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CSJ - STC17580-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17580-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17580-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02101-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 23 de julio de 20261, dentro de la acción de tutela promovida por Nélson González Valencia , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, la Sala de Casación Penal y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-05857.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ,

1 Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 31 de agosto de 2026 – Ingreso al despacho del ponente: 1º de septiembre de 2026.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-02101-01

2 presuntamente vulnerado s por la corporación judicial convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis

que:

2.1. Nélson González Valencia y otro, fueron procesados penalmente por el delito de peculado por

convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis

que:

2.1. Nélson González Valencia y otro, fueron procesados penalmente por el delito de peculado por apropiación agravado. El 13 de agosto de 2025 el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres los absolvió e n primera instancia. La fiscalía apeló la decisión.

El 26 de marzo de 2026 el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, revocó la sentencia del a-quo, para en su lugar, condenar a los enjuiciados por la conducta endilgada, imponiéndoles una pena de 108 meses de prisión, multa y sanción de inhabilidad.

Contra el fallo del ad-quem, por tratarse de una condena en segunda instancia, la defensa de los procesados interpuso el recurso de impugnación especial.

Mientras se surtía el traslado para las réplicas respectivas frente al recurso de la doble conformidad, el defensor del aquí accionante presentó ante el tribunal solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal, con fundamento en que, desde la formulación de imputación hasta ese momento, transcurrieron más de 10 años sin que la sentencia penal haya cobrado firmeza.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-02101-01

3 Mediante auto del 2 de junio de 2026 el tribunal rechazó in limine la solicitud, argumentando falta de competencia para pronunciarse frente a la prescripción.

2.2. El accionante en la presente tutela criticó que el Tribunal Superior de Pasto rechazara de plano su solicitud

rechazó in limine la solicitud, argumentando falta de competencia para pronunciarse frente a la prescripción.

2.2. El accionante en la presente tutela criticó que el Tribunal Superior de Pasto rechazara de plano su solicitud de prescripción de la acción penal. Reprochó que la notificación de dicha providencia resultó defectuosa por haberse remitido a un tercero ajeno a su correo electrónico registrado. Asimismo, censuró que la corporación accionada argumentara falta de competencia y tildara su reclamo de improcedente y dilatorio bajo el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, despojándolo de los recursos de ley.

Aseveró que tal determinación constituyó una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, toda vez que se prefirieron los formalismos por encima de la extinción material de la potestad punitiva.

Adicionalmente, censuró la omisión del cálculo matemático de los términos por parte de la autoridad judicial, que ignoró el transcurso de más de diez años desde la imputación de cargos el 29 de abril de 2016. Manifestó que la sentencia condenatoria de segunda instancia no se encontraba ejecutoriada por haberse interpuesto oportunamente el recurso de impugnación especial, «por lo que el plazo extintivo se consolidó plenamente el 29 de abril de 2026».

Finalmente, controvirtió la idoneidad y eficacia de la referida impugnación para dirimir la prescripción,Rad. nº 11001-02-04-000-2026-02101-01

4 argumentando que dicho mecanismo «únicamente revisa el fondo

referida impugnación para dirimir la prescripción,Rad. nº 11001-02-04-000-2026-02101-01

4 argumentando que dicho mecanismo «únicamente revisa el fondo de la condena mas no sanea las irregularidades de la estructura procesal previas».

3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efecto el auto del 2 de junio de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y ordenar que, se decrete que «la acción penal se encuentra prescrita, verificada al tenor de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal (…) que se ordene la suspensión de los términos de ley, por no haberse resuelto en debida forma la presente solicitud de prescripción de l a acción penal, es decir, que no corre ejecutoría de la providencia de sentencia de segunda instancia, por haberse configurado una negligencia de tipo objetivo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, defendió la legalidad de lo decidido y solicitó declarar la improcedencia o negar el amparo. Explicó que la condena de segunda instancia fue aprobada el 20 d e marzo de 2026 y que en pronunciamientos previos ya se había determinado que la acción penal no estaba extinguida. Sostuvo que el término prescriptivo ordinario se cumplía el 29 de abril de 2026, fecha a la que debía adicionarse la suspensión provocada por una recusación infundada de la defensa. Finalmente, justificó el rechazo de plano de la petición por su naturaleza

prescriptivo ordinario se cumplía el 29 de abril de 2026, fecha a la que debía adicionarse la suspensión provocada por una recusación infundada de la defensa. Finalmente, justificó el rechazo de plano de la petición por su naturaleza dilatoria e improcedente, afirmando que el escenario idóneo para debatir dicho asunto era la impugnación especial que ya se encontraba en trámite.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-02101-01

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2. La Juez Penal del Circuito de Túquerres argumentó que no vulneró garantía alguna y solicitó denegar la tutela. Explicó que el accionante partió de una premisa errónea al pretender la prescripción por el mero paso del tiempo, desconociendo la suspensión de términos derivada de una recusación infundada promovida por la defensa.

Señaló que la interposición del recurso especial de impugnación impedía la ejecutoria de la condena y, por tanto, suspendía el curso ordinario de la prescripción según el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.

3. La Fiscal 32 Seccional de Pasto pidió desestimar el amparo. Manifestó que el accionante pretende instrumentalizar la tutela para lograr la prescripción sin demostrar una transgresión iusfundamental. Adujo que la demanda carecía del requisito de subsidiariedad debido a la existencia de medios ordinarios idóneos aún disponibles para debatir las inconformidades.

4. La Procuraduría Judicial para Asuntos Penales de Tumaco se opuso a la prosperidad del resguardo por considerar que el auto cuestionado se encontró debidamente

debatir las inconformidades.

