CSJ - STC17476-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17476-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17476-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02984-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela promovida por Ana Elvia Barbosa Sastoque y Luz Viviana Barbosa Sast oque en contra de los Juzgados Treinta y Cuatro Civil del Circuito y Noventa Civil Municipal, ambos de Bogotá, y Alexander Salamanca Serna. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 11001-31-03-034-2019-00381-00.
I. ANTECEDENTES
1. Las promotoras reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02984-01
2
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso de división mediante venta de cosa común, radicado n.º 11001 -31-03-034-2019-00381-00, promovido por Ana Isabel Barbosa de López, Lilia María Barbosa de Sastoque y Aura María Barbosa de Torres contra
común, radicado n.º 11001 -31-03-034-2019-00381-00, promovido por Ana Isabel Barbosa de López, Lilia María Barbosa de Sastoque y Aura María Barbosa de Torres contra Ana Elvia Barbosa Sastoque, Luz Viviana Barbosa Sastoque y otros.
2.2. El 15 de agosto de 2019, el juzgado accionado admitió la demanda y, mediante providencia del 29 de agosto siguiente, corrigió errores mecanográficos relacionados con la identificación de algunas de las partes.
2.3. El 6 de noviembre de 2019, las accionantes fueron notificadas personalmente de la demanda y otorgaron poder a la abogada Martha Leonor Alarcón Rodríguez, quien ejerció su representación judicial y contestó la demanda.
2.4. Una vez notificados todos los demandados, el juzgado accionado decretó la venta en pública subasta de los inmuebles objeto del proceso y su secuestro, diligencia que fue practicada por el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02984-01 3
2.5. El 14 de agosto de 2025, las accionantes otorgaron poder al abogado Alexander Salamanca Serna, a quien el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá le reconoció personería mediante providencia del 24 de noviembre siguiente.
2.6. Mediante providencia del 10 de junio de 2026 1, el juzgado accionado fijó el 18 de septiembre de 2026 como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles objeto del proceso. Las accionantes y otros
juzgado accionado fijó el 18 de septiembre de 2026 como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles objeto del proceso. Las accionantes y otros demandados interpusieron recurso de reposición contra la anterior providencia2. Sin embargo, al no acreditar el derecho de postulación, el juzgado se abstuvo de darle trámite.
2.7. El 1º de julio de 2026, Ana Elvia Barbosa Sastoque, Luz Viviana Barbosa Sastoque y Omar Augusto Barbosa Sastoque presentaron escrito ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual solicitaron la revisión de diferentes actu aciones surtidas dentro del proceso. En particular, plantearon reparos relacionados con la demanda y su subsanación, la identificación de uno de los herederos determinados, la individualización de los inmuebles y las cuotas de los comuneros, así como con l as actuaciones correspondientes al secuestro de los bienes. Asimismo, manifestaron su
1 Archivo “57AutoFijaFechaParaRemate.pdf” del expediente digital 2 Archivo “58RecursoReposición.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02984-01 4 intención de designar como nuevo apoderado al abogado Pablo Antonio Espinosa Ospina y solicitaron que se requiriera al abogado Alexander Salamanca Serna para que expidiera el respectivo paz y salvo.
2.8. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho el 14 de julio de 2026 para resolver sobre la revocatoria del poder anunciada por las accionantes.
3. Las promotoras afirmaron que el Juzgado Treinta y
2.8. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho el 14 de julio de 2026 para resolver sobre la revocatoria del poder anunciada por las accionantes.
3. Las promotoras afirmaron que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales debido a las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el trámite del proceso de división mediante venta de cosa común. En particular, cuestionaron que la demanda no hubiera sido subsanada integralmente en los términos ordenados en el auto inadmisorio del 29 de julio de
2019. Señalaron que persistían inconsistencias en la identificación de uno de los herederos determinados.
Asimismo, cuestionaron que no se hubieran precisado las cuotas o porcentajes correspondientes a los comuneros respecto de cada uno de los inmuebles, pese a lo ordenado en el auto inadmisorio, ni se hubiera presentado la demanda integrada en un solo escrito . Consideraron que tales circunstancias generaban incertidumbre sobre la correcta determinación de los derechos de los comuneros y podían afectar las publicaciones, los emplazamientos y el eventual remate de los bienes. También manifestaron inconformidadRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02984-01 5 con la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá.
