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CSJ - STC17503-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17503-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17503-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casaci ón Penal el 4 de agosto de 2026, en la tutela que William Olaya González promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en esta ciudad, con vinculación de l Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota , al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso n° 50001 -31-07-003-201000051-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , libertad personal yRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01 2 dignidad humana , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se extrae que contra el accionante se han proferido seis sentencias en los radicados n° i) 50001-31-07-003-2010autoridades judiciales convocadas.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se extrae que contra el accionante se han proferido seis sentencias en los radicados n° i) 50001-31-07-003-201000051-01, ii) 50001-31-07-001-2012-00001-00, iii) 9500131-89-001-2018-00083-02, iv) 95001-31-89-001-201900095-00, v) 95001-31-89-001-2018-00245-00 y vi) 5000131-07-002-2021-00066-00, por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, desaparición forzada agravada, secuestro simple, tortura, favorecimiento, y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad decretó la acumulación jurídica de penas y aclaró que «si bien algunos de los hechos delictivos endilgados al sentenciado WILLIAN OLAYA GONZÁLEZ, se ejecutaron en vigencia del artículo 31 original de la Ley 599 de 2000, los que dieron lugar a los radicados 50001310700120120000100, 95001318900120180008302, 95001318900120190009500, 95001318900120180024500 y 50001310700220210006600, cuya disposición tenía como pena máxima a imponer el quantum de cuarenta (40) años de prisión, los que dieron lugar al radicado

95001318900120180024500 y 50001310700220210006600, cuya disposición tenía como pena máxima a imponer el quantum de cuarenta (40) años de prisión, los que dieron lugar al radicado 50001310700320100005100, tuvieron lugar en vigencia del artículo 1° de la Ley 890 de 2004, que contempla un máximo de pena de sesenta (60) años de prisión, y por tanto pa ra que el caso que nos atañe resulta aplicable la última normatividad (…)» y en ese orden, el 18 de marzo de 2025, entre otras determinaciones, dispuso:Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01 3

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 22 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, que decretó la acumulación jurídica de penas a favor del condenado WILLIAN OLAYA GONZÁLEZ , por las razones señaladas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: DECRETAR la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas a WILLIAN OLAYA GONZÁLEZ en sentencias de 19 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, confirmada con fallo de 26 de junio de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del radicado N° 5000131-07-001-2012-00001-00; sentencia de 6 de agosto de 2020, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida –Guainía,

Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del radicado N° 5000131-07-001-2012-00001-00; sentencia de 6 de agosto de 2020, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida –Guainía, radicado N° 95001-31-89-001-2019-00095-00; sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida –Guainía, radicado N° 95001 -31-89-0012018-00083-00; sentencia emitida el 1° de di ciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, radicado N° 50001 -31-07-002-2021-00066-00; sentencia de 9 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, radicado N° 95001-3189-001-2018-00245-00 y sentencia de 26 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, radicado N° 50001 -31-07-003-201000051-00, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO (sic): En consecuencia, IMPONER a WILLIAN OLAYA GONZÁLEZ, la pena principal de 576 meses de prisión, o lo que es lo mismo, 48 años de prisión, multa de 6.688.41 smlmv, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por el lapso de 20 años, por los delitos de

es lo mismo, 48 años de prisión, multa de 6.688.41 smlmv, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por el lapso de 20 años, por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, desaparición forzada agravada, secuestro simple, tortura, favorecimiento, y deportación, expulsión, t raslado o desplazamiento forzado de población civil (…)».

Contra esa determinación interpuso reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que todos losRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01 4 procesos fueron adelantados bajo la Ley 600 de 2000 y que, conforme al principio de favorabilidad y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el incremento de penas de la Ley 890 de 2004 no le era aplicable, sin embargo el juez ejecutor se mantuvo en su decisión y concedió la apelación (10 abr. 2026); el Tribunal confirmó lo así resuelto (28 may. 2026).

