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CSJ - STC17538-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17538-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17538-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03368-02 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de enero de 2026, que concedió el amparo deprecado por Abel Vargas Giménez y la Asociación Popular de Familias Sin Vivienda -Asopofavicontra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y Superintendencia de Notariado y Registro de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, agrupación y debido proceso.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03368-02 2 2.1. La Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta ordenó como medida cautelar la cancelación de la escritura pública

No. 1.396 de la Notaria Tercera de la ciudad de Santa Marta el 3 de junio de 2001 y su correspondiente acto de registro en el FMI No. 080-47858.

2.2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Martael 28 de febrero de 2026 rad. 2002-00125profirió «sentencia

en el FMI No. 080-47858.

2.2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Martael 28 de febrero de 2026 rad. 2002-00125profirió «sentencia absolutoria en favor del encausado señor Abel Vargas Jiménez ». La Fiscalía apeló.

2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -el 11 de julio de 2008 - declaró «extinguida la acción penal por prescripción…».

2.4. Los aquí accionantes -el 13 de agosto de 2025solicitaron el levantamiento de la medida cautelar inscrita.

3. El gestor censuró que no ha recibido respuesta alguna. Y que al haberse finalizado la actuación penal debió levantarse la medida cautelar decretada. Deprecó se «ordene levantar la medida que impuso… mediante el sumario 23.332, folio de fecha 22 de octubre de 2001, oficio 2238 de fecha 23 de octubre de

2001».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta informó que el 13 de agosto de 2025 comunicó a los peticionarios que «la ejecución de la sentencia y el levantamiento de la medida corresponde al juez de conocimiento deFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03368-02 3 primera instancia». Así como que «a través de auto del 13 de enero de 2026 se dispuso remitir la presente solicitud al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), para que se tramitara la

3 primera instancia». Así como que «a través de auto del 13 de enero de 2026 se dispuso remitir la presente solicitud al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), para que se tramitara la solicitud de levantamiento de medida de cancelación de escrituras presentada por el ciudadano ABEL VARGAS JIMÉNEZ».

2. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta adujo que « no tiene competencia para conocer o resolver solicitudes relacionadas con procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió el amparo. Advirtió que «la subsistencia de la medida cautelar inscrita sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080 -47858, pese a la declaratoria de extinción de la acción penal y a la cesación de procedimiento, comporta una afectación actual de los derech os». De modo que «tratándose de un asunto regido por la Ley 600 de 2000, la autoridad judicial que impuso la medida es la competente para disponer su levantamiento, una vez desaparezcan los fundamentos que le dieron origen». Ordenó a la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta que «adopte la decisión que en derecho corresponda y disponga el levantamiento de la medida cautelar inscrita sobre el bien inmueble objeto de controversia ». Finalmente, declaró la carencia actual de objeto frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Por otra parte, señaló que la Sala Penal accionada -el 13 de enero de 2026 - «dio respuesta expresa a los interrogantes formulados en la solicitud radicada el 13 de agosto de 2025 ». En ella

Santa Marta.

Por otra parte, señaló que la Sala Penal accionada -el 13 de enero de 2026 - «dio respuesta expresa a los interrogantes formulados en la solicitud radicada el 13 de agosto de 2025 ». En ella «atendió directamente los planteamientos elevados».FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03368-02 4

IV. IMPUGNACIÓN

El Fiscal 25 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta -con funciones de Coordinador de la Unidad de Procesos de Ley 600 de 2000 - alegó que el fallo «desconoció que bajo la egida de Ley 600 de 2000, el tránsito de la etapa de instrucción a la de Juzgamiento genera un cambio sustancial en la naturaleza de las autoridades intervinientes » pues -como Fiscalperdió su « facultad jurisdiccional». Con otras palabras, « resulta procesalmente inviable pretender que sea la Fiscalía General de la Nación quien resuelva las solicitudes de levantamiento de medida cautelar, toda vez que existe una imposibilidad material para ello».

V. CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Sala a lo que fue motivo de impugnación, se advierte que el reclamo de l Fiscal impugnante no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia recurrida habrá de ser confirmada en lo que fue materia de censura.

2. La revisión de las piezas procesales allegadas con la tutela da cuenta que la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta -con base en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 decretó la «cancelación de registros obtenidos fraudulentamente». Motivo por el

tutela da cuenta que la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta -con base en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 decretó la «cancelación de registros obtenidos fraudulentamente». Motivo por el que en el FMI N o. 080-47858 con la anotación No. 012 se canceló el «registro escritura 1396 del 05 de junio de 2001 Notaría 3 de Santa Marta » inscrito y registrado -previamenteen anotación No. 9 de 13 de julio de 2001. De allí que, como lo advirtió la Sala de Casación Penal en su condición de a quoFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03368-02 5 constitucional, bajo la normativa en que se decretó la medida cautelar -Ley 600 de 2000 - corresponde a la autoridad que impuso la medida disponer lo pertinente sobre su levantamiento y/o cancelación. Ciertamente, la subsistencia de la medida cautelar inscrita sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 080 -47858 comporta una afectación del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pese a la declaratoria de extinción de la acción penal. Entonces, como no se avizora el yerro enunciado en la impugnación, se impone confirmar el fallo recurrido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en

Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03368-02

6

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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