4. La Procuraduría Judicial para Asuntos Penales de Tumaco se opuso a la prosperidad del resguardo por considerar que el auto cuestionado se encontró debidamente fundamentado en las normas de ordenación del proceso, sin evidenciar un actuar caprichoso o arbitrario.

5. Jairo Gustavo Albán Araújo, coprocesado vinculado, coadyuvó la demanda de tutela. Expuso las circunstancias procesales que llevaron a su absolución inicial en primera instancia, y reprochó que el Tribunal Superior de Pasto los condenara en segunda instanci a sinRad. nº 11001-02-04-000-2026-02101-01

6 surtir el trámite de individualización de pena previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Argumentó que la omisión de dicha audiencia en segunda instancia vulneró el debido proceso y limitó su derecho de defensa. Por consiguiente, solicitó declarar la nulidad de las decisiones que rechazaron sus solicitudes de nulidad y respaldó en su integridad las pretensiones de prescripción formuladas por el demandante.

6. Una Magistrada de la Sala de Casación Penal informó que el expediente penal le fue asignado por reparto el 9 de junio de 2026 con el fin de resolver el recurso de impugnación especial interpuesto contra la condena proferida en segunda instancia. Precisó qu e el proceso ingresó formalmente a su despacho para desatar dicho mecanismo.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Desestimó la salvaguarda al concluir que no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el

ingresó formalmente a su despacho para desatar dicho mecanismo.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Desestimó la salvaguarda al concluir que no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el proceso del cual se queja el promotor s e encuentra en trámite, y pendiente de resolverse ante la Sala de Casación Penal el recurso especial de impugnación , escenario ordinario e idóneo para debatir la vigencia de la acción penal.

IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante, reiterando los reparos del escrito inicial dirigidos contra la decisión que rechazó deRad. nº 11001-02-04-000-2026-02101-01

7 plano la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal. Adicionalmente, desvirtuó la suspensión del plazo por el trámite de recusación al carecer de sustento en las causales taxativas del Código Penal, y argumentó que obligarlo a soportar la continuación del trámite ordinario con una acción penal extinta configuraba un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer inicialmente si la demanda cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse dicho análisis, si el tribunal accionado vulneró las garantías supralegales invocadas por el actor al haber rechazado de plano, mediante auto del 2 de junio de 2026, la solicitud de prescripción de la acción penal bajo el argumento de carecer de competencia debido a la concesión del recurso especial de impugnación, omitiendo el estudio de fondo sobre

rechazado de plano, mediante auto del 2 de junio de 2026, la solicitud de prescripción de la acción penal bajo el argumento de carecer de competencia debido a la concesión del recurso especial de impugnación, omitiendo el estudio de fondo sobre el cómputo de los términos prescriptivos.

2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda

Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-02101-01

8 En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:

«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda

pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:

«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172 -2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886 -2016, 16 jun 2016, 201601544-00).Rad. nº 11001-02-04-000-2026-02101-01

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3. Caso concreto

Al margen del problema jurídico expuesto por el quejoso, respecto a que habría operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y su reproche frente al rechazo de la solicitud por parte del tribunal accionado , el presente amparo se advierte improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente.

prescripción de la acción penal y su reproche frente al rechazo de la solicitud por parte del tribunal accionado , el presente amparo se advierte improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente.

Lo anterior, por cuanto, como el mismo tutelante lo señaló, contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de marzo de 2026 por el Tribunal Superior de Pasto – Sala Penal, su defensor interpuso el recurso de impugnación especial, el cual fue concedido ante Sala de Casación Penal y, según lo informado en estas diligencias por una Magistrada de esa Sala Especializada , dicho trámite le fue repartido el 9 de junio pasado, encontrándose en estudio actualmente aún pendiente de resolución.

De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en este evento puesto que, independientemente que en el recurso referido no se hayan planteado las alegaciones que trae a esta senda excepcional, a la Homóloga Penal no le está vedado pronunciarse sobre la vigencia de la potestad punitiva estatal, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del resguardo.Rad. nº 11001-02-04-000-2026-02101-01

10 Y es que, cabe aclarar que, la impugnación especial se constituye como el mecanismo idóneo para debatir y resolver lo concerniente a la prescripción de la acción penal, en tanto que este instrumento garantiza una revisión amplia, íntegra y no restringida del fallo de condena . A diferencia de los recursos extraordinarios condicionados a causales estrictas

lo concerniente a la prescripción de la acción penal, en tanto que este instrumento garantiza una revisión amplia, íntegra y no restringida del fallo de condena . A diferencia de los recursos extraordinarios condicionados a causales estrictas o formalidades técnicas, la impugnación especial faculta a la Sala Especializada para efectuar un examen global de la actuación, lo que comprende la verificación del transcurso de los términos de extinción procesal antes de que la condena adquiera firmeza o los efectos de la cosa juzgada.

Se ha indicado con suficiencia que, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a problemáticas que aún debe dirimir el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.

De ahí que, si se presentó el recurso de la doble conformidad contra el fall o del ad-quem, le corresponde resolverlo, se repite, a la Sala de Casación Penal, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquél la, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar frente a la controversia.

Por lo tanto, el que se encuentre en trámite el mencionado remedio especial, no solo convierte en prematura la súplica, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estosRad. nº 11001-02-04-000-2026-02101-01

11 eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente.

4. Así las cosas, hasta que no se emita un

11 eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente.

4. Así las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento que resuelva sobre los cuestionamientos formulados por la defensa del procesado, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, por lo que habrá de confirmarse la desestimación del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia confutada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. nº 11001-02-04-000-2026-02101-01

12 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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