CSJ - STC17468-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17468-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17468-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00216-02 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 2 de mayo de 202 6 por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que declaró improcedente el amparo promovido por Carmen Liliana, Martha Lucía y Dora Saldarriaga Molina contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación, su Unidad de Seguridad y Salud Pública y a la Fiscalía 179 Seccional de Medellín , así como los intervinientes del proceso de tutela de radicado 05001311001420260021500.
I. ANTECEDENTES
1. Las tutelantes reclaman la salvaguarda de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración deRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00216-02 2 justicia, igualdad, dignidad humana, vida e integridad personal, entre otras.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Las promotoras formularon una acción de tutela contra la Unidad de Seguridad y Salud Pública de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 179 Seccional de Medellín
hechos relevantes:
2.1. Las promotoras formularon una acción de tutela contra la Unidad de Seguridad y Salud Pública de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 179 Seccional de Medellín para que : i) se les ordenara solicitar la audiencia de acusación en la investigación penal de radicado 050016000248202267435; ii) se prohibiera a la Fiscalía contactar a sus familiares por motivos ajenos a la indagación o constreñir a las víctimas y terceros para declarar; iii) se decretara una orden de alejamiento en contra del imputado y a su favor; iv) se adoptaran medidas para evitar su revictimización; y v) se compulsaran copias a las autoridades disciplinarias en contra del ente investigador. A su vez, pidieron una serie de medidas provisionales1.
En sustento, afirm aron que el órgano acusador no ha adelantado las diligencias correspondientes, en particular, la solicitud de la audiencia de acusación; inactividad que puede provocar el vencimiento de términos y que las ha puesto en situación de riesgo.
2.2. El 20 de abril de 202 6, el Juzgado Catorce de Familia de Medellín admitió la acción de tutela y advirtió que
1 Archivo 003_003EscritoTutela.pdf, expediente 2026-00215-00, primera instancia.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00216-02 3 «la eventual decisión de fondo podría afectar o involucrar a otras autoridades, dependencias, funcionarios y particulares», razón por la cual dispuso la vinculación oficiosa de varias entidades y del
3 «la eventual decisión de fondo podría afectar o involucrar a otras autoridades, dependencias, funcionarios y particulares», razón por la cual dispuso la vinculación oficiosa de varias entidades y del señor León Alberto Quirama Quirama , quien funge como indiciado en la investigación penal referida. Asimismo, negó las medidas provisionales solicitadas, porque «no se infiere una urgencia de la magnitud suficiente para adoptarla antes de la sentencia, que debe proferirse en 10 días hábiles »2. Esa decisión fue notificada a las tutelantes y vinculados mediante correo electrónico del día siguiente3.
2.3. El 21 de abril posterior, las accionantes solicitaron al Juzgado que requiriera a « los responsables del sistema de cámaras de vigilancia del sector la copia íntegra de las grabaciones correspondientes al día 20 de abril desde las 12:00 p.m. hasta el 21 de abril a las 2:00 a.m. con especial énfasis en ese intervalo », debido a un incidente de presunt a «perturbación del sueño, violencia psicológica y hostigamiento»4, y allegaron un documento denominado «anexo técnico»5 para que la autoridad accionada tuviera «una comprensión más amplia del contexto », el cual solicitaron fuera tenido como prueba documental6.
2.4. El 22 de abril de 2026, el Juzgado accionado negó la solicitud de pruebas, toda vez que se basaban en hechos nuevos y posteriores a la presentación de la tutela, por lo que no eran pertinentes, conducentes, necesarias ni idóneas para resolver de fondo el amparo ; además, manifestó que tal
la solicitud de pruebas, toda vez que se basaban en hechos nuevos y posteriores a la presentación de la tutela, por lo que no eran pertinentes, conducentes, necesarias ni idóneas para resolver de fondo el amparo ; además, manifestó que tal
2 Archivo 005_005AutoAdmiteDemandaNiegaMedida.pdf, ibidem. 3 Archivo 006_006ConstanciaNotificacion.pdf, ibidem. 4 Archivo 007_007CorreoMemorialSolicitarPruebas.pdf, ibidem. 5 Archivo 012_012MemorialAportaDocumentosAccionante.pdf, ibidem. 6 Archivo 011_011ConstanciaCorre.pdf, ibidem.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00216-02 4 solicitud «constituye una actuación de índole investigativa, propia de las autoridades competentes en materia penal o policiva, y ajena al marco del trámite constitucional de tutela», por lo que las censoras podían acudir directamente a las dependencias adecuadas para denunciar el incidente de presunto hostigamiento7. Este proveído se comunicó el día siguiente por correo electrónico8.