En opinión del actor «si el despacho consideraba que respecto del radicado No. 50001310700320100005100 resultaba aplicable el artículo 1 de la Ley 890 de 2004, estaba obligado a realizar un análisis constitucional y legal más profundo, orientado a salvaguardar el principio de favorabilidad, examinando, entre otras posibilidades: Si la acumulación jurídica debía realizarse preservando el régimen más favorable aplicable a las cinco (5) sentencias restantes, excluyendo de

principio de favorabilidad, examinando, entre otras posibilidades: Si la acumulación jurídica debía realizarse preservando el régimen más favorable aplicable a las cinco (5) sentencias restantes, excluyendo de dicho análisis el proceso sometido al régimen de la Ley 890 de 2004; o, Si procedía efectuar un verdadero juicio de proporcionalidad y ponderación constitucional, encaminado a dete rminar cuál de los dos regímenes normativos resultaba más acorde con los principios de favorabilidad, proporcionalidad, dignidad humana y prohibición de exceso punitivo (…)» . Y que el Tribunal «no solo avaló la postura adoptada por el a quo, pasando por al to los principios constitucionales de favorabilidad, proporcionalidad y pro homine, sino que además introdujo un nuevo argumento consistente en afirmar que varios de los delitos objeto de acumulación jurídica de penas corresponden a conductas de ejecución permanente o continuada, circunstancia que, en su criterio, habilitaría la aplicación de la normatividad vigente durante el tiempo en que dichas conductas continuaron ejecutándose. En particular, el Tribunal hizo referencia a los delitos de desaparición fo rzada y concierto para delinquir, señalando que el primero mantiene su ejecución hasta tanto se establezca el paradero de la víctima, ya sea con vida o fallecida, y que el segundo conserva su permanencia mientras no se demuestre la desvinculación efectiva del condenado respecto de laRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01 5 organización criminal. No obstante, aunque el Tribunal menciona de manera abstracta la posibilidad de aplicar el artículo 1 de la Ley 890 de

5 organización criminal. No obstante, aunque el Tribunal menciona de manera abstracta la posibilidad de aplicar el artículo 1 de la Ley 890 de 2004 a partir de la naturaleza permanente de dichas conductas, omite por completo demo strar la procedencia de dicha afirmación en el caso concreto. En efecto, la providencia incurre en un evidente defecto fáctico, pues asume como un hecho probado que la referida normativa resulta aplicable al accionante, sin identificar los elementos probat orios que permitan arribar a dicha conclusión (…)».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó , en suma que se dejen sin efecto las providencias de instancia y se profiera una nueva decisión en la que «se determine expresamente si el proceso identificado con radicado No. 50001310700320100005100 y los demás procesos acumulados fueron adelantados íntegramente bajo la Ley 600 de 2000 y, en consecuenci a, si resulta o no aplicable el incremento punitivo previsto en el artículo 1 de la Ley 890 de 2004 (…)».

3. En el término de traslado no hubo pronunciamientos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la decisión del Tribunal cuestionada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, «se encuentra sustentada en fundamentos claros, suficientes y razonables, en la medida en que dio respuesta a los planteamientos formulados por el accionante en el recurso de apelación. En particular, examinó la aplicación del principio de favorabilidad frente a la acumulación jurídica

en la medida en que dio respuesta a los planteamientos formulados por el accionante en el recurso de apelación. En particular, examinó la aplicación del principio de favorabilidad frente a la acumulación jurídica de penas, el alcance del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, el régimen previsto en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y la incidencia de la naturaleza permanente de algunos deRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01 6 los delitos objeto de acumulación, razones con fundamento en las cuales confirmó la decisión adoptada por el juez de ejecución de penas (…)».

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por el accionante, en el sentido que «ninguna de las providencias accionadas explica, con apoyo en jurisprudencia específica sobre el artículo 1° de la Ley 890 de 2004 (y no solo sobre su artículo 14°), por qué el mismo régimen diferencial debe extenderse a la norma que regula el tope de acumulación (…) » y en ese contexto, insistió en las alegaciones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico a resolver.

William Olaya González controvierte la decisión del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá de 28 de mayo de 2026, que confirmó la acumulación jurídica de penas. Providencia sobre la que se centrará el estudio constitucional por ser aquella con la que se cerró el debate.

En ese contexto, corresponde determinar si la acumulación jurídica de penas dispuesta se ajustó al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, resultaba

constitucional por ser aquella con la que se cerró el debate.

En ese contexto, corresponde determinar si la acumulación jurídica de penas dispuesta se ajustó al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, resultaba procedente aplicar, con fundamento en el principio de favorabilidad, el texto original del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, esto es, sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004 en relación con el límite máximo de la pena privativa de la libertad.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01 7

2. La providencia cuestionada.

El 28 de mayo de 2026, el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual dispuso que la acumulación jurídica de penas por las seis condenas correspondía a 576 meses de prisión, esto es 48 años (18 mar. 2025).

Pues bien, en lo atinente al marco normativo que debía regir en ese asunto, explicó que las seis condenas fueron tramitadas bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por lo tanto la acumulación pretendida debía ser regulada por los lineamientos del artículo 470 1 del mismo compendio normativo.

