se ha reiterado que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento j urídico ha contemplado» (CSJ, STC1544-2023, STC5234 -2023, reiterada en CSJ STC7911 -2023 y STC9936-2026).
3.3. En todo caso, al margen de las irregularidades descritas por el reclamante, lo cierto es que resulta inviable acceder a lo pretendido por aquel, toda vez que, en virtud del interés superior del menor, prevalecen los derechos deFJBU Radicación no. 85001-22-08-000-2026-10213-01 7 E.V.H.J. sobre los intereses económicos de E.H.T., entonces no es posible dejar sin efectos la sentencia de 17 de julio de 2026, pues ello supondría impedir que la niña reciba alimentos hasta que se decida nuevamente la controversia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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