2.5. El 23 de abril posterior, las actoras presentaron una objeción contra el auto admisorio de la tutela, dado que la « vinculación resultaba innecesaria y absolutamente desproporcionada», puesto que la queja constitucional estaba dirigida exclusivamente en contra de una autoridad pública y la comparecencia de terceros no era determinante, sumado a que existía «el riesgo de que dicha vinculación d erive en intervenciones que no aporten nada pero, por el contrario, sí generen afectaciones adicionales a la parte accionante»9.
De otro lado , impugnaron la decisión que negó las
intervenciones que no aporten nada pero, por el contrario, sí generen afectaciones adicionales a la parte accionante»9.
De otro lado , impugnaron la decisión que negó las medidas provisionales, porque no valoró el riesgo real y el perjuicio irremediable por el eventual e inminente vencimiento de t érminos en la investigación penal y aseveraron que el amparo «se adelantó sin notificación efectiva a la accionante sobre decisiones relevantes, lo que vulnera su derecho a la participación y contradicción como víctima directa y le brindó trato preferencial a un tercero que ya venía siendo tratado preferencialmente por la fiscalía».
7 Archivo 018_018AutoNiegaPruebas.pdf, ibidem. 8 Archivo 019_019ConstanciaNotificacion.pdf, ibidem. 9 Archivo 022_022Memorial.pdf, ibidem.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00216-02 5 2.6. El mismo día, León Alberto Quirama contestó, indicando que los hechos eran ajenos a é l y que ya habían sido resueltos en otras tutelas10.
2.7. El 24 de abril de 2026 , el Juzgado declaró improcedentes la impugnación y objeciones planteadas por las tutelantes, dado que el recurso solo estaba previsto frente a las sentencias que se emiten en este trámite y no contra los autos. Asimismo, sobre la vinculación de terceros, indicó que se hizo conforme a las facultades que le otorga el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y que esa decisión no vulnera derecho alguno 11. Esta de terminación fue notificada
se hizo conforme a las facultades que le otorga el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y que esa decisión no vulnera derecho alguno 11. Esta de terminación fue notificada mediante correo electrónico del 27 de abril de 202612.
3. Las impulsoras censuran las decisiones por las que el Juzgado admitió la tutela, vinculó al señor León Alberto Quirama y negó las medidas provisionales solicitadas , y su posterior ratificación. Al respecto, manifiestan que el tercero tiene un interés directo en la investigación penal, lo cual las expuso a riesgos de seguridad, y critican que no se adoptaran las medidas provisionales pedidas, pese a la situación de vulnerabilidad y al posible vencimiento de términos.
También reprochan que no se decretaran las pruebas pedidas, las cuales permitían verificar la autoría del incidente de hostigamiento derivado de la vinculación del indiciado al trámite constitucional.
10 Archivo 024_024MemorialRespuesta.pdf, ibidem. 11 Archivo 031_031DeclaraImprocedenteObjeciones.pdf, ibidem. 12 Archivo 032_032ConstanciaNotificacion.pdf, ibidem. Esta fue notificada el lunes, dado que la decisión se adoptó un viernes.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00216-02 6 Finalmente, afirman que, durante el trámite surtido, no se garantizó su notificación efectiva y oportuna.