Con base en lo anterior, se ocupó del análisis del principio de favorabilidad en delitos de ejecución permanente, y en ese escenario con fundamento en distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal 2, refirió que

normativo.

Con base en lo anterior, se ocupó del análisis del principio de favorabilidad en delitos de ejecución permanente, y en ese escenario con fundamento en distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal 2, refirió que

1 Artículo 470. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas po r delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

2 CSJ SP356-2023 SP081 – 2023, CSJ SP3371 – 2022 y CSJ AP2233 – 2018 SP, 25

Ago. 2010, Rad. 31407).Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01 8 i) El principio de favorabilidad no opera automáticamente en delitos permanentes, porque la porción de conducta ejecutada bajo la nueva ley constituye una afectación distinta y actual del bien jurídico protegido. ii) Conforme a los principios de legalidad e irretroactividad, la ley aplicable es la vigente durante la ejecución del comportamiento, de modo que aplicar únicamente la norma anterior dejaría sin sanción el período desarrollado bajo la nueva legislación, iii) Aplicar

principios de legalidad e irretroactividad, la ley aplicable es la vigente durante la ejecución del comportamiento, de modo que aplicar únicamente la norma anterior dejaría sin sanción el período desarrollado bajo la nueva legislación, iii) Aplicar ultraactivamente la ley más ben igna generaría un beneficio indebido y un trato desigual frente a quienes cometieron el mismo delito íntegramente bajo la ley más severa.

Así luego de enumerar cada uno de los procesos en los que resultó condenado el aquí accionante, estableció que el juzgado había acertado en la decisión porque la primera sentencia cronológicamente proferida, esto es, la emitida el 26 de julio de 2010 dentro del radicado No. 50001310700320100005100 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, conforme al artículo 470 de la Ley 600 de 2000, era la constitutiva del punto de partida para integrar las demás condenas posteriormente dictadas, en ese contexto la aspiración del promotor de que se tuviera en cuenta como base el proceso con la condena más alta no era de recibo.

De igual manera refirió que fueron acertadamente aplicadas las reglas de dosificación previstas en el artículo 31 del Código Penal, ello en atención a que la pena más grave le fue impuesta en el proceso n° 50001310700120120000100Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01 9 en el que fue condenado a 288 meses de prisión por los delitos de secuestro, tortura y desaparición forzada agravada.

También advirtió que el juez de primera instancia verificó de manera adecuada el cumplimiento de las demás

delitos de secuestro, tortura y desaparición forzada agravada.

También advirtió que el juez de primera instancia verificó de manera adecuada el cumplimiento de las demás exigencias previstas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000. En particular, constató que todas las conductas objeto de acumulación habían sido cometidas con anterioridad a la emisión de la primera sentencia proferida dentro de los procesos acumulados, esto es, antes del 26 de julio de 2010.

A partir de esa premisa y tras señalar que los hechos investigados tuvieron lugar entre los años 2003 y 2006, concluyó que se encontraban satisfechos los presupuestos legales para la acumulación, en tanto estaba acreditado que las sentencias habían cobrado ejecutoria y qu e ninguna de ellas se hallaba suspendida ni ejecutada.

De igual manera, al resolver el cuestionamiento relacionado con la supuesta indebida aplicación de la Ley 890 de 2004, precisó que varios de los delitos objeto de acumulación correspondían a conductas de ejecución permanente o continuada, circunstancia que permitía la aplicación de la normativa vigente durante el lapso en que estas continuaron desplegándose.

Sobre este aspecto, explicó que, en relación con el delito de desaparición forzada, la jurispr udencia de la CorteRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01 10 Suprema de Justicia ha puntualizado que su consumación se prolonga en el tiempo mientras no se establezca el paradero de la víctima, viva o muerta, o no cesen los efectos antijurídicos derivados de su ocultamiento.

10 Suprema de Justicia ha puntualizado que su consumación se prolonga en el tiempo mientras no se establezca el paradero de la víctima, viva o muerta, o no cesen los efectos antijurídicos derivados de su ocultamiento.

En esa medida, destacó que no resultaba jurídicamente admisible entender que dicha conducta se agotó exclusivamente en la fecha inicial de ocurrencia de los hechos, pues su naturaleza permanente comporta que la lesión al bien jurídico protegido se extienda mientras subsista la situación de incertidumbre o clandestinidad que caracteriza este delito.