De otro lado, cuestionaron la actuación del abogado Alexander Salamanca Serna, a quien atribuyeron no haber atendido adecuadamente sus solicitudes ni haberles suministrado información sobre el proceso. Señalaron que habían perdido la confianza en él y que, pese a haberle
Alexander Salamanca Serna, a quien atribuyeron no haber atendido adecuadamente sus solicitudes ni haberles suministrado información sobre el proceso. Señalaron que habían perdido la confianza en él y que, pese a haberle solicitado el paz y salvo para designar un nuevo apoderado, condicionó su entrega al pago de sus honorarios.
4. Por lo anterior, solicitaron que se ordenara al Juzgado del Circuito accionado revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso y disponer que este se retrotrajera a la etapa de admisión de la demanda, con el fin de que se realizaran correctamente las publicaciones y los emplazamientos. Asimismo, pidieron que se revisaran las actuaciones relacionadas con el secuestro de los inmuebles, que se requiriera al abogado Alexander Salamanca Serna para que expidiera el paz y salvo solicitado y que se permitiera la designación del nuevo apoderado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Explicó que las accionantes han contado con representación judicial desdeRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02984-01 6 el año 2019 y que, posteriormente, otorgaron poder al abogado Alexander Salamanca Serna, a quien se le reconoció personería en noviembre de 2025. Ana Marcela Carvajal se opuso a la prosperidad del amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e
opuso a la prosperidad del amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Para ello, advirtió que las inconformidades planteadas por las accionantes frente al proceso divisorio debieron formularse oportunamente ante el juez natural y mediante los mecanismos ordinarios de defensa, algunos de los cuales ya fueron ejercidos y otros se encuentran pendientes de decisión. Asimismo, señaló que varios de los reparos se refieren a actuaciones surtidas entre 2019 y 2024, sin q ue se hubiera justificado la tardanza en acudir a la acción de tutela. Precisó que los cuestionamientos relacionados con la gestión del apoderado judicial cuentan con vías ordinarias y disciplinarias para su trámite.
IV. IMPUGNACIÓN
Las tutelantes impugnaron el fallo y reiter aron los argumentos expuestos en el escrito inicial, señalando la falta de defensa técnica por parte de su apoderado, así como las irregularidades relacionadas con la identificación y los linderos del inmueble objeto del proceso divisorio. Además,Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02984-01 7 manifestaron que la vulneración de sus derechos continúa vigente, debido a la proximidad del remate, lo que, a su juicio, podría generar un perjuicio irremediable.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Ciertamente, de la revisión de las actuaciones
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Ciertamente, de la revisión de las actuaciones surtidas dentro del proceso censurado se advierte que las accionantes el 1º de julio de 2026 3 presentaron ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá un escrito en el que solicitaron revisar el trámite del proceso antes de llevar a cabo el remate. En concreto, cuestionaron la identificación del heredero determinado Helver Julio Barbosa Sastoq ue; la falta de correspondencia entre el nombre consignado en el auto de inadmisión y el registro civil de defunción aportado; la supuesta falta de subsanación integral de la demanda respecto de la individualización de los inmuebles, las cuotas de los comu neros y los herederos indeterminados; y las irregularidades que, a su juicio, se presentaban en las actas y diligencias de secuestro. Con fundamento en ello, pidieron que se revisara el expediente y que las actuaciones se remitieran nuevamente a la etapa inicial para efectuar correctamente las publicaciones y los emplazamientos. Asimismo, solicitaron que se requiriera a su entonces apoderado, Alexander Salamanca Serna, para que
3 Archivo “61SolicitudDemandantes.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02984-01 8 expidiera el paz y salvo y permitiera la designación de un nuevo profesional. Pese a ello, se acudió a esta vía 4 sin esperar el pronunciamiento definitivo dentro del proceso ordinario.
8 expidiera el paz y salvo y permitiera la designación de un nuevo profesional. Pese a ello, se acudió a esta vía 4 sin esperar el pronunciamiento definitivo dentro del proceso ordinario.
De lo cual se colige que dicho ataque se encuentra en trámite. De manera que, es en dicho juicio en el cual corresponde al fallador cognoscente decidir lo pertinente, lo cual ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Por lo que no podría el Juez constitucional anticipar su postura sobre los reparos que serán materia de estudio en un trámite judicial en curso, porque ello implicaría utilizar esta vía para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a su naturaleza subsid iaria y residual.
3. Por lo demás, no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia requeridos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable , que permitan flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
4 Archivo “002_ActaReparto.pdf”Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02984-01 9 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 49AEC723E774E98DCA59D440C03128B8BC6EC6FE78CC0656FEFD9AE03B54356C Documento generado en 2026-09-11