4. Por lo referido, solici tan: i) dejar sin efectos las actuaciones censuradas ; ii) decret ar las medidas provisionales necesarias para evitar el vencimiento de términos y los incidentes de seguridad ocurridos; iii) ordenar
4. Por lo referido, solici tan: i) dejar sin efectos las actuaciones censuradas ; ii) decret ar las medidas provisionales necesarias para evitar el vencimiento de términos y los incidentes de seguridad ocurridos; iii) ordenar delimitar la intervención de los terceros; iv) garantizar la notificación de las decisiones; v) realizar un pronunciamiento sobre la mora y el trato preferente que ha tenido el indiciado frente a las tutelantes; y vi) impedir su revictimización.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que había dictado sentencia.
2. El Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín alegó su falta de legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones del amparo no estaban enfiladas en su contra.
3. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, mediante apoderado judicial, solicitó ser desvinculad o del trámite por no existir una conducta atribuible a la entidad.
4. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín afirmó que no era competente para satisfacer las pretensiones de la tutela.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00216-02
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5. Leó n Alberto Quirama Quirama sostuvo que las inconformidades de las tutelantes debía n exponerse en el proceso constitucional y no mediante una nueva acción de tutela e indicó que las censoras han presentado varios trámites similares.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
inconformidades de las tutelantes debía n exponerse en el proceso constitucional y no mediante una nueva acción de tutela e indicó que las censoras han presentado varios trámites similares.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda pretendida , pues las promotoras censuran actuaciones acaecidas con anterioridad al fallo de tutela, frente a las cuales la protección solicitada solo es viable si se refiere a la omisión de su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados, lo que en el caso no ocurrió, porque el Juzgado vinculó a los terceros interesados, entre ellos al indiciado del proceso penal que originó la queja.
Asimismo, advirtió que, a la fecha de presentación de la tutela, el trámite seguía en curso , por lo cual el amparo propuesto no cumplía el requisito de subsidiariedad, puesto que las accionantes podían desplegar los medios defensivos que el ordenamiento prevé, como la impugnación del fallo.
IV. IMPUGNACIÓN Y NULIDAD
1. Las tutelantes impugnaron, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial , y alegaron la nulidad de lo actuado, por que el Tribunal no vinculó a laRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00216-02
8 Unidad de Vigilancia de la Policía Nacional de Prado Centro de Medellín y no motivó suficientemente su decisión.
2. El a quo constitucional, mediante auto del 7 de julio de 2026, negó la nulidad invocada, comoquiera que «la Unidad
de Medellín y no motivó suficientemente su decisión.
2. El a quo constitucional, mediante auto del 7 de julio de 2026, negó la nulidad invocada, comoquiera que «la Unidad de Vigilancia de la Policía Nacional de Prado Centro – Medellín no debía ser convocada como parte o como vinculada en este proceso constitucional», dado que «se hizo parte a quien se le endilgó responsabilidad y se vinculó a los intervinientes de la acción de tutela en la que se adujo la violación de las garantías fundamentales».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, p ero por carencia actual de objeto por una situación sobreviniente.
2. Lo anterior, por cuanto, el pasado 16 de junio, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de la sentencia proferida en el trámite criticado el 4 de mayo del año en curso, en razón a que «la queja constitucional se sustenta en omisiones arrogadas a la Fiscalía 179 Seccional de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Medellín, dentro del proceso penal con SPOA 2022 -2237435», por lo que « la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de tutela está atribuida al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal».
Tal actuación evidencia que la decisión de fondo sobre la que incidían las providencias censuradas del juicio reprochado ya no produce efectos y que frente al JuzgadoRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00216-02 9
la que incidían las providencias censuradas del juicio reprochado ya no produce efectos y que frente al JuzgadoRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00216-02 9 accionado en estas diligencias no es posible emitir orden alguna, pues no tiene competencia para tramitar el proceso criticado, razón por la cual la protección pretendida y las ordenes que se pedía proferir en su contra carecen actualmente de objeto.
3. Por lo demás, resulta necesario señalar que no es posible estudiar de fondo las actuaciones posteriores que hayan sido surtidas por la Sala Penal a la cual se remitió el trámite constitucional censurado, porque aquella no es la autoridad accionada en esta acción y no fue vinculada, sumado a que esta Sala no es su superior funcional, de manera que no hay lugar a emitir pronunciamientos adicionales, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes involucradas en la controversia.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00216-02 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00216-02 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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