De igual manera que en lo concerniente al delito de concierto para delinquir correspond ía a una conducta de ejecución continuada o permanente, pues su realización se mantiene mientras subsista el acuerdo criminal orientado a la comisión de delitos y continúe la pertenencia o vinculación de sus integrantes a la organización ilícita. Razón por la narró que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprem a de Justicia 3 ha sido pacífica en sostener que, cuando la ejecución de una conducta punible inicia bajo la vigencia de una ley y continúa desarrollándose durante la vigencia de otra posterior más gravosa, resulta aplicable esta última disposición, sin qu e ello implique vulneración de los principios de legalidad o favorabilidad.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 40559, abr. 17/13Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01 11 En ese escenario infirió que la aplicación de la Ley 890 de 2004 resultaba procedente dentro del trámite de

11 En ese escenario infirió que la aplicación de la Ley 890 de 2004 resultaba procedente dentro del trámite de acumulación jurídica de penas en el que concurrían los delitos de desa parición forzada y concierto para delinquir. Ello, por cuanto tales conductas son de naturaleza permanente o continuada, de manera que su realización se extiende en el tiempo mientras persista la afectación del bien jurídico tutelado.

A partir de esa comp rensión, estimó que la ley vigente durante el período en que la conducta continuó ejecutándose gobierna válidamente el comportamiento aún no agotado. Precisamente por esa razón, consideró que el principio de favorabilidad no opera en estos supuestos bajo l os mismos parámetros aplicables a los delitos instantáneos, pues una conclusión distinta conduciría al reconocimiento de beneficios carentes de justificación respecto de conductas cuya ejecución se prolongó bajo el imperio de la nueva legislación. Así las cosas, entendió que la aplicación de la Ley 890 de 2004 no comportaba una vulneración de dicho principio, sino la consecuencia jurídica derivada de la naturaleza permanente o continuada de los delitos objeto de acumulación.

Para en esa línea de pensamient o concluir que no le asistía razón al recurrente cuando sostenía que, para efectos de la acumulación jurídica de penas, debía aplicarse de manera exclusiva el límite de cuarenta (40) años previsto en la versión original del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01 12

En efecto, explicó que, dado que algunas de las

la versión original del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01 12

En efecto, explicó que, dado que algunas de las conductas involucradas -particularmente los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquircontinuaron ejecutándose durante la vigencia de la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, resultaba jurídicamente procedente acudir al límite máximo de sesenta (60) años establecido por esa reforma. A su juicio, la naturaleza permanente o continuada de tales comportamientos impedía considerar que sus efectos jurídicos quedaran sometidos exclusivamente a la legislación vigente al momento de su inicio, pues su ejecución se prolongó bajo el imperio de la nueva normativa.

Así las cosas, entendió que la aplicación del límite punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 no desconocía garantía alguna del condenado, sino que constituía una consecuencia acorde con la permanencia de las conductas objeto de acumulación, circunstancia que justificaba la observancia del marco legal vigente mientras estas continuaron desarrollándose. En consecuencia, estimó acertado que, para la determinación de la pena acumulada, se hubiera tomado como referente el máximo de sesenta (60) años consagrado en la citada reforma y no el límite de cuarenta (40) años previsto en el texto original de la Ley 599 de 2000.

3. Razonabilidad de la decisión.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01

13 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte

de 2000.

3. Razonabilidad de la decisión.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01

13 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que el Tribunal accionado realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia y los lineamientos establecidos por la autoridad de cierre en materia penal, relacionados con la ejecución continuada de algunos de los delitos por los que fue condenado.

La decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico; no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.

Recuérdese que, el principio de favorabilidad en materia penal, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, impone la aplicación retroactiva de la ley más benigna cuando esta resulta posterior a la comisión de los hechos punibles; no obstante, su operatividad se encuentra estrictamente delimitada, en tanto exige la existencia de un nuevo régimen normativo que, en su integridad, resulte más beneficioso para el procesado.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01 14 En tal sentido, la garantía de favorabilidad no habilita la reactivación de disposiciones derogadas, ni autoriza la

beneficioso para el procesado.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01 14 En tal sentido, la garantía de favorabilidad no habilita la reactivación de disposiciones derogadas, ni autoriza la fragmentación normativa para seleccionar preceptos aislados con el único fin de procurar una rebaja punitiva.

En el presente asunto, el accionante pretendió que se tuviera en cuenta para la acumulación jurídica de penas solamente el punto de partida de las mismas, obvia ndo que algunos de los delitos se prolongaron en el tiempo, razón por la cual, como lo establecieron los funcionarios accionados y la primera instancia del amparo le eran aplicables las directrices establecidas en la Ley 890 de 2004.

Ahora, la acumulación jurídica de penas obedece a una racionalización del ius puniendi frente a múltiples condenas ejecutoriadas. Busca armonizar el tratamiento de delitos distintos que, si bien fueron juzgados en procesos separados, deben ser considerados bajo un único parámetro punitivo, emulando los efectos del concurso de conductas en una sentencia unificada.

Así lo ha entendido la Sala Especializada, en un asunto que guarda alguna simetría con el actual, al sostener que:

Si bien el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sostuvo que la acumulación procedía por los mandatos del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal fue claro en sostener que la norma llamada a regular la solicitud era el artículo 470 de la Ley 600 de 2000. El yerro del juzgado es meramente formal y no tiene la entidad de vulnerar derechos fundamentales

sostener que la norma llamada a regular la solicitud era el artículo 470 de la Ley 600 de 2000. El yerro del juzgado es meramente formal y no tiene la entidad de vulnerar derechos fundamentales como quiera que la norma, sin importar el sistema procesal que se aplique son idénticas en su contenido:Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01 15 “Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse pe nas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.

En virtud de este artículo, 470 de la Ley 600 de 2000, el llamado a regular los casos tramitados por esta cuerda procesal, es claro que se debe hacer una tasación punitiva conforme el artículo 31 del Código Penal para establecer la pena más grave , que para el caso lo es la impuesta por 468 meses de prisión en el proceso 50000-704001-2007-00039-00, que tuvo su génesis en hechos ocurrido el 23 de diciembre de 2005. Después se debe realizar el incremento por cada una de las restantes condenas para as í

50000-704001-2007-00039-00, que tuvo su génesis en hechos ocurrido el 23 de diciembre de 2005. Después se debe realizar el incremento por cada una de las restantes condenas para as í sumar 156 meses por el radicado 25000 -3107001-2021-0000100, más 220 meses por el 25000 -3107002-2021-00002-00 y 120 meses por el 25000 -3107002-2021-00003-00; esta suma aritmética arroja un total de 964 meses de prisión.

El mismo artículo 31 del CP indic a que las penas se pueden aumentar hasta otro tanto “ sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles”, es decir, no podría ser superior a 936 meses de prisión (lo que es el doble de la pena más grave). Sin embargo, el inciso 2º del mismo artículo 31 del CP, establece una talanquera, una limitante a favor del condenado que le impide al servidor público en caso de concurso de condutas punible exceder los 60 años como pena privativa de la libertad, por ende, la acumulación jurídica no podrá exceder nunca de 720 meses de prisión.

Lo que alega el accionante es que se le aplicó una disposición que no regía para el momento en que cometió las conductas punibles. Sin embargo, esa apreciación resulta errada porque si bien tres de los cuatro procesos acumulados se refieren a hechos del año 2004

(25000-3107001-2021-00001-00, 20 de abril de 2004; 250003107002-2021-00002-00, 5 de mayo de 2004; 25000 -31070022021-00003-00, 14 de noviembre de 2004), el proceso queRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02274-01 16 contiene la pena más grave y que sirve de base para la acumulación tiene su origen en hechos realizado el 23 de diciembre de 2005, fecha para la cual se encontraba en vigencia el artículo 1º de la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 31 del CP (antes el límite era de 40 años).

Tal y como lo manifestaron tanto el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 estableció: “La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata”.

Fue el mismo legislador el que de manera clara estableció que el artículo 1º de la Ley 890 de 2004 entrara en vigor desde el 1º de enero de 2005, de tal forma que el principio de legalidad obligaba a los despachos accionados a aplicar la ley vigente para el momento de la comisión de la conducta punible.

No puede predicarse en este asunto específico la vulneración al principio de favorabilidad por cuanto los hechos del proceso base, esto es del 50000-704001-2007-00039-00, son del 23 de diciembre de 2005. Por ello, no puede el funcionario judicial dejar

principio de favorabilidad por cuanto los hechos del proceso base, esto es del 50000-704001-2007-00039-00, son del 23 de diciembre de 2005. Por ello, no puede el funcionario judicial dejar de aplicar la ley que gobierna los supuestos de hecho acaecidos bajo el imperio de la misma. No se trata en este caso de tener que aplicar el anterior artículo 31 del CP que contenía la limitante hasta los 40 años de prisión solo para favorecer al condenado, sino de aplicar la ley que está vigente para la época de los hechos así no sea benigna a los intereses del sujeto pasivo de la potestad punitiva del Estado (CSJ STP1770-2025, 2

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